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Articulo 1920. Transcurridos los 180 días de que habla el antecedente artículo, las partes usarán de los otros medios legales, para ejercitar sus acciones.

Artículo 1921. Son medidas de apremio para su caso:
Las ennumeradas en el artículo 1766.

La subasta, venta ó adjudicación de bienes.
La multa diaria, que no pasará de cinco pesos.

cedimientos, ó con el prévio depósito en la caja de la oficina recaudadora, de la suma bastante á responder del pago total del precio de lo rematado.

Artículo 23. © No podrá verificarse ningún remate de prédio rústico ó urbano, sino bajo la base de pago al contado, ó á plazos cortos que no excedan de dos años, por lo que respecta al exceso que pueda resultar á favor del ejecutado. En caso de venta á plazo, se cuidará de pactar el rédito legal de 6 panual á favor del ejecutado ó de quien su derecho

represente.

Articulo 24. • El abonador de una postura admitida, es responsable para con el fisco y el ejecutado. del cumplimiento estricto del contrato quedando, por lo mismo, obligado á que en sus bienes se trabe ejecución por medio de la facultad coactiva, siempre que resistiere hacer la exhibición ó exhibiciones convenidas.

Artículo 25. Si en la primera almoneda, tanto de bienes muebles, como de raices, no se presentare postura admisible, se citarán otras con intervalos de nueve días, hasta hallarse comprador; haciéndose en cada una de ellas las deducciones que expresa el artículo 677 del Código de Procedimientos.

Artículo 26. © Si en la sexta almoneda no hubiere postura admisible, se a judicaran los bienes que sean objeto del remate al fisco; y cuando se trate de fincas, una vez adquirida la posesión de ellas, el Gobernador inmediatamente las consignará:

I.

A la capitalizacion de pensiones.

II A la institución de asilos de Beneficencia.

III A los Ayuntamientos para establecer en éllas las Escuelas de Instrucción primaria.

Artículo 27. Los remates de bienes muebles, sólo podrán verificarse bajo la base de pagar al contado; y la cópia del acta, servirá de titulo al rematante para justificar el dominio de lo que adquiere.

Artículo 28. Si algún postor mejora la postura considerada preferente, el empleado que presida el remate, señalará quince minutos para admitir las pujas. Pasado este tiempo, declarará fincado el remate ȧ favor del último licitante, que en el momento de expirar el término haya acabado de hacer la postura que mejore las anteriores.

Articulo 29.☺ El deudor tiene derecho á rescatar los bienes embar gados, antes de que se verifique el remate, prévio el pago de la deuda y gastos de ejecución; pero después de celebrado y aprobado dicho remate

La multa por una sola vez, el arresto menor, la suspensión de algún derecho civil ó la de cargo ó empleo, con arreglo á lo prevenido en el Código Penal.

El empleo de la fuerza pública.

Artículo 1922. Se usará:

De la subasta, venta ó adjudicación de bienes para ejecutar las resoluciones judiciales, que se refieran á prestaciones pecuniarias.

por la secretaría de hacienda, con arreglo á lo que dispone el artículo 33, queda irrevocable.

Artículo 30. → Si la finca embargada tuviese acreedores hipotecarion, y su propietario no la hubiese rescatado antes del remate, se admitirá á cualquiera de ellos que lo ver fique en los mismos términos, exhibiendo en el acto el adeudo y gastos originados, cuyo hecho se consignará en una acta, de la cual se dará al acreedor que haga el pago, cópia certifica da para constancia.

Articulo 31.

El acreedor hipotecario que haya hecho el pago, tendrá derecho á que el propietario de la finca lo indemnice de la cantidad suplida, y le abone el rédito legal de 6 panual, a cuyo efecto, la cópia del acta de que trata el anterior articulo, formará parte del título hipotecario, tomándose razón de ella en el registro público, á costa y pedi. mento del interesado, para que se haga la anotacion de este nuevo gra. vámen, que gozará la prelación que los adeudos fiscales tienen conforme á las leyes.

Artículo 32.° Si aparacieren varias posturas legales, será preferida aquella que importe mayor cantidad. En igualdad de circunstancias, en cuanto al precio, la que of ezca hacerlo al contado; y si aparecieren dus ó más absolutamente conformes, elegirá el dueño de la cosa embargada, si concurriere al remate, y en su ausencia, se sorteará la que debe ser pre ferida En todo caso, el adeudo fiscal y los gastos de ejecución deberán exhibirse al contado.

