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Juan Crisóstomo Bonilla,

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla,

A sus habitantes, sabed:

Que por la Secretaría de la H. Legislatura del mismo, se me ha dirigido el decreto que sigue:

Núm. 504. El 5. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, decreta:

Artículo único.-Se autoriza al Gobernador para que ex pida el Código de Procedimientos Judiciales, que debe regir desde el 16 de Septiembre del presente año.

El Gobernador hará publicar, circular y obedecer el presente decreto. Dado en el Palacio del Congreso. Puebla de Zaragoza, Julio 22 də 1880.- Manuel Castro. DiputadoPresidente.-M. Muñoz, Diputado Secretario. - Aurelio Madrid, Diputado Secretario.

Por tanto, mando se publique y circule para sus efectos, Palacio del Ejecutivo del Estado. Puebla de Zaragoza, 26 de Julio de 1880.-Juan Crisóstomo Bonilla.-Lic. José de Jesús López. Secretario de Justicia Cultos y Policía.

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El C. Juan Crisostomo Bonilla,

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla,

A SUS HABITANTES, SABED:

Que en virtud de la autorización que me concede el decreto de 26 de Julio del presente año, he tenido á bien expedir el siguiente

Código de Procedimientos

Del Estado de Puebla.

LIBRO I.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LA JURISDICCION CIVIL CONTENCIOSA, A LA VOLUNTARIA

Y A LA PENAL

TITULO I.

De la jurisdicción.

Articulo 1. La jurisdiccion civil se ejercerá á pedimento de parte legítims.

En los casos prevenidos por las leyes la jurisdicción voluntaria se ejercerá de oficio.

Articulo 2 Mediante acusación ó de oficio, se encausarán los reos de faltas ó delitos, comunes ú oficiales.

Articulo 3. Se procederá solo mediante acusación contra los reos de delitos ó faltas, punibles únicamente à petición de la parte agrviada.

CÓD.-8.

Artículo 4 La justicia se administrará por las autoridades judiciales del Estado dentro de su territorio.

Artículo 5. Estarán sujetos á la jurisdicción del Estado en los casos de su competencia.

I. Los domiciliados fuera del territorio mejicano, con tal que tengan bienes sitos en él, ó se obsequien en el extranjero las sentencias pronunciadas por las autoridades judiciales del Estado, tratándose de negocios de jurisdicción civil.

II. Los encausados por las autoridades judiciales del Estado, que se encuentren fuera del territorio mejicano, en mediando tratado de extradición.

Artículo 6°. Las faltas ó infracciones de bandos de poli cía y buen gobierno se corregirán gubernativa ó judicialmente, á prevención, en los términos que establezcan las leyes.

TITULO II.

De la competencia de los Tribunales, jueces y jurados.

CAPITULO I.

Disposiciones comunes.

Articulo 7. Para que las autoridades judiciales del Estado tengan competencia, se requiere:

I. Que los negocios civiles y procesos criminales que ante éllas se sigan, no correspondan á la Unión, los otros Estados, Distrito, Territorio de la California ó Tribunales extranjeros.

II. Que el conocimiento del pleito, de la causa ó de los actos en que intervengan, esté atribuido á la autoridad que ejerzan, con arreglo á las leyes del Estado.

III. Que les corresponda el conocimiento del pleito, causa ó negocio, con preferencia á las demás autoridades judiciales de su mismo grado, según lo que en el presente tí tulo se prescribe.

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