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SECCION III.

DE LAS RECUSACIONES SIN CAUSA.

Articulo 34. Cada parte podrá recusar sin causa y con sólo la protesta de la ley, á cualquiera de los mencionados en el artículo 100, con las excepciones siguientes y las de los artículos 129 y 136.

1.

El procesado por sí ó asistido de su defensor podrá recusar sin causa á dos jurados por cada veinticuatro, y uno más por cada fracción, que no llegue á ese número. Siendo dos ó más los procesados en una misma causa, podrán recusar de mancomún á un doble número de jurados. No aviniéndose para el caso, se sorteará el derecho de recusar.\

2.

Cada parte podrá separar sin causa á dos testigos de asistencia.

3.

No son recusables, sino mediando causa, los árbitros de derecho, los amigables componedores, los contadores y los demás curiales auxiliares de la justicia nombrados por las partes.

Artículo 135. En ningún caso se admitirá más de una recusación sin causa respecto de cada una de las personas recusables.

Artículo 136. (*) En los juicios por acta, procede la recusación sin causa contra las mismas personas y en los misinos términos de los artículos 100 y 134 (1).

[*] Dec. de 25 de Febrero de 1884.

1] Art. 1. Las recusaciones con causa se interpondrán especificando concreta y claramente los motivos y hechos en que se funden. Las que se interpusieren en otros términos se desecharán de plano.

Art. 2. Al interponerse una recusación con causa, la parte recusante presentará un documento de depósito suscrito por el Tesorero Municipal de la cabecera del Distrito judicial donde esté radicado el juicio.

Art. 3° Sea cualquiera la instancia en que se encuentre el negocio. el depósito á que se refiere el artículo anterior, será:

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CAPITULO IV.

De las facultades discrecionales del Tribunal Supremo en las inhibiciones.

Artículo 137. Siempre que á virtud de las inhibiciones no pudiere continuarse ó fenecerse un pleito 6 proceso se elevarán las actuaciones al Tribunal Supremo, para que dic te las providencias que estime á propósito á fio de que el negocio llegue á su término.

1. De dos pesos, si el juicio es de la competencia de los Jueces de Paz.

II. De cinco pesos, si el juicio es de la competencia de los Jueces Me

nores.

1.

III. De diez pesos, si el juicio es de la competencia de los Jueces de Instancia en procedimiento verbal.

B

IV. De veinte pesos, si el juicio es de la competencia de los Jueces de 1. Instancia y el procedimiento escrito ó especial.

Si la parte recusante interpusiere nueva recusación con causa en el mismo negocio, el depósito de que habla el artículo 2. será una cuarta parte mayor del fijado en las fracciones I, II, III y IV, debiendo hacerse progresivamente el aumento de la cuarta parte en cada nueva recusación

con causa.

Estas mismas reglas se observarán tratándose de recusaciones durante la casación

Art. 4.

Si no se presenta el documento de depósito, se desechará de plano la recusación.

Art. 5. o La cantidad depositada se perderá por vía de multa á favor del municipio si la autoridad calificadora declara inadmisible la recusación, y si se admite se librará orden por la autoridad calificadora al Tesorero Municipal, para que devuelva al interesado la cantidad depositada.

Así mismo se librara orden para que ingrese en la Tesorería munici pal, por vía de multa, la cantidad depositada, en caso de que se deseche la recusación.

Art. 6. C No están obligados á hacer el depósito:

I. El Fisco.

II. El Ministerio Público.

III. Los Establecimientos Públicos de instrucción y beneficencia. IV. Los Ayuntamientos y Juntas Auxiliares.

V. Los que promuevan actos de jurisdicción voluntaria.

VI. Los que tengan habilitación para litigar por causa de pobreza. VII. Los que interpongan recusación en los procesos criminales. Art 7. Interpuesta una recusación con causa, se suspenderá desde luego la jurisdicción del Juez recusado, continuando sin embargo el curso del juicio en que se interpuso la recusación; á este efecto, el recusado

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Artículo 138. A virtud de esta facultad discrecional podrá:

Alzar las recusaciones sin causa.

Revocar los autos inhibitorios, que no provengan de excusa (*).

Disponer que pase el negocio ó proceso á juez ó tribunal de la misma jerarquía.

Articulo 139. La providencia se dictará en Sala compuesta por lo menos de tres Magistrados, oyéndose á las partes, si lo pidiere alguna de éllas, á la vista y siempre con su citación.

mandará pasar los autos relativos al que deba sustituirlo, conforme a la ley. El Juez suplente seguirá conociendo del negocio hasta la citación para definitiva que pronunciará el mismo suplente, ó el Juez recusado, según que se haya declarado procedente ó improcedente la recusación.

Articulo 8 Propuesta legalmente la recusación con causa se hará saber & los interesados, y si estuvieren conformes, se remitirán desde luego las actuaciones á la autoridad que deba sustituir á la recusada. ó se procederá en su caso á nueva elección ó nombramiento.

Artículo 9 En caso de oposición se sustanciará y fallará el artículo de calificación por la autoridad competente á quien se remitirá oficio, si fuere distinta de la que conoce de los autos ó procesos El oficio contendrá el informe correspondiente y el documento de depósito á que se refieren los artículos 2. y 3

Artículo 10. La autoridad calificadora, al día siguiente de recibido el informe, citará á las partes á una audiencia verbal que se verificara dentro de tres días,y en la que se abrirá el artículo á prueba por el término improrogable de cinco días contados desde el día siguiente al de la misma audiencia.

