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TÍTULO SEGUNDO.

Relaciones del Estado con la Union.

Lei 7.

Que acepta una lei nacional sobre exhortos i dilijencias judiciales. (9 de octubre de 1868.)

Art. 1° El Estado de Panamá acepta la lei nacional de 18 de mayo de 1868, sobre el modo de aplicar i cumplir el artículo 9° de la constitucion nacional.

Art. 2° Las dilijencias que hayan de practicarse conforme a dicha lei se estenderån en papel comun, i jirarán por los correos del Estado francas de porte.

Art. 3o En las dilijencias que hayan de practicarse a virtud de los exhortos i demas providencias que se dirijan unos a otros los tribunales i juzgados del Estado, en su calidad de tribunales i juzgados del Estado, arreglarán su procedimiento a las leyes del Estado, i usarán del papel determinado en ellas.

Art. 4° A continuacion de esta lei se publicará la nacional a que se refiere.

LEI, A QUE SE REFIERE LA ANTERIOR.

Sobre el modo de aplicar i cumplir el artículo 9° de la constituciou nacional.
El congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1o Las dilijencias que hayan de practicarse en cumplimiento o ejecucion de los exhortos i demas dilijencias judiciales, así civiles como criminales, que se dirijan entre sí los tribunales i juzgados de la Union o de los Estados, se estenderán en papel comun, sin necesidad de adherirles estampillas o sellos de ninguna clase; en cuyos términos tendrán la fe i crédito necesarios para valer en juicio.

Parágrafo. Esta disposicion no comprende las dilijencias que hayan de practicarse á virtud de los exhortos i demas providencias que se dirijan unos a otros los tribunales i juz. gados de un mismo Estado, en su calidad de tribunales i juzgados no nacionales, con escepcion de la franquicia de porte, cuando jiren por correos nacionales los respectivos despachos.

Art. 2o Los exhortos i providencias judiciales que deban cumplirse en otro Estado, se remitirán al tribunal o juez que deba cumplirlos, por conducto de los gobernadores, presi dentes o jefes superiores de los Estados respectivos, i del mismo modo serán devueltos. Dichos gobernadores, presidentes o jefes, cuidarán del pronto despacho i devolucion de los exhortos, fijando términos cortos para la práctica i remision de las diligencias.

Art. 3° Los espresados exhortos serán remitidos i devueltos de oficio i libres de porte correo, ya sea nacional o de los Estados.

de

Art. 4o Esta lei no tendrá efecto, sino cuando sea aceptada por las lejislaturas de los Estados; i si unos Estados la aceptan i otros no, obligará solo a los Estados que la acepten entre sí, i a estos i al gobierno de la Union.

Dada en Bogotá, a 15 de mayo de 1868.

El presidente del senado de plenipotenciarios, Estanislao Silva.-El presidente de la cámara de representantes, Gonzalo A. Tavera.-El secretario del senado de plenipotenciarios, Enrique Cortés.-El secretario de la cámara de representantes, J. David Guarin. Bogotá, 18 de mayo de 1868.

Publíquese i ejecútese.-SANTOS GUTIERREZ.

El secretario de lo interior i relaciones esteriores, Santiago Perez.

Lei 8.

Sobre designacion de tierras baldías. *

(Artículos 5o, 6o i 7° de la lei de 11 de noviembre de 1860.)

Art. 1° El presidente del Estado procurará, que las tierras baldías a que este tiene derecho por diferentes actos lejislativos del congreso, i por las cuales tiene espedidos los respectivos títulos, le sean adjudicadas lo mas pronto posible.

Art. 2° La adjudicacion de que se trata tendrá lugar en las localidades mas convenientes, a juicio del mismo presidente del Estado, el cual queda autorizado para hacer todos los gastos que se necesiten, a fin de llevarla a efecto.

