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reside esencial y originariamente en el Pueblo. (Artículo 39.) Llamar soberano al Congreso, o a alguna de sus Cámaras es un error constitucional.

El poder público se ha organizado en beneficio del Pueblo, y nunca en beneficio de una familia ni de una persona. Nuestros Césares republicanos declararon la patria su patrimonio, y el poder, medio para asegurar el usufructo.

En todo tiempo el Pueblo puede modificar la Constitución y alterar su gobierno. Puede hacer una monarquía de la República sin que obsten las elecciones hechas de Presidente, de Senadores y Diputados. Ningún interés de funcionario puede poner trabas a ese derecho popular. Puede suprimir la Presidencia, las Cámaras, puede alterar los términos de las funciones sin que se entienda que se ataquen derechos adquiridos, porque el poder público se ha organizado en beneficio del Pueblo.

El Pueblo sólo ejerciendo su poder constituyente puede modificar la Constitución. Mientras que el poder constituyente no decide, la Constitución está en pleno vigor.

El Pueblo no puede ejercer directamente la soberanía. Su soberanía tiene como único objeto directo el elegir electores o funcionarios, porque la Constitución manda que la República sea representativa. Cualquiera otra función se la ha prohibido a sí mismo. El plebiscito, esto es, la forma de aprobar o reprobar una ley por votación individual de los miembros del Pueblo, es contraria a la Constitución.

El poder constituyente reside en el Congreso de la Unión y en las legislaturas de los Estados. El conjunto de estos cuerpos legisladores puede adicionar, reformar o suprimir la Constitución, cambiar la forma de gobierno y establecer la suprema ley de la tierra para esta nación, esto es, sin subordinación a ningún otro criterio, sin el beneplácito de otra autoridad.

Nuestra República es democrática, esto es, el Pueblo sin distinción de clases vota a electores o funcionarios, se gobierna en nombre del Pueblo y para el Pueblo. Está proscrito el derecho a funciones públicas por herencia, por títulos o de cualquier otro modo distinto del de la elección popular o nombramiento especial.

El Gobierno general es federal, esto es, no impera sólo sobre los Estados en su capacidad colectiva sino que tiene jurisdicción sobre cada individuo que resida en los Estados, sobre cada palmo de territorio, sobre cada bien que existe, sobre todo lo que respira dentro de su atmósfera. La acción del Gobierno federal es directa sin tener que consultar a los Estados, y sin que éstos puedan presentar resistencia, ni ejercer censuras o advertencias. La Federación es suprema. El interés que ella persigue es el general que está sobre el interés local que la Constitución ha fiado a los Estados. En caso de conflicto entre una ley federal y una disposición de un Estado, prevalecen las leyes federales, y la local se tiene por no existente.

La Federación, por voz de sus propios tribunales, decide cuál es el límite de sus facultades, fija la natu

raleza de éstas, y resuelve si el acto federal es o no constitucional. Los Estados carecen de todo poder para resolver sobre intereses federales, les está prohibido entorpecer el camino que recorre la Federación. El Gobierno federal puede dar disposiciones anticonstitucionales por dos capítulos:

I. Porque invada facultades de Estados.

II. Porque viole los derechos del hombre, que se llaman también garantías individuales.

El agraviado por ley federal o local tiene derecho a recurrir mediante el juicio de amparo a la autoridad judicial federal, la que no declara nula la ley, sino que manda que ésta no se aplique al quejoso, en el caso de que haya la violación alegada.

La Constitución federal y las leyes federales son leyes de todos y de cada Estado, forman parte de su legislación obligatoria, y en cada conflicto con las leyes dadas por el Estado, callan éstas para que aquéllas sean oídas como mandato imperativo.

La ley toma sus conclusiones de la doctrina. Esta es generalmente contradicha, porque no hay unanimidad entre los pensadores. La tesis mientras vive sólo en la teoría puede ser atacada para que no impere. Cuando ha entrado en la ley el ataque con ese objeto sería ilegal. La conclusión aceptada por la ley puede ser contraria al ideal, a los principios, a la experiencia, a las reglas de justicia, etc.; ninguna de es. tas alegaciones puede fundar la inobservancia de la ley. Una ley en el sentido práctico, de ser mandato imperativo, sólo puede ser atacada por recurso ante la

autoridad judicial, por violar la Constitución o leyes de superior jerarquía. Alegar que una ley es contraria a la ciencia, que es inconveniente, que viola las leyes morales o religiosas, etc., es un derecho de todo escri-. tor para pedir su cambio, pero fundar en esos motivos el que no debe ser obedecida, es un delito. La ley es un mandato imperativo mientras no sea derogada, o que contra ella no se haya concedido amparo. Atacarla para obtener su reforma es acto lícito, atacarla para pretender la rebelión contra ella es delictuoso.

La ley cristaliza en sus preceptos una doctrina, la que fuera de la ley evoluciona, progresa, pero la ley no cambia con el avance de la ciencia. De la ciencia debe tomar la ley su doctrina, pero una vez tomada es independiente de las fluctuaciones o cambios que impongan los pensadores. La ley es la voluntad del legislador, y esa voluntad no deja de ser la ley expre sada porque el progreso la haya condenado: esa voluntad es única. La ley no evoluciona, su mandato no cambia. Toda reforma, todo progreso en la ley debe hacerse mediante nueva ley.

La interpretación de la ley sí puede cambiar. Nuevos elementos dentro de la misma ley inadvertidos antes, pueden demostrar que hubo error en la interpretación, y entonces la interpretación cambia, sin que cambie la ley. Habíamos aceptado en nuestra ignorancia de derecho constitucional que sólo la Federación podía reglamentar las garantías individuales. Nuestro gran Vallarta en nombre de la armonía de preceptos constitucionales, en nombre del absurdo y

del espíritu revelado en muchas preceptos, acreditó el error, y la inteligencia de la Constitución cambió desde entonces sin que cambiara el texto.

El Gobierno nacional está formado por el Gobierno Federal y los Gobiernos de los Estados. Todos los gobiernos tienen que ser republicanos, esto es, la autoridad debe estar dividida entre varios poderes, de manera que el que legisle no sea el que juzgue, el que ejecute no sea el que fije el mandato. A esto se llama división de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El primero sólo puede obrar respecto del porvenir, puesto que las leyes como mandatos no pueden ser obedecidas antes de que se les conozca. El Ejecutivo representa al presente y el Judicial al pasado, puesto que su misión es comparar un hecho ya verificado, con la ley, para determinar las consecuencias.

Esta división de poderes no es una obra lógica, sino que es la expresión de conveniencias por lo que un poder tiene entre sus facultades, facultades que lógicamente son de otros poderes. El Ejecutivo interviene en las leyes mediante su iniciativa, con derecho a hacer observaciones, a iniciar proyectos de ley, y de hacer tratados, lo que sólo ilógicamente corresponde al Presidente.

"El Legislativo juzga a altos funcionarios, ejerciendo facultades judiciales." Estas facultades son ilógicas pero convenientes. La lógica es un instrumento de exploración, de uso precioso, y de resultado seguro para el que debe buscar el pensamiento del legislador, pero no es regla invariable para el que establece el

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