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den mandar se recojan los autos, transcurrido que sea el término otorgado, del que firmó el conocimiento.

Fenecidos los términos legales, el secretario ó actuario recojerá los autos de quien los tenga, no siendo la autoridad judicial.

Artículo 837. Los medios de apremio serán:

I. Detención en lugar que no sea la carcel, no pudiendo exceder de tres días.

II. Multa hasta diez pesos por cada día que trascurra sin entregarse los autos.

III. Suspensión de gestionar ó abogar en el Tribunal ó juzgado durante la retención.

Artículo 838. Si no pudiere obtenerse la devolución de los autos por dichos medios coercitivos, se formará incidente para castigar al rebelde.

Dicho incidente se instruirá en actas.

La pena que imponga no podrá pasar de seis meses de

reclusión en la carcel.

Artículo 839. Los medios coercitivos se emplearán contra el que hubiere firmado el conocimiento, y contra el que tuviere las actuaciones, prévia justificación sumaria.

Artículo 840. Para sacar cualquier documento de los archivos y protocolos se requiere providencia judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, ó si no la hay, del Ministerio Público.

CAPITULO VIII.

Del despacho de los negocios.

Artículo 841. El despacho ordinario de los negocios y las vistas de los pleitos y procesos serán públicos.

Artículo 842. Exceptúanse los casos previstos en el artículo 278 del Código Civil y los demás en que à juicio del Tribunal ó Juez convenga sean secretos estos actos, por respeto á las buenas costumbres.

Artículo 843. Los exhortos que reciban en el Estado, se proveerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á sú recepción, y se despacharán dentro de los seis días que sigan á ésta, á no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo.

Artículo 844. En el caso final del artículo anterior, el juez fijará el término que crea conveniente, con audiencia del interesado, en el exhortó, ó del que lo represente. con arreglo á derecho; y en falta de uno y otro, con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 845. El juez que deje de proveer á una soli citud, será castigado con arreglo al Código Penal.

Articulo 846. Los ministros ponentes y los jueces recibirán por sí todas las declaraciones, y presidirán todos los actos de prueba.

Artículo 847. Los ministros ponentes, sin embargo, podrán cometer á los jueces de letras, y éstos á los de paz, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en pueblo que no sea de su respectiva residencia.

Articulo 848. Ni los ministros, ni los jueces podrán cometer estas diligencias á los escribanos, secretarios ó testigos de asistencia.

Artículo 849. Los tribunales y los jueces tienen el deber de mantener el buen orden, y de exijir que se les guarden el respeto y consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no po-drán pasar en los juzgados mayores y menores de paz, de diez pesos; en los juzgados de letras de veinticinco; y de cien en el Tribunal Superior ó Supremo.

Artículo 850. Si las faltas llegaren á constituir delito, se procederá criminalmente contra los que las cometieren.

Artículo 851. Los negocios civiles, los pleitos y los procesos se despacharán por orden de antigüedad; bien que excepcionalmente deban preferirse los mas urgentes y los que interesen á la sociedad,

Si por cualquier circunstancia no pudiere fallarse ó despacharse algún negocio en el día correspondiente, no será,

obstaculo á que se decidan ó sentencien otros vistos con posterioridad, sin que por éllos se altere el orden más que en lo que sea absolutamente indispensable.

Artículo 852. Será necesario citar de nuevo para pro nunciar auto, sentencia ó proveído, que no se haya dado dentro del término.

CAPITULO IX

De las flanzas y cauciones judiciales.

Artículo 853.

garse en su caso:

Proceden las fianzas judiciales, para obli

I. A presentar al litigante ó procesado, dentro del término que designe la autoridad judicial, bajo pena pecuniaria.

II. A pagar juzgado y sentenciado principal y accesorios en la revocación de las sentencias que se ejecuten bajo fianza, y además costas, daños y perjuicios en los casos de ca lumnia, pleito temerario, ó mandato oficioso no aprobado por el dueño.

1II.

A entregar lo recibido por el interesado en calidad de depósito ó de acreedor de mejor derecho.

IV. A reponer las cosas al estado que guardaban ántes de dictarse la sentencia revocable.

V. A A pagar la pena pecuniaria que fije el juez, en el caso de que el acusado quebrante la protesta á que se refiere el artículo 166 del Código Penal.

Artículo 854. Las acciones procedentes de estas fianzas se prescriben al año.

Artículo 855. Rigen respecto de las fianzas judiciales las disposiciones del capítulo VI, título VI, libro III del Código Civil.

Artículo 856. Cuando la fianza se supla con la hipoteca de bienes, tendrá que fijarse anticipadamente la cantidad pecuniaria que corresponda.

CÓD.-28.

Artículo 857. En los casos á que se refiere el capítulo VI del título III, libro II de este Código, se sustituirá la fian za con la protesta á ley de caución juratoria, siempre que no se trate percibir ó administrar bienes, ó acusar no siendo parte agraviada.

Artículo 858. Las disposiciones contenidas en este ca. pítulo, se entienden sin perjuicio de lo que prevengan las le yes especiales.

CAPITULO X.

De la restitución.

Artículo 859. De ningún acto judicial se concede restitución in integrum, salvo los casos expresamente designados en las leyes.

Artículo 860. Quedan al perjudicado libres los recursos legales procedentes, el juicio de responsabilidad, la acción de daños y perjuicios y las penales correspondientes.

LIBRO II.

De la jurisdicción civil contenciosa.

TITULO I.

Disposiciones comunes.

Articulo 861. Son procedimientos comunes para la sustanciación de los pleitos y negocios de jurisdicción contenciosa:

I. La vía ordinaria por escrito.
II. La sumaria por escrito.

III. El juicio verbal en actas.
IV.

El sumarísimo en acta.

Artículo 862. Se seguirán en vía ordinaria los pleitos y negocios, que no tengan señalado otro procedimiento.

Artículo 863

Se sustanciarán sumariamente:

I. Los juicios de ninas, comercio, propiedad artística, industrial ó literaria: aprovechamiento de montes, pastos y arboledas: ofrecimiento de pago y consignación: restitución in integrum: aguas: cuentas de administración de bienes ajenos, sociales ó comunales: alimentos: remoción de síndicos, albaceas, depositarios, interventores judiciales y dependientes: servidumbres legales: obligaciones, acciones y excepciones. perentorias que consten de instrumento público, auténtico ó privado reconocido: contrato de obras á destajo ó precio alzado: impedimentos para contraer matrimonio.

II. Los que deban entablarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1154, 2070, 2306 y 4068 del Código Civil.

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