Art. 3° Si la mensura de las tierras se dificultare, o por cualquiera otra causa viere el presidente del Estado que la adjudicacion no puede llevarse a efecto con prontitud por las vías legales existentes, ocurrirá al congreso, pidiéndole adjudique definitivamente al Estado de Panamá los globos deslindados de tierras que indique el mismo presidente, aun cuando estos no tengan, segun probabilidad, el número total de hectáreas que corresponden al Estado. En este caso, podrá renunciar cualquiera diferencia que se presuma puede haber en favor del Estado, con tal que la adjudicación sea definitiva i absoluta.

Lei 9.

Que da autorizaciones al poder ejecutivo para reclamar el reintegro de lo que el gobierno nacional debe al Estado.

(16 de setiembre de 1869.)

Art. 1° Autorízase al poder ejucutivo del Estado para que confiera, a un individuo que resida en Bogotá, el poder suficiente para reclamar el reconocimiento, liquidacion i pago de lo que la República debe al Estado, por suplementos hechos por este al tesoro nacional en diversas épocas.

La correspondiente escritura contendrá cláusula de sustitucion. Art. 2° Las liquidaciones i documentos que habrán de servir para comprobar los reclamos, serán formados por el administrador jeneral de hacienda, i sometidos a la aprobacion del poder ejecutivo. Art. 3o En las instrucciones que el poder ejecutivo dé al individuo a quien confiera el poder de que habla el artículo 1°, lo autorizará, si lo considerare conveniente, para hacer arreglos con el gobierno nacional, estipulando rebajas en el valor de la deuda, con tal de obtener que esta sea cubierta dentro de un breve plazo.

Art. 4° El honorario del apoderado será arreglado con este por el poder ejecutivo, teniendo en cuenta la comision que se acostumbra pagar en reclamos semejantes.

Las tierras baldías a que tiene derecho el Estado son 230,000 hectáreas. Véase la lei nacional de 19 de mayo de 1865.

PARTE SEGUNDA.

ASUNTOS CIVILES.

TÍTULO PRIMERO.

Anexidades del código civil.

Lei 10.

Que establece reglas para decidir los conflictos que resulten de la aplicacion de leyes dictadas en diversas épocas.

(10 de enero de 1868.)

Art. 1° Los conflictos que resultaren de la aplicacion de leyes dictadas en diversas épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente lei.

Art. 2° Las leyes que establecieren, para la adquisicion de un estado civil, condiciones diferentes de las que exijía una lei anterior, prevalecerán sobre esta, desde la fecha en que comiencen a rejir. Art. 3o El estado civil adquirido, conforme a la lei vijente a la fecha de su constitucion, subsistirá, aunque esa lei pierda despues la fuerza; pero los derechos i las obligaciones anexos a él se subordinarán a la lei posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los derechos u obligaciones antiguos.

En consecuencia, las reglas de subordinacion i dependencia entre cónyujes, entre padres e hijos, entre guardadores i pupilos, establecidas por una nueva lei, serán obligatorias desde que ella empiece a rejir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una lei anterior.

En consecuencia tambien, las personas, que, bajo el imperio de una lei hubieren adquirido, en conformidad a ella, el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas que les otorgare, i estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere, una lei pos

terior.

Art. 4° Los derechos de usufructo legal i de administracion, que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, i que hubieren sido adquiridos bajo una lei anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio i duracion, a las reglas dictadas por una lei posterior.

Art. 5. El hijo ilejítimo, que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua lei, continuará gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero, en cuanto al goce i a la estincion de ese derecho, se seguirán las reglas de la última. Art. 6° Las meras espectativas no forman derecho.

En consecuencia, la capacidad, que una lei confiera a los hijos ilejítimos, de poder ser lejitimados por el matrimonio de sus padres, no les da derecho a la lejitimidad, si el matrimonio se contrafere bajo el imperio de una lei posterior, que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisicion de ese derecho; a menos que, al tiempo de celebrarse el matrimonio, se cumpla con tales requisitos o formalidades.

Art. 7° Si una persona otorgare poder para testar, bajo el imperio de una lei que lo permite, i muriere bajo el imperio de otra que lo prohibe, el poder será ineficaz.

