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SECCION V.

De la acción hipotecaria.

Articulo 253. La acción hipotecaria se intenta:

I. Para que se satisfaga al acreedor su crédito, principal y accesorios que consten en el título, con el precio del fundo vendido en subasta ó fuera de élla, ó se le adjudique en términos legales ó convencionales.

II. Para sacar fuera de concurso el fundo hipotecado. III. Para que se pague al acreedor con la preferencia

debida."

En estos casos la acción hipotecaria es accesoria.

IV. Para que se declare que el actor tiene hipoteca en determinado fundo.

V. Para ejercitar los demás derechos que las leyes otorguen al acreedor hipotecario. En estos casos la acción bipotecaria es principal.

Artículo 254. Se entabla:

Contra el poseedor del fundo hipotecado.
Contra los otros acreedores en su caso.

Articulo 255. La acción hipotecaria dura:

I. Veinte años contados desde el día en que fueren exigibles las obligaciones principales garantizadas con la bipoteca, tratándose de los efectos 1., 2. y 3. á que se refie re el art. 253.

II. El tiempo de la hipoteca, que se contará conforme á los artículos del 1988 al 1992 del Código Civil, tratándose de los efectos 4. y 5. referidos en el anterior artículo 253.

Articulo 256. Si la obligación fuere de tiempo indefinido, los términos señalados en el artículo 255 fracción II se contarán desde la fecha del registro.

Artículo 257. No se considerarán de tiempo indefinido las obligaciones que deben asegurar con hipoteca los ascendientes, los tutores, los maridos y los administradores de rentas conforme á los artículos 1999 y 2000 del Código Civil. En estos casos los plazos se contarán relativamente desde la

Artículo 206. Para reclamar los derechos civiles desco nocidos ó violados y para alcanzar el castigo de los delincuentes, la ley otorga medios jurídicos que se denominan acciones civiles ó penales,

Las correcciones impuestas por la autoridad administrativa no importan el ejercicio de una acción penal, sino el de una facultad otorgada á dicha autoridad por las leyes. Artículo 207. El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I. La existencia de un derecho civil.

II.

La violación ó el desconocimiento del derecho. III. La capacidad legal para ejercitar la acción por sí ó por legítimo representante

IV. El interés en el actor para ejercitarla.

Artículo 208. El ejercicio de las acciones penales requiere:

I. Que haya habido infaacción punible de ley.

II. Que el acusador se encuentre comprendido en el artículo 215.

III. Que sea capaz de acusar por sí ó por legítimo representante.

Artículo 209. Para provocar el ejercicio de la jurisdic

bro II de la Constitución del Estado. Dec. de 4 de Octubre de 1894. El párrafo 8. de la fracción III del artículo 104 de la ley citada, en lo conducente dice:

"Nombrar un representante especial que ejercite las acciones y derechos á que se refiere la fracción anterior, sujetando tal nombramiento á la aprobación del Gobernador...."

Artículo 7. Ningún Agente de negocios será admitido en juicio, si no acredita préviamente tener el título respectivo, y estar inscrito en la Secretaría del Tribunal Supremo.

Ariículo 8. En los juicios verbales de que conforme á la ley deben conocer los jueces de paz, ninguna promoción pueden formar los Agentes de negocios no titulados, si no acreditan su personalidad por medio del competente poder extendido en la forma prescrita en el artículo 194, parte segunda 6 195.

Artículo 9.0 En los procesos, ninguna promoción pueden formalizar los expresados Agentes, durante el sumario, si no es que estén autorizados suficientemente por los procesados ante el juez, lo que se hará constar en la causa, ó que tengan el caracter de defensores conforme & la ley.

ción voluntaria no es menester, que medie violación ó desconocimiento de un derecho.

Artículo 210. Ninguna acción civil ó derechc puede ejercitarse sino por aquel á quien corresponde ó por su representante legítimo, salvas las excepciones siguientes:

1 En los casos de cesión de acciones con arreglo á las prescripciones del Código Civil.

2

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En el del artículo 3961 del Código Civil

En los demás en que la ley concede expresamente á un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen á otra persona.

Artículo 211. El comunero podrá ejercitar las acciones é interdictos, relativos à la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario ó ley especial.