Artículo 33. Verifica lo el remate, el empleado que lo presida, remitirá el expediente á la Secretaría de Hacienda, para que revise si se efec tuó con tal sujeción á los preceptos de esta ley, y la resolución se dictará por dicha Secretaría, à mas tardar. dentro de los ocho dias siguientes al en que reciba el expediente. El remate solo podrá reprobarse por vicio sustancial que se puntualizará en la resolución, la que se hará pública en el "Periódico Oficial" del Estado.y en tal caso, se convocará a nueva al moneda Mientras no este aprobado definitivamente por la Secretaría de Hacienda el remate de una finca, no quedará consumado; pudiendo por lo mismo, el dueño de élla recobrarla, mediante el pago al contado del adeu do fiscal y de los gastos originados en el embargo y remate.

Artículo 34. • Una vez aprobado el remate por la Secretaría de Hagienda, se exijirá del rematador la cantidad que debe exhibir al contado, se le ministrará cópia del acta, para que le sirva de título provisional

De las otras medidas de apremio para ejecutar las resoluciones judiciales, que no se refieran á prestaciones pecuniarias.

Artículo 1923. Puede la parte favorecida por la resolución judicial p-dir: que se condene al contumaz ó impo sibilitado á que pague daños y perjuicios, cuya cuantía se ventilará en procedimiento de acta, tratándose de los juicios y negocios de que pueden conocer los jueces menores de paz y en procedimiento de actas, tratándose de los demás juicios y negocios.

con que acredite su propiedad, mientras se le otorgue la escritura pública El costo de esta escritura, el del certificado de liber ad de gravámenes, y cualuqiera otro gasto de esta especie, serán por cuenta del comprador; consignándose así en el acta referida.

Artículo 35. Si el ejecutado se niegue á extender la escritura, la otorgará el empleado que presida el remate, pero en todo caso por la evicción y saneamiento responderá el primero.

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Artículo 36 Otorgada la escritura, y consignado el precio, pondrá el Tesorero ó el Administrador de rentás que haya presidido el remate al comprador en posesión de la finca; mae si dicho comprador pidie se que la posesión se dé con las solemnidades judiciales, gestionará lo conveniente ante la autoridad que corresponda.

H

Artículo 37. Los depositarios é interventores que se nombren á propuesta del ejecutado. ó por acuerdo del Jefe de la oficina, deberán ser bonados á juicio de éste, y quedarán sometidos á las penas que la ley señala para los depositarios infieles; gozando por retribución de sus trabajos, has ta el 10 pg del monto de la deuda, los depositarios y los interventores, la cantidad que les designe el Jete de la respectiva oficina, sin que pue da exceder de un peso diario: esas remuneraciones serán de cargo del deudor, y se aplicarán á los depositarios é interventores por su responsabi lidad y trabajo; abonándoles además, los gastos que absolutamente fueren indispensables à la guarda y mantenimiento de la cosa embarga da, siempre que tales gastos sean préviamente autorizados por el emplea do que hubiere ordenado la ejecución Los recaudadores no pueden au torizar mas gastos que los de conducción de muebles, alquiler de local, en que fueren depositados, y el costo de pasturas, si se tratase de bés tias.

Artículo 38. Tanto la Tesorería general, como las Administraciones foráneas de su dependencia, llevarán un libro autorizado por la Se cretaría de Hacienda, en el que asentarán las actas de los remates que ve. rifiquen, firmadas por las personas que autoricen y presencien el acto; á los expedientes de embargo se acompañará copia certificada de tales actos para integrarlos

Esto mismo se observará, cuando la cosa que debiera entregarse haya perecido.

Artículo 1924. Las medidas de apremio se aplicarán sucesivamente, sin que pueda hacerse uso simultáneo de dos

ó más.

Artículo 1925. Al usarse de las medidas de apremio, se observarán los procedimientos que para ellas previene esta ley y prevengan las demás.

