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ARTÍCULO 409.

La viuda que, en contravencion de lo que dispone el Código Civil, se case ántes de los doscientos setenta dias despues de la muerte de su marido, ó ántes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, incurrirá en la pena de reclusion menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.

En la misma pena incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento habiendo quedado en cinta, ó ántes de los doscientos setenta dias, contados desde la fecha de su separacion legal.

ARTÍCULO 410.

El guardador que, en contravencion de lo que dispone el Código Civil, ántes de la aprobacion legal de sus cuentas, contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, será castigado con reclusion menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.

ARTÍCULO 411.

El funcionario eclesiástico ó civil que autorice un matrimonio prohibido por la ley 6 en que no se hayan llenado las formalidades que ella exige para su celebracion, sufrirá la pena de confinamiento menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.

ARTÍCULO 412.

En los casos de este capítulo será obligado el contrayente doloso á dotar, segun su posibilidad, á la mujer que hubiere procedido de buena fé, si el matrimonio no llegare á celebrarse válidamente.

TITULO OCTAVO.

CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

Capítulo primero.

Del homicidio.

ARTÍCULO 413.

El que, conociendo las relaciones que le ligan, mate á un ascendiente ó descendiente legítimo ó ilegtíimo notoriamente conocido, ó á su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de deportacion.

ARTÍCULO 414.

El que mate á otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

1-Con presidio en San Lucas en su grado medio á deportacion, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:

Primera.-Con alevosía.

Segunda. Por premio 6 promesa remuneratoria.

Tercera.-Por medio de veneno.

Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor al ofendido.

Quinta.-Con premeditacion conocida.

29-Con presidio interior mayor en sus grados mínimo á medio, en cualquiera otro caso.

ARTÍCULO 415.

Cometiéndose un homicidio en riña ó pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá á todos éstos la pena de presidio interior menor en su grado máximo.

Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio interior menor en su grado medio.

ARTÍCULO 416.

El que con conocimiento de causa prestare auxilio á otra persona para que se suicide, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados medio á máximo, si se efectúa la muerte.

Capítulo segundo.

Del infanticidio.

ARTÍCULO 417.

Cometen infanticidio el padre, la madre ó los demas ascendientes legítimos ó ilegítimos notoriamente conocidos, que dentro de las cuarenta y ocho horas despues del parto, matan al hijo ó descendiente, y serán penados con presidio interior mayor en sus grados mínimo á medio.

ΕΙ

Capítulo tercero.

Lesiones corporales.

ARTÍCULO 418.

que maliciosamente castrare á otro, será castigado con presidio en San Lúcas en sus grados mínimo á medio.

ARTÍCULO 419.

Cualquiera otra mutilacion de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo ó de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha tambien con malicia, será castigada con presidio interior menor en su grado máximo á presidio en San Lúcas en su grado mínimo.

En los casos de mutilaciones de miembros ménos importantes, como un dedo ó una oreja, la pena será presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.

ARTÍCULO 420.

El que hiriere, golpeare ó maltratare de obra á otro, será castigado como reo de lesiones graves:

1o-Con la pena de presidio interior mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algun miembro importante, ó notablemente deforme.

2-Con la de presidio interior menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad 6 incapacidad para el trabajo por más de treinta dias.

ARTÍCULO 421.

Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare á otro alguna lesion grave, ya

sea administrándole á sabiendas sustancias ó bebidas nocivas ó abusando de su credulidad ó flaqueza de espíritu.

. ARTÍCULO 422.

Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes, cuya duracion para sanar llegue ó exceda de diez dias, se reputan ménos graves, y serán penadas con confinamiento, reclusion ó presidio menores en sus grados mínimos ó con multa de ciento uno á seiscientos sesenta y seis pesos.

ARTÍCULO 423.

Si los hechos á que se refieren los anteriores artículos de este capítulo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el artículo 413, ó con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del número 1o del artículo 414 las penas se aumentarán en un grado.

ARTÍCULO 424.

Las lesiones ménos graves inferidas á guardadores, sacerdotes, maestros ó personas constituidas en dignidad 6 autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio, reclusion ó confinamiento menores en sus grados mínimos á medios ó multa de ciento uno á ochocientos treinta y tres pesos.

ARTÍCULO 425.

Si resultaren lesiones graves de una riña ó pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron las lesiones.

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