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Art. 61. La corporacion municipal de cada cabecera de departamento designará, en sus sesiones del mes de enero de cada año, el ciudadano que deba reemplazar al suplente en sus faltas, i conocer de los impedimentos i recusaciones de este, cuidando siempre de mantener provista la plaza de designado, i de nombrar otro u otros para conocer por su órden de los casos de impedimentos i recusaciones de los anteriores.

El cargo de designado es obligatorio, i debe recaer en los vecinos del distrito que sepan leer i escribir. Solo es causal para escusarse de admitirlo la enfermedad comprobada, que imposibilite su buen desempeño.

Art. 62. Los suplentes conocen de los impedimentos i recusaciones de los jueces principales, en los casos en que tienen lugar conforme a este código.

Art. 63. El período de duracion de los jueces departamentales i sus suplentes será de dos años, escepto en el caso previsto en el artículo siguiente. Todos ellos pueden ser siempre reelectos.

Art. 64. Los jueces departamentales tomarán posesion de su destino el primero del año en que deban ser renovados. Si por cualquier motivo no pudieren tomarla en ese dia, no por eso se estenderá su período mas allá del treinta i uno de diciembre del año siguiente. Pero los elejidos por vacante ocurrida antes de terminar el período, lo completarán, i se tendrán ademas por reelectos para el que sigue.

Art. 65. Corresponde a la corte superior oir las escusas i renuncias de los jueces departamentales i sus suplentes, siempre que la asamblea lejislativa no se halle reunida.

Correspóndele tambien, en todo tiempo, concederles licencia para separarse accidentalmente de sus destiños; pero esta licencia no podrá estenderse a mas de treinta dias en un año, sino por enfermedad comprobada que imposibilite el buen desempeño. La primera autoridad política del lugar donde residan los jueces puede tambien concederles licencia, hasta por seis dias en un mes, con justa

causa.

En todo caso de licencia se procurará que por tal motivo no se demore el despacho.

Art. 66. Son atribuciones i deberes de los jueces departamentales: 1° Conocer en primera instancia de todos los negocios contenciosos sobre bienes, rentas, o cualesquiera otros ramos o derechos de la hacienda del Estado, ya sea que estén en administracion o en arrendamiento;

2o Consultar con la corte superior las sentencias que pronuncien en primera instancia contra la hacienda del Estado;

3 Conocer en primera instancia de todos los juicios ordinarios por demandas de mayor cuantía, que no versen sobre asuntos atribuidos espresamente á la corte superior en ambas instancias;

4° Conocer en primera instancia de las ejecuciones libradas por los empleados del Estado que ejercen jurisdiccion coactiva, siempre que con arreglo a la lei el negocio tome el carácter de contencioso, i que la suma por la cual se libre la ejecucion esceda de doscientos pesos;

5° Conocer, i decidir por lo que resulte de lo actuado, de las apelaciones que se entablen contra los autos dictados por los empleados que ejerzan jurisdiccion coactiva, antes de que el asunto se haya

hecho contencioso, i en ejecuciones por sumas que pasen de dos

cientos pesos;

6° Conocer en primera instancia de los juicios ejecutivos de mayor cuantía, i de los de concurso de acreedores;

7° Conocer de las causas sobre nulidad de los matrimonios i separacion de los cónyujes, en los casos previstos por el código civil, i conforme al capítulo 1°, título 16°, libro II del presente;

8° Conocer de los juicios posesorios de las fincas cuyo valor pase de doscientos pesos;

9° Conocer de los juicios de sucesion por causa de muerte, en los casos que se espresan en el título 13°, libro II de este código;

10. Conocer privativamente de los juicios de deslinde i amojonamiento de las propiedades;

11. Conocer privativamente de los juicios divisorios de bienes co

munes;

12. Conocer privativamente de los juicios de capellanías, que se espresan en el capítulo 1°, título 19°, libro II citado;

13. Conocer, a prevencion con los jueces de distrito, de los juicios sumarios de alimentos, i privativamente de los plenarios sobre igual materia;

14. Conocer, a prevencion con los mismos jueces de distrito, de los juicios sobre denuncia de obra nueva i de obra vieja;

15. Conocer de los juicios sobre bienes vacantes o mostrencos, en los casos respectivos que se espresan en el capítulo 3o, título 15°, del mismo libro;

16. Conocer privativamente de los juicios de espropiacion i de minas, conforme à las disposiciones de la materia;

17. Conocer de los juicios de cuentas, que sean de mayor cuantía, i segun el capítulo 2°, título 19° del libro II;

18. Autorizar privativamente la emancipación voluntaria de los hijos, conforme al capítulo 2°, título 16° del mismo libro II;