Art. 8 El que bajo el imperio de una lei hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero, en el ejercicio i continuacion de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la lei posterior.

Art. 9 Los guardadores, válidamente constituidos bajo una lejislacion anterior, seguirán ejerciendo sus cargos, en conformidad a la lejislacion posterior, aunque segun esta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero, en cuanto a sus funciones, a su remuneracion, i a las incapacidades o escusas supervinientes, estarán sujetos a la lejislacion posterior.

En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida administracion, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos lejislaciones que fuere menos rigurosa respecto del castigo aplicable; pero las faltas cometidas bajo la nueva lei se castigarăn en conformidad a esta.

Art. 10. La existencia i los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que, respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe el artículo 3o de la presente lei.

Art. 11. Las personas naturales o jurídicas, que bajo una lejislacion anterior gozaban del privilejio de la restitucion in integrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo bajo el imperio de una lejislacion posterior que lo haya abolido.

Art. 12. Todo derecho real, adquirido bajo una lei i en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero, en cuanto a sus goces i cargas, i en lo tocante a su estincion, prevalecerán las disposiciones de la nueva lei.

En consecuencia, las servidumbres naturales i las voluntarias, constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua lei, se sujetarán, en su ejercicio i conservacion, a las reglas que estableciere

otra nueva.

Art. 13. La posesion constituida bajo una lei anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una lei posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en esta.

Art. 14. Los derechos deferidos bajo una condicion que, atendidas las disposiciones de una lei posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de esa lei, i por el tiempo que señalare la precedente, a menos que este tiempo, contado desde la fecha en que la lei posterior empiece a rejir, escediere del plazo señalado por ella; pues en tal caso, si dentro de este plazo no se cumpliere la condicion, se mirará como fallida.

Art. 15. Siempre que una nueva lei prohiba la constitucion de varios usufructos sucesivos, i, espirado alguno de ellos antes de que

esa lei haya empezado a rejir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará este disfrutándola bajo el imperio de la nueva lei, por todo el tiempo que le concediere su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores, si los nubière.

La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitacion sucesivos, i a los fideicomisos.

Art. 16. Las solemnidades esternas de los testamentos se rejirán por la lei coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la lei vijente a la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, las leyes que, a la muerte del testador, reglen la incapacidad o la indignidad de los herederos o asignatarios, o reglen las lejítimas, las mejoras, la porcion conyugal o las desheredaciones, prevalecerán sobre las respectivas leyes anteriores.

Art. 17. Si el testamento contuviere disposiciones que, segun la lei bajo la cual se otorgó, no debian llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposicion con la lei vijente al tiempo de morir el testador.

Art. 18. En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representacion de los llamados a ellas se rejirá por la lei bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Art. 19. En la adjudicacion i particion de una herencia o legado, se observarán las reglas que rejian al tiempo de la delacion.

Art. 20. En los contratos, de toda clase, se entenderán incorporadas las leyes vijentes al tiempo de su celebracion.

Esceptúanse de esta disposicion:

1° Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los dere chos, que resultaren de dichos contratos;

2 Las que señalen pena para el caso de infraccion de lo estipulado en ellos; pues tal infraccion será castigada con arreglo a la lei bajo la cual hubiere sido cometida.

Art. 21. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una lei, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecia para la justificacion de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a la lei vijente al tiempo en que la prueba fuere rendida.

Art. 22. Las nuevas leyes concernientes a la sustanciacion i a la ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a rejir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, i las actuaciones i dilijencias que ya estuvieren iniciadas, se rejirán por la lei vijente al tiempo de su ini

ciacion.

Art. 23. La prescripcion iniciada bajo el imperio de una lei, i que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser rejida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero cuando se elija la última, la prescripcion no se contará sino desde la fecha en que la última hubiere empezado a rejir.

Art. 24. Lo que una lei declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo alguno bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerlo conforme a una lei anterior que permitia prescribirlo.

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