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ó expedir despachos inhibitorios á los Tribunales extranjeros.

IV. Siempre que en la declinatoria se alegue ser competente autoridad judicial, que no sea del Estado.

V. En las cuestiones de competencia de las autoridades del Estado, que no reconozcan superior común.

VI. Cuando se estimare por el superior dirimente, que ninguna de las autoridades judiciales del Estado tienen jurisdicción en el caso, ó que no ha debido abrirse el proceso.

Artículo 60. En los casos á que se refiere el artículo anterior, se procederá con arreglo á lo prevenido en el artículo 61, si las partes pidieren audiencia. Si no la pidieren, oído el Ministerio Público, se dictará dentro de diez días la resolución correspondiente, la cual se llevará á cabo.

SECCION II.

DE LA INHIBITORIA.

Artículo 61. La autoridad que se estime competente de oficio ó á pedimento de parte, requerirá á la que conozca del negocio civil ó proceso criminal, para que se abstenga del conocimiento y remita las actuaciones ó apuntamientos á la autoridad, que deba decidir la competencia. En el despacho expondrán las razones en que funde la competencia de su jurisdicción.

Al superior mandará copia autorizada de la inhibitoria. La autoridad requerida remitirá desde luego al superior las actuaciones, si tuvieren estado ó copia autorizada de lo conducente con el informe que estime justo sobre su competencia ó incompetencia.

El Superior dirimente, en los juicios y procesos por escrito, pasará las actuaciones al Ministerio Público, para que dé su dictamen.

Los autos con el dictamen del Ministerio Público se

tendrán de manifiesto en la secretaría por espacio de cinco días, á fin de que las partes se impongan de éllos.

Al siguiente se citará para la vista y dentro de diez días dictará el superior dirimente alguna de las siguientes providencias:

1. No tiene estado el negocio. En este caso se dictarán las medidas oportunas para que le tenga.

2. Remítanse las actuaciones á tal Juez ó Tribunal de los competidores.

3. Mándense á tal otra autoridad para los efectos á que hubiere lugar en derecho.

4. Elévense las actuaciones al Tribunal Supremo por estimarse que el negocio no es de la competencia de los Tribunales del Estado; ó que éstos no han debido abrir el

proceso.

La providencia que se dicte se notificará á las partes y á los interesados, que se hayan oído.

Artículo 62. Si el juicio ó proceso se sustanciare en acta ó actas, recibidos los apuntamientos ó actuaciones en el Juzgado ó Tribunal, se citará á audiencia verbal dentro de cinco días á las partes y al Ministerio Público, donde tuviere representante, y desde luego se dictará la providencia correspondiente conforme al final del artículo anterior.

Artículo 63. Para que pueda retirarse la inhibitoria en los negocios civiles de jurisdicción prorogable es menester, que consientan las autoridades judiciales de cuya competencia se trata, los litigantes que fueren oídos y el Ministerio Público.

Articulo 64. Ninguna autoridad del Estado podrá librar despacho inhibitorio á los jurados de que hablan los artículos 36 fracción XX. y 60 fracción XXV. de la Constitución.

La que se estime competente en el caso dirigirá una exposición al Tribunal Supremo para el efecto del artículo 59 fracción V. Si el Tribunal Supremo estimare justa la

CÓD.-11.

exposición, la dirigirá al Congreso: en caso contrario prevendrá á la autoridad judicial, que obedezca la inhibitoria.

Artículo 65. El Congreso por vía de acuerdo resolverá la competencia, á cuyo fin se le remitirán las actuacio

nes.

Artículo 66. Los árbitros y los amigables componedores no podrán librar inhibitorias, ni á las autoridades judiciales, ni á otros árbitros ó amigables componedores.

En el caso procede la declinatoria propuesta por la. te, que sostenga el compromiso.

par

Artículo 67. Las autoridades judiciales podrán librar inhibitorias á os árbitros y á los amigables componedores.

Artículo 68. La declinatoria ó la inhibitoria se sustanciará según lo prevenido en este capítulo ante la autoridad competente conforme al artículo 31.

Articulo 69. La autoridad judicial que reconozca la jurisdicción de otra, no podrá librar la inhibitoria de oficio, si no es en los casos de jurisdicción improrogable.