19. Nombrar tutores i curadores a los menores, i a las demas personas que segun las leyes necesitan de este amparo, cuando los intereses que han de ampararse escedan de doscientos pesos;

20. Ordenar i ejecutar privativamente el depósito de mujeres casadas o de hijos de familia, residentes en el departamento, en los casos en que las leyes autorizan esta medida;

21. Decretar i evacuar, a prevencion con los jueces de distrito, las dilijencias judiciales en que no haya oposicion de parte;

22. Conocer, en segunda instancia, de las causas civiles de menor cuantía que les remitan en apelacion, conforme a la lei, los mismos jueces de distrito, los árbitros i los empleados que ejercen jurisdiccion coactiva;

23. Oir i admitir los recursos de hecho, cuando se hayan denegado por los mismos jueces o empleados las apelaciones que conceden las leyes;

24. Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces de distrito del mismo departamento; i en caso de que correspondan a departamentos distintos los jueces en competencia, decidir las que hayan promovido los jueces de su departamento;

25. Conocer acerca de los impedimentos i recusaciones de los jueces del mismo departamento, en los casos i en la forma prevenidos en la parte correspondiente de este código: atribucion que tambien ejercen los suplentes en los casos allí espresados;

26. Nombrar los jueces de distrito, i sus suplentes en número igual, que los subroguen en cualquiera clase de faltas, i que conozcan de los impedimentos i de las recusaciones de aquellos. En el distrito capital del Estado corresponde hacer el nombramiento de los jueces de distrito al juez especial de lo civil;

27. Oir i decidir sobre las escusas i renuncias de los jueces de distrito, principales i suplentes, cuya designacion les corresponde, i concederles las licencias que soliciten con justa causa; pero estas licencias no podrán esceder de dos meses en un año, sino por enfermedad, u otro motivo de esta clase que imposibilite el desempeño del destino;

28. Dar los informes que les pidan el procurador i el gobernador o prefecto respectivo, bien sea en la visita del juzgado o en otra ocasion, sobre cualquier negocio civil o criminal que curse en el juzgado, así como las copias que soliciten para promover que se exija la responsabilidad a los mismos jueces, o a otros funcionarios, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

29. Autorizar la presentacion de memoriales, constituyendo apoderados, que deban obrar ante otros jueces departamentales o ante la corte superior, en los casos previstos por la fei;

30. Conocer sobre los impedimentos i recusaciones del secretario del juzgado, en los casos que este código determina;

31. Nombrar defensores, depositarios, avaluadores, síndicos, peritos, curadores para pleitos, i demas personas que deban ejercer esta clase de encargos, por nombramiento judicial, en los asuntos que son de su competencia;

32. Hacer comparecer ante sí a las personas cuya presencia o cuyas declaraciones sean necesarias para la administracion de justicia, i cuidar de que tales personas practiquen las dilijencias del caso conforme á la lei;

33. Oir verbalmente o por escrito las quejas de las partes contra el secretario del juzgado, por demoras indebidas u otros hechos semejantes en el curso de las causas, tomando las providencias que sean necesarias para satisfacer a esas quejas;

34. Hacer la tasacion o regulacion de costas, cuando les corresponda conforme a la lei, i aprobar las tasaciones que hagan el secretario o los peritos, si fueren comisionados a este efecto;

35. Practicar las comisiones i dilijencias judiciales que se les cometan por la corte superior o por los otros jueces departamentales, en los casos correspondientes, i ausiliar los despachos i exhortos que se les dirijan por la misma corte o por los mismos jueces mencionados;

36. Visitar cada seis meses el archivo de la secretaría, apercibir al secretario i multarlo por las faltas que noten, o someterlo a juicio si las faltas fueren graves;

37. Dar los informes que se les exijan por los empleados i las corporaciones del Estado para el lleno de sus funciones, i exijir de los mismos los informes i las copias que necesitaren para la recta administracion de justicia;

38. Nombrar i remover libremente al secretario i a los subalternos del juzgado, oir i admitir sus renuncias, i concederles licencias siempre que por esta causa no se embarace o demore el despacho;

39. Reglamentar la secretaría i el servicio de los subalternos, teniendo presente en esto las indicaciones que hagan en las visitas las respectivas autoridades políticas;

40. Disponer que se den, en tiempo oportuno, a los interesados las copias i los certificados que soliciten conforme a la lei;

41. Consultar a la asamblea lejislativa, por conducto de la corte superior, las dudas sobre la intelijencia de las leyes, i hacer presentes los inconvenientes o deficiencias que ellas tengan;

42. Pasar al editor del periódico oficial, en el primer dia de cada mes, una lista o relacion de las sentencias definitivas que hayan pronunciado en el mes anterior, i de las causas que queden aún en su poder para pronunciar sentencia.

