Imágenes de páginas
PDF
EPUB

REGLAMENTO

DE LOS

Artículos 7, 72 y 73 del Código Penal vigente.

(14 de Agosto de 1885).

Art. 1. Un mes antes de que termine cualquiera condens de prisión ordinaria ó reclusión, impuesta por dos ó más años, el alcaide de la car el ó el Director de la Casa de corrección, eu que se hayan hecho efectiva la pena, da rá aviso por escrito á la Jefatura política correspondiente, de la fecha en que, según la ej cutoria, debe quedar extinguida la pena de que se trate: acompañando á dicho aviso, un informe sobre la conducta que hubiere observado el reo en la prisión ó reclusión.

Art. 2. O Ese informe, á más de que se rendirá, te niéndose presente la prevención contenida en la primera parte del artículo 72 del Código Penal, deberá ir comprobada con testimonio de las partidas relativas, de los libros en que se hacen las anotaciones correspondientes á la con: ducta observada porá los reos, en las cárceles ó Casa de corrección.

Art. 3. O Al recibir la Jefatura política el aviso y comprobantes de que hablan los artículos que preceden. los remitirá inmediatamante, dando parte á la Secretaría de Justicia, del día en que lo efectúe, al Juez de sentencia del mismo distrito, si esa autoridad fue la que dictó la conde na, informándole si hay ó no exactitud en el testimonio mi. nistrado por el Alcaide ó Director, en orden á las partidas. que acrediten la condena del reo.

Art. 4. Cuando se trate de reo, cuya sentencia firme haya sido pronunciada por el Tribunal Superior, en virtud de apelación ó de súplica, según el procedimiento antiguo; la remisión del expediente se hará al expresado Tribunal, por conducto de la Secretaría de Justicia.

Por el mismo conducto se remitirá el expediente al Juez respectivo, cuando la condena se refiera á reo procedente

de Distrito foráneo existente en la carcel de esta Capital, ya porque ese local haya sido señalado para la extinción de la pena, ya por haber sido trasladado á él, por seguridad.

Art. 5.0 El Juez ó Tribunal Superior en una sola audiencia, que celebrará precisamente dentro de cinco días á conter desde el en que reciba el expediente, y á la que asistirán el Representante del Ministerio Público que corresponda y el reo, determinará, en vista de lo que se expusiere y de las constancias relativas y sin otro trámite, si es de hacerse ó no efectiva, la retención á que se refiere el artícnlo 71 del Código Penal.

Estas resoluciones se asentarán en un libro especial que se llevará al efecto.

Art. 6. En casos en que por encontrarse el reo extinguiendo su condena en Distrito diverso del en que deba dictarse la resolución relativa á la retención, y que por lo mismo, no sea posible su audiencie, se le nombrará un de fensor de oficio, ó se le dará el de pobres en 2. instancia, según que dicha resolucióu teuga que pronunciarse por el Juez de sentencia ó por el Tribunal Superior.

Art. 7. El Juez 6 tribunal Snperior, al tercer día de pronunciada la resolución, remitirá el expediente á la Secretaría de Justicia, para que ordene ó no la libertad del reo á la Jefatura política correspondiente, según los términos de la resolución judicial.

Art. 8. C Al expediente de que se habla en el artículo anterior, se adjuntarán dos copias certificadas de la determinación que haya recaido, de las cuales, una se archiva rá en la Secretaría de Justicia y otra se acompañará al oficio, que sobre libertad ó retención del reo, expida la misma Secretaría.

Art. 9. O Librada dicha orden, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo, para que se archive, agregándose al proceso relativo.

Art. 10. Con multa ó destitución al arbitrio del Jefe del Ejecutivo, y conforme á sus facultades, se castigará al Alcaide de la carcel ó Director de la Casa de corrección,

[ocr errors]

que no cumpla en la parte que le concierne, el presente reglamento.

Art. 1. Se restablece la Casa correccional de la Cabecera del Distrito de Matamoros, fundada por el C. General José María Pavón.

Art. 2.

Es entidad jurídica para todos los efectos le gales, la Casa expresada.

Art. 3. El Establecimiento de que se trata, será go. bernado por una Junta Directiva que se compondrá de cinco individuos vecinos de la Cabecera del Distrito. El pri mero de dichos individuos será Presidente, Secretario el último y el cuarto Tesorero. Cada miembro de la Junta Directiva tendrá un suplente.

Art. 4. La Junta Directiva será nombrada por el Ejecutivo del Estado.

Art 5. La misma Junta formará los Estatutos y reglamentus correspondientes, á más tardar, dentro de dos meses contados desde la publicación de este decreto, y los sujetará á la aprobación del Gobernador, para los efectos consiguientes.

Art. 6. Se faculta al Gobernador, para dictar todas las demás medidas económicas indispensables, á fiu de procurar que el Establecimiento mencionado se ponga al servicio público. (Decreto de 11 de Septiembre de 1889.

[blocks in formation]

Autorización del Congreso al editor.

Autorización del Congreso al Señor Gobernador

Código de Procedimientos del Estado de Pueb la..

LIBRO I.

De las disposiciones comunes relativas à la jurisdicción civil contenciosa, á la
voluntaria y á la penal.

3

47

TITULO I.

De la Jurisdicción.

TITULO II.

De la competencia de los Tribunales, Jueces y Jurados.

CAPITULO I. Disposiciones comunes.

II.

De la competencia en lo civil
Ill., De la competencia en lo criminal.
IV. De las cuestiones de competencia.

[ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors]
[blocks in formation]
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][subsumed][ocr errors]
« AnteriorContinuar »