Artículo 39. Si al practicarse un remate de finca, ocurriese alguna duda sobre puntos de derecho, la resolución que diere el Agente del Minis terio Público que esté presente, se llevará adelante, con el fin de que el acto no sea inter umpido; pero el incidente se hará constar con toda claridad en el acta del remate, para que se tenga presente á la hora de la revisión.

Artículo 40. Cuando al revisar los expedientes de embargo que remitan los recaudadores, conforme á lo prevenido en esta ley, se encontra. re que se ha omitido algun requisito legal, se mandarán reponer las cosas al estado en que se estaban antes de cometerse la falta; siendo de cuenta del responsable los gastos que se causen y la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 41.

A los exactores se les abonará, con cargo al deudor, el 10 po del importe del adeudo, por solo el acto de la cobranza, y en caso de embargo, otro 5 p en la misma forma. Del monto del diez y cinco por ciento, en sus respectivos casos, se abonara la mitad á los ejecutores. Los demás gatos que demanden la ejecución y remate de las cosas (mbargadas. serán por cuenta del deudor, sin que por ningún motivo puedan exceder tales gastos del 25 po del importe del adeudo.

Artículo 42. O Se deroga el título XV del capítulo 5. del libro II del Código de Procedimientos, y todas las leyes y disposiciones que se opongan á la observancia de la presente.

TRANSITORIOS.

I. En los juicios pendientes, una vez que estén terminados por sentencia firme, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 4.

II. Respecto de remates, se aplicará el artículo 25, despues de pregonar nuevamente la primera almoneda de las fincas que no hayan podido rematarse antes de la promulgación de esta ley.

III. Entre tanto se expide la ley que reglamente el ejercicio de la facultad económico coactiva que tienen concedidas las tesorerías municipa les y oficinas pertenecientes á la instrucción y beneficencia públicas, seguiran ejerciéndola conforme á las leyes y disposiciones que se derogan en el artículo 42 de esta ley. [Decreto de 22 de Julio de 1886.]

Artículo 1926. Si en el instrumento no constare el pla zo de cumplimiento de la obligación, el juez le fijará según las circunstancias del caso, no pudiendo exceder dicho plazo de treinta días.

Artículo 1927. La oposición á la vía de apremio se verificará, de palabra en el acto, ó por escrito dentro de veinticuatro horas del requerimiento, embargo ó notificación.

Artículo 1928. Se sustanciará la oposición en acta conforme al capítulo IV, título IV de este libro.

Se aprueba el Reglamento que el Gobernador del Estado formó para la ejecución de la ley de 22 de Julio del presente año, relativa á la facultad enonómico coactiva concedida á la Tesorería general y administraciones de rentas de su dependencia. (Decreto de 26 de Agosto de 1886.)

REGLAMENTO.

Artículo 1. La Tesorería general del Estado y las Administraciones de rentas del mismo, cuidarán de que en los primeros cuatro días del mes en que deban pagar los contribuyentes las cuotas que tengan asignadas, se les recuerde este deber por medio de avisos que se fijarán en los lugares mas públicos de sus respectivas localidades.

Artículo 2. Luego que se haya causado un impuesto ó vencido el plazo en el cual deba pagarse, la Tesorería general y los Administradores de rentas en su caso, procederán á cobrar los adeudos fiscales por medio de la facultad económico-coactiva, conforme á lo prevenido en el artículo 5. de la ley de 22 de Julio del año actual.

Artículo 3. Los embargos y r mates de bienes se harán siempre y en todo caso, por los funcionarios á que se refiere el artículo anterior, y solo en caso de contención se remitirán á la autoridad judicial competente los expedientes relativos, á fin de que se resuelva acerca de los puntos pro puestos.

Artículo 4. La competencia de las autoridades judiciales, es la siguiente:

Jueces menores de paz, hasta....$25.

Jueces mayores de paz, de $25 á 100 inclusive.

Jueces de primera instaucia, de $100 en adelante.

Artículo 5. Tan luego como se remita el expediente al Juez res pectivo, se instruirá al Procurador de primera instancia, en la capital y cabecera de cada Distrito, ó al Agente del Ministerio público en las de más municipalidades, por medio de oficio, en el que se explique el nego cio de que se trate, para que sostenga los derechos del fisco.

Artículo 6. • Para los efectos de la notficación de que habla el artícu lo 5. de la ley citada, y en caso de que el deudor no resida en la pobla

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