Vencido el término probatorio dentro de los tres días inmediatos siguientes, la autoridad calificadora dictará resolución declaran lo si debe ó no inhibirse el recusado.

Artículo 11. La falta de concurrencia de los interesados no interrumpe la sustanciación del artículo.

Artículo 12. En las subastas no se admitirá recuación sino por cau

(*) Los autos inhibitorios provenientes de excusa, que según el artícu lo 138, fracción II no puede revocar el Acuerdo Pleno, son únicamente los que se hayan fundado en las causas enumeradas en el artículo 111. Decreto de 10 de Agosto de 1887.

Cộp -- 13.

Artículo 140. Si la paralización del negocio ocurriere en el Tribunal Supremo, tomará la providencia el Acuerdo Pleno al cual no concurrirán los inhibidos.

Artículo 141 Bastará para que haya Acuerdo Pleno en el caso, la concurreucia de la mitad y uno mas de los Magistrados no inhibidos. (*)

sa superveniente, ó cuando presida la almoneda autoridad distinta de la que mandó publicar los edictos

Artículo 13. Se desechará de plano la recusación en los casos comprendidos en los artículos 120, 121, y 128 del Código de Procedimientos y los especificados en esta ley.

Artículo 14. Contra las resoluciones que dicte la autoridad calificadora y la que á su vez pronuncie la recusada en los casos del artículo anterior y sus concordantes de esta ley, procederá el recurso de queja en su caso, sin perjuicio de la acción de responsabilidad.

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Lo preceptuado en los artículos anteriores se observará tam bien en los casos de excusas alegadas por los interesados, conforme à lo dispuesto en el artículo 112 del Có ligo de Procedimientos.

Articulo 16o Cuando la exrusa se proponga por alguna de las autoridades ó funcionarios á que se refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos, si alguna de las partes se opusiere á su admisión se observarán, excepto el depósito, los trámites establecidos en esta ley para recusación con causa.

Artículo 17,° Las recusaciones sin causa se admitirán ó desecharán de plano según proceda, por la misma autoridad recusada, salvo el caso de oposición.

Artículo 18. Calificará la excusa ó recusación de un Magistrado la misma Sala ó Tribunal, pero se llamará al suplente en turno para que

[*] Además de la facultades que los artículos 138 y 140 conceden al Tribunal Supremo y al Acuerdo Pleno, en sus respectivos casos, tendrá la de levantar las excusas propuestas y consentidas por las partes, siempre que no sean de las comprendidas en el artículo 111. (Decreto de 11 de Septiembre de 1889.)

Artículo 4.° En los casos en que por medio de las facultades dis crecionales, á que se refiere el capítulo IV, título 3.o libro 1o. no pudiere integrarse el Tribunal, se acudirá para el acto, a aquéllos que deban cubrir las faltas absolutas de los Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, por haber declarado el Congreso, que obtuvieron mayor número de votos, inmediatamente después de los electos.-El llamamiento irá haciéndose, según fuere necesario, de los insaculados, para suplir á los Ministros del Tribunal Superior, ó de los que deban cubrir las faltas del Tribunal Supremo, según que la falta ocurriere en uno u otro Tribunal, y por el número que les corresponde. [Decreto de 8 de Abril de 1882]

TITULO IV.

De los Asesores.

Artículo 142. Los Jueces que no sean letrados están o bligados á consultar con los asesores, que les designen las leyes en los casos en que éstas así lo prevengan.

Articulo 143. Elegirán asesor en los casos en que por la ley no estén obligados á consultar, pidiéndolo alguna de las partes.

Artículo 144. Los Jueces, que no sean letrados dictarán por sí las providencias de tramitación, las urgentes y las que no causen estado, cuando suplan á los Jueces de primera instancia ó de sentencia.

Artículo 145. A las partes apersonadas en el juicio se les notificará el nombramiento del asesor voluntario, ó que los autos van á pasar al necesario.

Articulo 146. Los asesores voluntarios son libres para aceptar la consulta, pero en admitiendo el cargo, se les apremiará por las vías legales á desempeñarle oportuna

mente.

sustituya en la calificación al Magistrado de cuya inhibición se trate. Artículo 19. O Recusado con causa un Magistrado del Tribunal Supremo y Superior, se llamará al suplente respectivo, para integrar la Sala, continuando la sustanciación de la alzada ó de la casación independientemente del artículo inhibitorio, que se seguirá por cuerda separada suspendiéndose únicamente lo principal si llega al estado de que se pronuncie auto, sentencia ó proveído ántes de que termine dicho artículo.

Artículo 20. En caso de recusación de un actuario ó de los Secretarios de los Tribunales Superior ó Supremo, sustituirán interinamente mientras se sustancía el artículo inhibitorio y para que no se suspenda la tramitación del juicio, á los Secretarios de los Tribunales, los Oficiales Mayores; y á los actuarios, los diligenciarios ó en su caso los testigos de asistencia.

Artículo 21. • la presente ley (*).

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan á

Dec. de 7 de Octubre de 1897.

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