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TITULO VI.

De los litigantes, acusadores, procesados, defensores, abogados y apoderados.

Artículo 175. Todo el que conforme á las leyes esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede por sí ó por apoderado ejercitar ó promover:

Las acciones civiles.

Las penales.

Los negocios de jurisdicción voluntaria.

Y. Autorizar las diligencias que por sí mismo practique el juez fuera del juzgado, y practicar las urgentes y las que por su importancia ó delicadeza se les encarguen.

VI Dar los certificados, testimonios ó informes que se les prevengan por sus jueces respectivos, para cuyo efecto pedirán las noticias necesarias al escribano de diligencias.

VII. Llevar un registro de entrada y salida de los autos con especificación del juicio y materia sobre que versat.. personas que litigan y fecha de su radicación. Igualmente asentarán la fecha de la salida de los autos, expresando á donde se remiten y por qué causa.

VIII Llever así mismo un libro de conocimientos para los autos que saquen los interesados, los procuradores y los escribanos de diligencias. IX. Relactar la correspon lencia oficial, bajo los puntos que al efecto les ministre el juez.

X. Tener la guarda de los expedientes y archivos del juzgado, de cuyo extravío son responsables en los términos del Código Penal.

XI. Formar con auxilio del escribano de diligencias el inventario ge-neral del juzgado, y las relaciones que se pidan del movimiento del mismo juzgado.

XII. Percibir y distribuir lo señalado para gastos de escritorio con acuerdo del juez, à quien presentarán cuenta justificada para su aprobación.

XIII Suplir las faltas temporales del escribano de diligencias ó de los secretarios y escribanos de los otros juzgados, en los casos y términos prescritos en el artículo 4. de esta ley.

XIV. Vigilar la conducta del escribano de diligencias. dando aviso. al juez de lo que notare.

XV. Tener bajo su custodia los sellos del juzgado.

Art. 10° Son obligaciones de los escribanos de diligencias:

CÓD.-14.

Articulo 176. Por los que no estén en el ejercicio de sus derechos y por las personas morales, comparecerán los representantes que les designen las leyes

Artículo 177. Los ausentes serán representados como se previene en el título XIII, libro I, del Código Civil.

Articulo 178. El Ministerio Público representará al ausente, que no tuviere apoderado, si la diligencia de que se trata, a juicio del juez fuere urgente.

Artículo 179. Para ser procurador judicial se requiere: 1. Estar en el ejercicio pleno de sus derechos.

J.

II. No hallarse comprendido en ninguno de los casos designados por el artículo 2514 del Código Civil.

Artículo 180. En el caso del artículo 178 si se presentre por el ausente una persona, que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

que

Articulo 181. El gestor judicial, ántes de ser admitido. debe dar fianza de que el interesado pasará por lo él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado é indemnizar los perjuicios y gastos que se caused.

1. Asistir diariamente al juzgado á recibir los expedientes en que hayan de practicar alguna diligencia y dar cuenta al secretario de las que hubiere practica lo

II. Practicar personalmente dentro de cuarenta y ocho horas, todas las diligencias mandadas desahogar en los expedientes.

III. Suplir á los secretarios y escribanos de diligencias en los casos y términos prescritos en los artículos 3. y 4. de esta ley.

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IV. Auxiliar al secretario del juzgado en la formación del inventario, guarda del archivo, y en las noticias que del moviiento del juzgado se le pidan.

V. Ministrar á la secretaría las noticias ó informes que les pidan, desahogando todas las diligencias que con relación a los negocios se les prevengan.

VI. Llevar un libro en que consten los autos que diariamente reciben y devuelven á la secretaría.

Art. 11. Los secretarios y escribanos de diligencias, se sujetarán además en el ejercicio de sus funciones á lo prescrito en las leyes de procedimientos vigentes.

Art. 12. Son obligaciones de los ministros ejecutores:

I. Asistir diariamente al Tribunal Superior y á los Juzgados, en las horas de audiencia, á efecto de imponerse de las diligencias que con su intervención se deben practicar, desahogándolas en las mismas horas ó fuera de ellas,

Articulo 182. La fianza será calificada por el juez con audiencia del colitigante y sin mas recurso que el de responsabilidad.

Articulo 183 El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1885 y 1888 del Código Civil.

Articulo 184. Siempre que dos o más personas sostengan un mismo derecho ó ejerciten una misma acción, deberán elegir un representante común. Si no le nombraren ó no se pusieren de acuerdo ea el nombramiento, hará és

II. Practicar los embargos, secuestros y demás providencias que se les encomienden, con entera sujeción á lo que se mande y á lo prescrito en las leyes de procedimientos.

