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adelante, reputándolos como ausentes en ese punto. Esto mismo se hará, cuando algún acreedor no quisiere votar. Artículo 1471. En ningún caso tendrá lugar la reivindicación, mientras el que la solicitare no indemnice á la masa de la quiebra, de toda anticipación hecha por razón de partes, fletes, comisión, seguros ú otros gastos de conducción ó conservación; ó mientras no pague las cantidades que por estas mismas razones deba al fallido. En todos estos casos las sumas pagadas por el que reivindica los bienes, se entienden ser por cuenta del fallido, y el que las pigó deberá ser reembolsado sobre el activo de la quiebra en concurrencia con los otros acreedores.

Articulo 1472. La reivindicación podrá intentarse en cualquiera tiempo, mientras no se hallan vendido los efectos sobre que se pretende; pero el juez no tomará resolu ción definitiva sobre ninguna solicitud de esta naturaleza, sino después de celebrada la junta en que se hubiere reconocido la legitimidad del crédito y con audiencia de los acreedores que quieran oponerse, prévia citación que se les hará al efecto.

Artículo 1473. En caso de oposición, el juicio se instruirá del mismo modo que el de la legitimidad, y por los mismos términos se decidirán los artículos contenciosos que se susciten.

Artículo 1474. No siendo obligatorias las esperas y las quitas conforme á los artículos 1633 y 1763 del Código Civil, más que para los que las concedan, el deudor que las solicite, lo hará extrajudicialmente, reduciéndose el convenio á escritura pública en los casos en que deban serlo los demás contratos.

Artículo 1475. Los convenios de esperas y de quitas tendrán la fuerza de una transacción ó la de novación de contrato, según los términos en que se otorguen

Artículo 1476. La mayoría de arceedores podrá celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando á la minoría sus créditos en los términos en que aquél estuviere obligado.

Artículo 1477. La elección de persona para desempe

ñar algun cargo, oficio ó comisión del concurso, se hará á mayoría de votos en cantidad y de personas presentes, mediando escrutinio secreto, que se repetirá cuantas veces sea necesario.

Aritculo 1478. Se constituye en mora el acreedor que presenta el justificante del crédito después de la declaración judicial referida en el artículo 1311.

Artículo 1479. El acreedor de dominio y el hipotecario morosos conservarán sus derechos y acciones, indemnizando á la masa, de los perjuicios, que por la morosidad se hubieren causado al concurso.

Artículo 1480. A los acreedores personales morosos perjudican:

I. Los pagos hechos antes de su presentación en el jui cio universal.

Al preferente se indemnizará competentemente y con la antelación debida, de los pagos que estén por hacerse.

II. Los acuerdos que no tengan por objeto el reconocimiento de créditos y la graduación.

Artículo 1481. Serán de cuenta de los acreedores morosos los gastos de reconocimiento y graduación de sus créditos.

Artículo 1482. Son comerciantes para los efectos de esta ley, los que teniendo capacidad legal para ejercer el co mercio, hacen de él su ocupación habitual y ordinaria.

Artículo 1483. El que no tenga calidad de comerciante ó corredor no puede constituirse ni ser declarado en quiebra.

Artículo 1484. En caso de deuda sobre el caracter mercantil del deudor y en el de inhibición, el juez podrá dictar las providencias urgentes.

Artículo 1485. El deudor:

1. Es parte legítima en los incidentes relativos al inventario, al reconocimiento de créditos, á su liquidación, á la del concurso, á la administración del acervo y á la venta de bienes.

II. Puede comparecer como tercero en los pleitos refe

rentes al ejercicio de las acciones y excpciones trasmisibles á la masa de acreedores conforme al artículo 1278.

Artículo 1486. Los jueces, de oficio, dictarán todas las medidas conducentes á fin de que las prevenciones y términos designados en este titulo, tengan su más puntual cumplimiento.

Artículo 1487. Los concursos comunes, que no terminen dentro de un año, contado desde la apertura del juicio, á pedimento de alguno de los interesados, se sustanciarán, según el estado en que se encuentren, con arreglo á los artículos 1398, 1400, 1401 y 1402.

El incidente sobre la procedencia de ia petición se sustanciará en acta; y contra la resolución, que se dicte, no habrá recurso.

La apelación procederá después de pagados los créditos bajo de fianza.

Si el acreedor no diere la fianza, se depositará el importe de su crédito.

Artículo 1488. Siempre que no tenga representante jurídico el deudor común ausente, y cuyo paradero se ignora, para lo civil, se le nombrará defensor de oficio, con quien se entenderán las diligencias.

TITULO IX.

Los artículos del 1489 al 1656 inclusive, quedaron derogados por ley de 25 de Febrero de 1889. (1)

(1) "LEY DE SUCESIONES,

y disposiciones relativas á procedimientos en los juicios universales de testamentaría y de abintestato."

Del procedimiento en el juicio universal de testamentaría ó abintestato."

CAPITULO I.

"De la apertura del juicio."

Artículo 581. Son parte legítima para promover el juicio de testamentaría ó abintestato:

I. El heredero escrito en el testamento.

II El declarado heredero por sentencia firme,

III. El de notoriedad presunto heredero.

VI. El albacea. (2)

[2] Artículo 1.0 El cargo de ejecutor especial testamentario puede renunciarse en cualquier tiempo, y es juez competente para aceptar la renuncia y resolver lo que en el caso coresponda, el del conocimiento de la testamentaría respectiva.

Artículo 2. Es facultad del ejecutor especial, al hacer la renuncia, el designa persona que de ba sucederle en su encargo, siempre que por el testador nada se hubiere dispuesto para ese caso. El juez con audiencia del heredero ó herederos, y en falta de éstos, de los legatarios nombrará la persona designada si no hubiere oposición; y si la hubiere, confirmará ó no la designación hecha, según las razones legales á que deba atenderse.

Artículo 3.o En los casos de incapacidad, remoción ó muerte del eje

TITULO X.

De los arbitrajes.

CAPITULO I.

De los que pueden comprometer sus diferencias en arbitraje.

Artículo 1657.

Todo el que tiene aptitud legal para obligarse, puede comprometer sus negocios á la decision de ár bitros ó arbitradores

El apoderado necesita para ello poder ó cláusula especial ó general, que conste de escritura pública, ó de documento privado,en los casos en que éste sea bastante para enajenar ó trausijir.

V. El cónyuge sobreviviente.

VI. E legatario de parte alícuota.

VII. El acreedor en cuyo perjuicio se hubiese repudiado la herencia. VIII. El acreedor en cuyo beneficio estuviesen obligados, por el autor de la herencia, bienes que se hallaren confundidos entre los del deudor concursado.

IX. El acreedor que, conforme á derecho, pueda promover juicio universal de acreedores del finado.

X. El Ministerio Público, á falta de herederos.

cutor especial, como también cuando el que renuncie no use de la facultad que por el artículo anterior se le concede, el juez lo nombrará con audiencia de los herederos ó legatarios, á salvo siempre lo dispuesto por el testador.

Artículo 4. El ejecutor especial nombrado conforme à las prevenciones de esta ley, tendrá las mismas facultades y obligaciones conteni das en el testamento, y será retribuido por el desempeño del cargo, en el modo y términos en que debiera serlo el designado por el testador. Cuando por un impedimento legal, la persona nombrada no pudiere llevar á su término el encargo, la retribución que estuviere designada se reparti. rá entre los ejecutores especiales que hubiesen intervenido fijando el juez la proporción en que por sus respectivoa trabajos deban ser indemnizados. Decreto de 6 de Noviembre de 1880.

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