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del compromisario, cuyo nombre se encuentre mencionado primero en el compromiso

CAPITULO III.

De la competencia en lo criminal,

Artículo 32. Son competentes para la instrucción de las causas y castigo de las faltas y delitos, las autoridades judiciales de la demarcación en que se cometieren, se comenzaren á cometer, se continuaren cometiendo, ó se consumaren, según su respectiva competencia. La jurisdicción criminal es siempre improrogable.

Artículo 33. Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta ó un delito, serán Jueces competentes para instruir la causa y conocer de élla:

I. El de la demarcación en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito ó falta.

II. El de la demarcación en que el reo presunto haya sido aprehendido.

III. El de la residencia del reo presunto.

IV. Cualquier Juez que hubiese tenido noticia del delito ó falta.

Si se promoviere la declinatoria ó la inhibitoria se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en el párrafo que precede.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiere cometido el delito, se remitirán las actuaciones al Juez de aquella demarcación, poniendo á su disposición los detenidos y efectos ocupados.

Articulo 34. El Juez competente para la instrucción o conocimiento de una causa, lo será también para conocer de la complicidad en el delito que se persiga, de su encu brimiento y de las incidencias.

Artículo 35. Un solo Juez de los que sean competentes conocerá de los delitos que tengan conexión entre sí: á no ser que alguno ó algunos de los reos gocen de fuero constitucional. En este caso se sustanciarán los procesos con

la debida separación; y se acumularán cuando proceda. Lo mismo se observará siempre que los reos gocen de distinto fuero constitucional.

Articulo 36. Se considerarán delitos conexos:

1. Los cometidos simultáneamente por dos ó más personas reunidas.

II. Los cometidos por dos ó más personas en distintos lugares ó tiempos, si hubiere precedido concierto para ello. III. Los cometidos como medio para perpetrar otros ó facilitar su ejecución.

IV. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Articulo 37. Son Jueces competentes por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

I. El del Distrito en que se haya cometido el delito á que esté señalada mayor pena.

II .El que primero comenzare la causa en el caso de que á los delitos esté señalada igual pena.

III. El que el Tribunal Supremo, atendiendo sólo á la mejor y más pronta administración de justicia, designe en sus casos respectivos, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo ó no conste cual comenzó primero

Artículo 38. Son competentes las autoridades judiciales del Estado para conocer de los delitos cometidos en su territorio en grado de conato punible, cuando sólo éste deba castigarse.

Artículo 39. Si los reos que deben ser juzgados por los Tribunales del Estado se refugiaren á otro Estado, Distrito ó Territorio de la República, se solicitará su entrega por medio de exhortos.

Articulo 40. Si se refugiaren á países extranjeros, se solicitará su entrega por conducto del Supremo Gobierno, con arreglo á los tratados de extradición ajustados con las otras naciones.

Artículo 41. Los reos de delitos cometid os en territorio que no sea del Estado, por un mejicano contra mejicanos ó contra extranjeros ó por un extranjero contra meji

canos, podrán ser castigados en el Estado y con arreglo à las leyes, si concurren los requisitos siguientes:

I.

Que el acusado esté en el Estado ya sea por que hava venido espontáneamente, ó ya porque se haya obtenido su extradición.

II. Que haya queja de parte legítima,

III. Que el reo no haya sido juzgado definitivamente en el lugar en que delinquió; ó que si lo fué, no haya sido absuelto, amnistiado ó indultado; ó que no se haya pedido su extradición.

IV. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el lugar en que se ejecutó y en el Estado.

V. Que con arreglo á las leyes del Estado merezca una pena más grave que la de arresto mayor.

Articulo 42. El que fuera del territorio del Estado cometiere alguno de los delitos que se mencionan en el artículo 184 del Código Penal, aplicado en lo conducente, será juzgado por las autoridades del Estado.

Así mismo lo serán los reos de delitos contínuos.que cometidos ántes fuera del territorio del Estado, se sigan cometiendo en él ó se consumen.

Articulo 43. La jurisdicción del Estado es competente para castigar las faltas, sólo cuando éstas se cometan en el territorio del Estado.