Artículo 212. El enriquecimiento de una parte con daño de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción, que, atendidas las circunstancias del caso, guarde analogia con la establecida en el derecho y de la cual carezca el demandante, sólo por falta de titulo legal.

Artículo 213. El perjudicado por falta de titulo legal,

Artículo 14. O Las personas que sin título de Abogado ó Agente de negocios, se ocupen habitualmente en seguir pleitos à nombre de otra persona ante los Tribunales y Juzgados, promoviendo como actores ó fi gurando como demandados, o formalizando cualquier gestión, sufrirán: por primera vez, la pena de un mes de servicio de carcel, ó cincuenta pesos de multa; por segunda vez, doble pena, y por tercera, la que impone el articulo 855 del Código Penal.

Artículo 15.° En el "Periódico Oficial" se publicará la lista de los Agentes de negocios con título, que estén inscritos en la Secretaria del Tribunal Supremo.

Artículo 16. La contravención á lo prevenido en esta ley por parte de los funcionarios judiciales, es eausa bastante de responsabilidad, que exigirán los funcionarios de! Ministerio Público, respectivamente. *

"Acuerdo del Congreso del Estado, aprobado el 25, comunicado al Ejecutivo el 25 y publicado el 31 de Mayo de 1869."

Digase al Ejecutivo que está vigente en el Estado el acuerdo de 5 de Febrcao de 1826 que dicé:

A los abogados no está prohibido recibir poderes.

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emancipación, la mayor edad, la disolución de la sociedad conyugal y el término de las funciones del empleado.

Articulo 258. En el caso del articulo 1986 del Código Civil, registrada que sea la circunstancia de haberse cumplido la condición, surte efecto la hipoteca contra tercero, retrotrayéndola á la fecha del primer registro, salvo pacto ex

preso en contra.

Artículo 259. La acción hipotecaria se ejercita contra tercer poseedor, sin necesidad de hacer excusión contra los, bienes del deudor principal

Artículo 260. El derecho de pedir la distribución de la hipoteca en el caso del artículo 1953 del Código Civil, es peculiar del poseedor quien puede ejercitarla en cualquier tiempo.

SECCION VI

De la acción real de prenda.

Articulo 261. Compete al acreedor:

1. Para reclamar la cosa empeñada de cualquier poseedor ó detentador.

II. Para que se venda en remate y con su precio se pague la deuda con la preferencia debida

III. Para que se adjudique al prestamista en los términos del articulo 1918 del Código Civil.

Articulo 262. Son aplicables á esta acción en su caso y términos las prevenciones de los articulos 241, 242 y 243. Artículo 263. Esta acción es principal, cuando se ejercita para reclamar la cosa empeñada: en los demás casos es accesoria.

Articulo 264. Los prestamistas de casa de empeño ó montes de piedad pierden la acción personal, extinguida que sea la real de prenda.

Artículo 265. El acreedor de prenda en los casos de quie. bra, cesión de bienes, y concurso necesario gozará del de

recho de retener la alhaja hasta que no se le paguen suerte principal y accesorios.

Articulo 266. Para que el acreedor de prenda sea pagado con antelación á los acreedores hipotecarios posteriores, en el caso de los artículos 1893 y 1894 del Código Civil, se registrará la escritura en la sección primera del oficio respectivo, rigiendo en el caso los artículos 1969 y 2016 del Código Civi

SECCION VII

De la acción anticrética.

Artículo 267. Compete al acreedor:

I. Para reclamar la cosa dada en anticresis, de cualquier poseedor ó detentador.

II. Para hacerse pago con los frutos, de la suerte principal, de los intereses, ó de una y otros.

III. Para que se venda el inmueble en subasta y con su precio se pague el crédito con la preferencia debida,

IV. Para que se adjudique al prestamista en los términos que señala el Código Civil.

Articulo 268. Pueden darse en anticresis todos los bie nes inmuebles usufructuables.

Artículo 289. Esta acción es principal cuando se ejercita para reclamar la cosa dada en anticresis: en los demás casos es accesoria.

Articulo 270. En la anticresis se observará el artículo 266 en lo conducente.

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