Se entiende que una autoridad judicial reconoce la jurisdicción de otra, cuando obsequia providencias que traen consigo el reconocimiento.

En casos urgentes y de duda, el diligenciar un exhorto no importa el reconocimiento de la jurisdicción del exhortador, siempre que el exhortado salve expresamente su juris

dicción.

SECCION III.

DE LA DECLINATORIA.

Artículo 70. La parte ó reo, que se excepcione, propondrá la declinatoria dentro del término legal, diciendo cual autoridad judicial estima competente en el caso, y especificando la prueba, si fuere menester rendirla.

Articulo 71. La declinatoria propuesta en los negocios civiles de jurisdicción prorogable, sin que concurran los

requisitos enumerados en el antecedente artículo se tendrá por no opuesta.

Artículo 72. La autoridad judicial ante quien se proponga la declinatoria sustanciará y fallará el artículo; y con citación de las partes y dentro de tercer día, remitirá los autos al Juez ó Tribunal que deba revisar el artículo ó conocer de la apelación.

Articulo 73. Revisará el artículo la autoridad, que se gún las leyes deba dirimir la competencia, á cuyo fin se estimará entablada ante el jurado, juez 6 tribunal ante quien se opuso la declinatoria y el jurado, juez ó tribunal, que la parte opositora baya designado como competente

Articulo 74. Recibidos los autos se sustanciará y fallará la revisión ó la apelación.

En el fallo se dirá cual es la autoridad judicial compe tente en el caso ó si ninguna lo es. Exceptúase el caso

del artículo 58.

Artículo 75. Los litigantes, en los juicios civiles y casos en que pueden prorogarse la jurisdicción, tienen facultad de desistirse de la declinatoria antes que se falle el artículo definitivamente. /

Artículo 76. Los jurados á que se refieren los artículos 36 fracción XX. y 60 fracción XXV. de la Constitución del Estado y el Tribunal Supremo calificarán la declinatoria que se les oponga, sin ulterior recurso.

CAPITULO V.

De la acumulación de autos y procesos.

Artículo 77. A pedimento de parte reconocida ó de oficio se decretará la acumulación de autos, cuando concurra en los pleitos algunas de las circunstancias siguientes:

Identidad de acción en los juicios.

Identidad de obligación, causa, hecho ó motivo, que baya originado las acciones deducidas.

Identidad de objeto ó materia de los pleitos ó juicios universales.

Artículo 78.

Para que proceda la acumulación de autos. es menester, que los pleitos se ballen en,una misma instancia ó en casación por infracción de ley.

Articulo 79. En el orden que se indica, se avocará los autos la autoridad judicial competente, que conozca: I. Del juicio de testamentaría ó de abintestato.

II.

Del juicio de concurso de acreedores ó quiebra. III. Del pleito de mayor cuantía.

IV. Del pleito más antiguo.

En los dos primeros casos es necesario, que se haya declarado por auto firme estar bien formado el concurso ó abierto el juicio de testamentaría ó abintestato.

En los dos últimos el Juez debe ser competente, por razón de la cantidad que importen los pleitos.

Pasando el monto de lo que pueden conocer los Jueces de Paz, se remitirán las actas ó apuntamientos al Juez Mayor de Paz ó al de primera Instancia, que corresponda según los casos.

Articulo 80. Deben correr unidos los actos referentes al ejercicio de la jurisdicción voluntaria, que tengan conexión entre sí.

Se avocará el conocimiento de éllos la autoridad judicial competente que haya prevenido.

Articulo 81. Se acumularán los procesos:

I. Cuando versen sobre un mismo delito ó falta.

11. Cuando versen sobre delitos ó faltas, que se hayan cometido por un mismo procesado, ó se cometan durante la sustanciación de la causa.

Articulo 82 A los procesos formados por la justicia ordinaria se acumularan los instruidos por los jurados especiales, que sólo declaran que ha lugar á formación de

causa.

Los instruidos por los jurados especiales, que declaran la culpabilidad del reo, se seguirán por cuerda separada en el tribunal competente.

Artículo 83. En el orden que se indica se avocarán los procesos acumulados, mediando delito de la respectiva competencia:

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