Artículo 44. Lo prescrito en este capítulo respecto á los delitos cometidos en país extrangero, se entenderá sin perjuicio de los tratados vigentes ó que en adelante se celebren con potencias extranjeras.

Articulo 45. Los Jueces de Paz y los de primera Instancia de lo civil serán competentes para conocer de las incidencias criminales, siempre que la materia de éstas no importe un delito de la jurisdicción de los Jueces de Sen

tencia.

En caso contrario se remitirá al Juez dé Sentencia competente la incidencia respectiva, para que conozca de ella. Artículo 46. Son competentes los Jueces de Sentencia para conocer de los pleitos civiles conexos con las causas

criminales; para hacer las declaraciones de estado de los delincuentes; y para nombrarles especial defensor, siempre que los Jueces de primera Instancia no hayan hecho la declaración ántes ó nombrado tutor.

Articulo 47. Cuando la ley castigue un mismo delito con penas de diversa clase, ora copulativa, ora disyantivamente, la competencia se decidirá atendiendo á la pena corporal; en falta de ésta, á la pena privativa, en falta de ésta, á la pena pecuniaria.(*)

Artículo 47. Bis: Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas anteriores, y cuando el Tribunal que, conforme á éllas, sea competente para conocer de un proceso, se encuentre impedido de hecho ó de derecho para llenar so wi sión en un caso particular, ó cuando la apertura y continuación del proceso ante se Tribunal, presente peligros para la seguridad y el orden públicos, podrá el Tribunal Supremo, de acuerdo con el Gobernador, remitir el juicio de que se trate á un tribunal de Distrito diferente, pero de la misma jerarquía del impedido (**).

CAPITULO IV.

De las cuestiones de competencia.

SECCION I.

REGLAS GENERALES.

Articulo 48. Las cuestiones de competencia se decidirán por declinatoria ó por inhibitoria.

Articulo 49. En la declinatoria se, estimarán partes, los litigantes, el procesado, la parte agraviada ó acusadora y el Ministerio Público en su caso.

En la inhibitoria sólo serán considerados como partes, las autoridades judiciales y el Ministerio Público.

[*] Ley de 11 de Septiembre de 1894.
[**] Ley de 11 de Septiembre de 1894.

Esto

no obstante podrán ser oídos los interesados si lo pidie

ren.

Articulo 50. En los negocios civiles de jurisdicción improrogable y en los procesos criminales, las partes no son libres para desistirse de la declinatoria.

Articulo 51. En lo civil no podrán suscitarse competencias negativas.

La autoridad judicial que se estime incompetente, así lo declarará en auto desde el principio del negocio.

En lo criminal la autoridad incompetente remitirá de oficio y con audiencia del Ministerio público á la autoridad competente las causas ó incidencias, después de haber practicado las más urgentes diligencias del sumario.

Si la autoridad á quien se remite la causa ó incidencia, á su vez se estimare incompetente, remitirá el proceso al superior común dirimente para la resolución del caso.

Artículo 52. No se estimarán competencias las cuestiones, que susciten entre sí los vocales de un jurado, los Magistrados de un mismo Tribunal y los Jueces propietarios y suplentes de un mismo Juzgado.

Las cuestiones se dirimirán en este orden:

I. Las de los Magistrados, por el Tribunal á que per

tenezcan.

II: Las de los jurados, por la Sala de Jurados respectiva.

III. Las de los Jueces propietarios y los suplentes, el superior inmediato.

Nunca formarán Sala los contendientes.

Contra las resoluciones que en estos casos se dicten procederán los recursos correspondientes (1).

Artículo 2.

Los conflictos de jurisdicción entre las dos Salas del Tr 'bunal Supremo, y todos los casos de competencia no especificados en las leyes, se resolverán por el Acuerdo Pleno.

Será también necesaria en estos casos la concurrencia de todos los Magistrados que deban formar el Acuerdo; pero los que hayan sido ponentes serán sustituidos por los suplentes que correspondan [*].

[*] Dec. de 2 de Octubre de 1894.

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