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Artículo 1136. Salvo pacto expreso, no puede ser depositario el ejecutante.

Articulo 1137. Los derechos y obligaciones del depositario judicial se arreglarán en lo conducente al título XIV, libro III del Código Civil, y á los artículos 1099 y 1124 párrafo II de esta ley.

El depositario posee en nombre del dueño de los bienes embargados.

Artículo 1138.

El depósito de bienes embargados que formen una negociación, trae consigo administrarlos, en cuyo caso las obligaciones y derechos del depositario son los que nacen de la gestión de negocios encomendada por el Juez.

En casos especiales puede el juez, prévia audiencia de las partes, dictar reglas particulares para la administración. Articulo 1139. El depositario presentará cada mes una cuenta de los esquilmos y demas frutos de la finca y de los gastos hechos en la administración.

Artículo 1140. El juez aprobará ó reprobará la cuenta mensual, prévia audiencia de los interesados.

Artículo 1141. El depositario que no rinda la cuenta mensual, ó cuya cuenta no fuere aprobada, será separado de la administración.

Si lo fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario: si lo fuere el acreedor ó la persona por él nombrada, la nueva elección será hecha por el juez.

Artículo 1142. El incidente relativo al depósito y á las cuentas se seguirá por separado y sumariamente, á fin de no embarazar el curso del juicio.

Artículo 1143. La escritura de depósito en los juicios ejecutivos podrá extenderse en las mismas actuaciones.

Articulo 1144. El depositario y el que le nombre son responsables solidarios de la administración.

CAPITULO VII.

Del pago.

Artículo 1145. El precio de venta ó adjudicación se aplicará hasta donde alcance:

I. A las costas comunes, prefiriéndose, en el orden inverso de fechas.

II. A las costas particulares del acreedor, de cargo del deudor.

III. A la suerte principal.

IV. A los intereses vencidos hasta el día del pago ó de la adjudicación.

V. A las costas particulares de cargo del deudor.
VI. Al deudor.

Artículo 1146. Si el precio. ó parte de él, no se exhibiere de contado, se expedirán los libramientos respectivos á cargo del comprador ó adjudicatario, observándose el orden referido en las antecedentes fracciones

CAPITULO VIII.

De la sustanciación del juicio ejecutivo verbal.

Artículo 1147. Se sustanciarán en actas los juicios ejecutivos en que se demanden sumas que no pasen de mil pesos.

Artículo 1148. Se observarán en este juicio las prevenciones contenidas en los capítulos I, II, III, IV, VI y VII de este título.

Artículo 1149. Realizado el embargo, se continuará el juicio según lo prevenido en el capitulo III del título IV de este libro.

Artículo 1150. Cuando la suma no pase de veinticinco pesos y el crédito se funde en título ejecutivo, se decreta

rá el embargo de bienes en calidad de providencia provisional y prévia al juicio.

CAPITULO IX.

Del juicio ejecutivo hipotecario.

Artículo 1151. Procede el juicio ejecutivo hipotecario para exigir el pago de obligaciones pecunarias, líquidas, vencidas y aseguradas con hipoteca.

Las demas cuestiones hipotecarias se verán en procedimiento sumario ó de actas, según la cuantía del juicio. Artículo 1152. En el juicio hipotecario se observarán en lo conducente los capítulos anteriores.

Artículo 1153 El juez providenciará, que luego de verificado el embargo y depósito de la finca, se fije la cédula hipotecaria.

Artículo 1154. La cédula hipotecaria contendrá: el nombre de la persona á petición de la cual se ha embargado: razón sucinta de la escritura y demanda: el nombre del juez: el del deudor: el auto de ejecución: y la advertencia de que la finca no puede ser embargada, vendida ó enajenada; ni quedar sujeta á obligación que suspenda el curso del juicio hipotecario, salvo mejor derecho de tercero.

Artículo 1155. La cédula hipotecaria se fijará en un lugar aparente de la finca, dando fe el escribano; y se publicará además en el periódico oficial.