III. Hacer efectiva la saca de autos, asociados del escribano de diligencias y en los términos legales

Art. 15. Los secretarios, escribanos de diligencias y ministros ejecu tores que no cumplan con las obligaciones que por esta ley se les impo nen, quedan sujetos á las penas disciplinarias que por sus respectivos. jueces se les señalen, siempre que la falta no importe un delito, pues en ese caso serán sometidos à juicio, aplicándoseles las que correspondan con arreglo al Código Penai.

Art. 16. Los escribanos de diligencias que personalmente no desaho guen las que conforme a las leyes deben practicar, incurren en el delito de falsedad y serán sometidos à juicio luego que se descubra la infracción.

Art. 17. Los escribanos que no fueren de los adscritos á los juzgados, entregarán los expedientes en que intervengan, una vez coucluidos, á la secretaría del juzgado en que hayan estado radicados.

Art. 18.

Cada comisario disfrutará.... ...desempeñando los servicios que se le encomienden.

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Art. 19. Quedan derogados los artículos 4., 6. °, 7. y 8.. de la ley de 21 de Diciembre de 1867, en todo lo que se opongan á la presente. Dec de 22 de Dic. de de 1878.

Artículos que se citan en el 19 del anterior decreto en la parte no derogala.

Art. 4. En cada juzgado habrá un secretario

y sólo por falta ab

soluta de él, ó en los casos urgentísimos que se ofrezcan, en minal, podra el juez actuar con testigos de asistencia....

Art. 6. Los secretarios de los juzgados.... foráneos

materia cri

.. Tendrán

á su cargo el oficio público del lugar y donde hubiese más de un juzgado despachará aquél el secretario del primero.

Art. 7. Cuando por falta absoluta de escribano actúe el juez con testigos de asistencia, se le aplicaren las dos terceras partes del sueldo que aquél debiera percibir, y de éllas gratificará à éstos.

te el Juez, escogiendo al representante entre los que bayan sido indicados por las partes.

Artículo 185. El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2524 del Código Civil.

II. A pagar los gastos que se causen por sus gestiones salvo lo dispuesto en el artículo 2504 del Código Civil.

III. A practicar bajo la responsabilidad que el Código Civil impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante; arreglándose al efecto á las ins trucciones que éste le hubiere dado; y sino las tuviere, á lo que exijan la naturaleza é indole del negocio.

Articulo 186. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

Articulo 187. Mientras continúe el procurador en su cargo los emplazamientos, notificaciones y citaciones de to das clases que se le hagan, inclusos los de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea permitido decir que se entiendan con éste, salvo lo dispuesto sobre respuesta de posiciones y en caso, de impedimento legal ó fisico del procurador.

Artículo 188. El juicio que fuere abandonado por el procurador, se seguirá en rebeldía, quedando al poderdante expeditas sus acciones para reclamar los daños y perjui

cios.

Articulo 189. La representación del procurador cesa. además de los casos expresados en el artículo 2524 del Código Civil:

I. Por separarse el poderdante de la acción ú oposición que baya formulado.

te.

II.

Por haber terminado la personalidad del poderdan

III. Por haber trasmitido el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmisión ó ce

sión sea notificada en la forma que previene el artículo 1745 del Código Civil y se haga constar en autos.

Articulo 190. Si el dueño del negocio hace personalmente alguna gestión en el juicio, se tendrá por revocado el poder, salvo protesta expresa en contrario.

Artículo 191. El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la sustitución, si tiene facultad para hacerlo; rigiendo también en este caso respecto del sustituto lo dispuesto en el artículo anterior.

Articulo 192. La parte puede ratificar ántes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

Articulo 193. Si el juicio fuere declarado nulo por falta de poder, serán responsables solidaria y personalmante de los daños y perjuicios seguidos al colitigante, el apoderado, el abogado que hubiere patrocinado el negocio, y el que hubiere bastanteado el poder.

Artículo 194. En los negocios por escrito el poder debe constar de escritura pública y estar bastanteado por abogado. El bastanteo se hará en términos precisos, no siendo suficientes para el caso los generales.

En los demás negocios judiciales basta un documento privado que se presente y reconozca previamente para acreditar la personería.

Puede el litigante, que no se encuentre en el lugar del pleito, presentar y reconecer el documento privado ante el Juez de su residencia ó del tránsito.

Artículo 195. En el mismo género de negocios es de admitirse el poder conferido en los autos por una simple ra

zón.

Artículo 196. Los poderes conferidos en documento privado ó en autos, siempre que la parte no haya enumerado las facultades que otorga, se tendrán por bastantes para todas las gestiones del pleito, aun para responder posiciones, reconocer firmas y documentos; pero no bastarán para enagenar, transigir ni hacer actos que tengan la fuerza de transacción.

Artículo 197. El poder para litigar en una instancia es

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