Art. 67. En los negocios criminales los jueces departamentales tienen las atribuciones siguientes:

12. Decretar la suspension, i conocer en primera instancia, de las causas de responsabilidad, que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se formen a los miembros de los cabildos o corporaciones municipales, a los alcaldes i a los jueces de distrito, por mal desempeño en el ejercicio de las funciones que les atribuye la lei; 2. Decretar la suspension, i conocer en primera instancia, de las causas de responsabilidad, que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se formen á los secretarios i demas subalternos de los juzgados del mismo departamento;

3. Decretar la suspension, i conocer en primera instancia, de las causas criminales, que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se formen a empleados i funcionarios públicos de cualquiera clase que sean, cuyo conocimiento no esté espresamente atribuido a otra autoridad por la lei;

4. Conocer en primera instancia de las causas criminales en que la calificacion de los hechos, omisiones o tentativas corresponde a los jurados, conforme a la parte respectiva de este código;

5. Conocer por sí solos, en primera instancia, de las demas causas criminales que no estén sujetas al jurado, i cuyo conocimiento no esté atribuido espresamente a otro tribunal o juzgado;

6. Ejercer todas las atribuciones que tienen como funcionarios de instruccion;

7. Imponer correcciones disciplinarias por desobediencia a las órdenes del juzgado, o irrespeto a la persona del juez o al jurado en el ejercicio de sus funciones;

8. Conocer, en segunda instancia, de las causas criminales de que hayan conocido en primera los jueces de distrito, i que les remitan en apelacion o consulta conforme a este código;

9 Hacer las visitas jenerales i particulares de cárceles, dando cuenta del resultado de las jenerales a la corte superior; pero los jueces distritoriales, o especiales de la capital, concurrirán con la misma corte a las visitas de cárceles; i

10. Rehabilitar en los derechos políticos a aquellos reos que por sentencia los tengan suspendidos indefinidamente, i que se hallen en alguno de los casos de los artículos 52 i 53 del código penal.

Art. 68. Los jueces departamentales desempeñarán ademas cualesquiera otras funciones que les atribuya la lejislacion del Estado, i conocerán de todos los asuntos, civiles o criminales, cuyo conocimiento no esté atribuido espresamente a otro tribunal o juzgado por la lei.

CAPÍTULO SEGUNDO.

SECRETARÍAS DE LOS JUZGADOS DEPARTAMENTALES.

Art. 69. Cada juzgado departamental tendrá un secretario, un escribiente-receptor i un portero-alguacil, nombrados i amovibles libremente por el respectivo juez. Los gastos de escritorio serán de cargo del secretario.

Cualquier falta de dichos empleados se llenará con otro, que nombre el mismo juez, interina, accidentalmente, o en propiedad, segun fuere necesario.

Art. 70. Los deberes de los secretarios de los juzgados departamentales serán respectivamente los mismos que se imponen al secretario de la corte en el artículo 49, con escepcion de los comprendidos en los incisos 9°, 14 i 18.

La lista o relacion que se espresa en el inciso 13 la remitirá directamente el secretario al editor del periódico oficial, para su publicacion por la imprenta. De los libros espresados en el inciso 16 solo llevará el secretario los que sean necesarios en el juzgado.

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Art. 71. Ademas, el secretario asistirá á la celebracion de los juicios criminales en que intervienen jurados; autorizará el acto; hará la lectura del proceso, i dará fe de los hechos que pasen en el juicio que deban consignarse conforme al título respectivo del libro III, o cuya constancia se pida por alguna de las partes.

Art. 72. Es deber del receptor hacer las citaciones i notificaciones escritas, los embargos i otras dilijencias que deban practicarse fuera de la secretaría, i que le sean confiadas por el secretario.

Art. 76. Los deberes del alguacil son análogos a los que por el artículo 52 se imponen al portero de la corte superior.

TÍTULO QUINTO.

Jurado.

Art. 74. El jurado, en materia criminal, tiene por objeto decidir sobre la existencia de ciertos hechos criminosos.

Art. 75. La calificacion de los hechos u omisiones que como delitos, culpas o tentativas tengan señalada pena en el código penal, corresponde al jurado.

La aplicacion de la lei en las causas que por dichos hechos u omisiones se sigan, corresponde a los jueces departamentales propiamente dichos i al juez de lo criminal en ef distrito capital del Estado.

Art. 76. Esceptúanse de la disposicion anterior los hechos siguientes, en que no intervendrá el jurado:

1° Los delitos, las culpas o tentativas que se comprenden en los capítulos 1o, 2o í 3o, título 2o, libro II del código penal;

2 Los delitos o culpas que se cometen por los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones;

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