Artículo 1156. Si la finca no se haya en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de donde esté situada, para que mande fijar la cédula y la haga publicar en el periódico de la población. Si no hubiere periódico, fijará una copia legalmente autorizada en la puerta de su juzgado y otra en la de las casas consistoriales.

Artículo 1157. En el juicio hipotecario no se admitirá prueba testimonial respecto de las siguientes excepciones: Pago, subrogación, confusión, novación, cesión, remisión, transacción, retención y compensación.

TITULO VI.

De la sustanciación de varios juicios espe

ciales.

CAPITULO I.
ULO

De la sustanciación del apeo y deslinde.

Artículo 1158. La petición de La petición de apeo debe contener: I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse.

II. La parte ó partes en que el acto debe ejecutarse. III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo.

IV El sitio donde deben colocarse las señales, ó el lugar donde estuvieron.

Artículo 1158 Se acompañarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información sumaria á falta de éllos, y nombrándose perito que practique el reconocimiento.

Artículo 1160. El juez mandará hacer saber la petición á los colindantes, para que presenten los títulos ó documentos de su posesión, rindan la información correspondiente y nombren perito. Artículo 1161.

En el nombramiento de peritos se procederá conforme al capítulo III, título IX del libro I.

Artículo 1162. Las informaciones se recibirán con mútua citación de las partes, y dentro de un término que no exceda de diez días comunes.

Artículo 1163. En las informaciones no se admitirán más de cinco testigos por cada parte.

Artículo 1164. Recibida la información, el juez señalará día para el apeo, haciéndolo saber á los interesados.

Artículo 1165. Si fuere necesario identificar alguno ó a!

gunos de los puntos deslindados, el juez prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad.

Articulo 1166. El día designado, el juez acompañado del escribano, de los peritos y de los testigos, practicará el apeo, levantándose una acta en que consten todas las observaciones que las partes hicieren. hicieren. En virtud de éllas no se suspenderá la diligencia, á no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público registrado, que pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar. (1)

(1) A las diligencias de apeo y deslinde, inspección ocular y posesión, asistirán personalmente los Jueces de 1 instancia, y por ningún motivo comisionarán á los Jueces de Paz, ni cobrarán retribución de ninguna especie por la asistencia á dichos actos. [Decreto de 7 de Abril de 1886.]

“Decreto número 16 de 8 de Octubre de 1832."

Artículo 1. A las posesiones y demás actos judiciales de igual naturaleza, en que se interesen algunos pueblos, concurrirán los representantes de éstos y sus respectivos alcaldes, si quisieren.

Artículo 2.

que sea el motivo Artículo 3.

Se prohibe la concurrencia de los vecinos, cualquiera con que intenten hacerlo.

No se comprenden en el artículo anterior los propietarios colindantes, que conforme á derecho deben ser citados para el acto. Artículo 4. Los alcaldes interesados son responsables por su omisión en dictar las providencias que sean suficientes para la observancia del artículo 2.°

Articulo 5. El juez á quien corresponda dar la posesión ó presidir el acto judicial, instruirá á las partes, bajo su responsabilidad, de la disposición de esta ley; si a pesar de eso se presentaren á él los individuos de que habla el artículo 2. se suspenderá el acto á costa de la parte que diere mérito para éllo; y si nuevamente requeridos faltaren al cumplimiento de dicho artículo, tomará las providencias que crea oportunas para para evitar un desorden, y de esta suerte procederá á la ejecución del acto, siendo todos los costos de cuenta del que los causare.

Artícul 6. Los que faltaren por la tercera vez ya concurran con armas, ó sin éllas, además de la pena pecuniaria, serán juzgados y castigados co o sediciosos.

Decreto de 30 de Julio de 1887.

Artículo 1o Se autoriza al Gobernador del Estado, para que dicte la resolución que corresponda, cou vista de los antecedentes respectivos, en los litigios que ocurran entre los pueblos del Estado, por diferencias de límites jurisdiccionales. En virtud de esta facultad, resolvers las cuestiones pendientes.

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