Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Lei 11.

Adicional, aclaratoria i reformatoria del código civil.
(15 de octubre de 1869.)

Art. 1° Para que pueda tener lugar, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 141 del código civil, la protocolizacion de una acta de matrimonio, celebrado conforme a los cánones o constituciones relijiosas a que los contrayentes se hubieren sujetado, es indispensable que ambos cónyujes pidan la protocolizacion, en el término de treinta dias siguientes a su celebracion, previa dilijencia del rejistro i con la firma de ambos.

Art. 2o Son causas de divorcio :

1a El adulterio de la mujer, judicialmente probado;

2 El amancebamiento del marido, mediante la misma prueba judicial:

3 El mutuo consentimiento de los cónyujes;

4 La ausencia de la mujer de la casa conyugal, sin consentimiento del marido, por mas de dos años; i

5 La ausencia del marido del lugar donde residia con la mujer, por mas de cuatro años si le proporciona los medios de subsistencia, o por mas de dos años si no se los proporciona.

Queda así reformado el artículo 183.

Art. 3° Pueden divorciarse, de conformidad con el título 6°, libro I, i ya sea con causa o por mútuo consentimiento, los casados que lo sean con anterioridad o posterioridad al año de 1853.

Todas las cuestiones que se susciten sobre los matrimonios celebrados antes o despues de dicho año, son de la competencia de los tribunales ordinarios del Estado.

Art. 4° El divorcio, en todo caso, puede tener lugar cualquiera que sea la edad de los esposos, i cualquiera que sea el tiempo que haya durado el matrimonio.

Queda así reformado el artículo 193.

Art. 5° Para decretar el divorcio, de conformidad con el artículo 195, basta que hayan trascurrido seis meses despues de la solicitud de los consortes, i del depósito de la mujer, a que se refiere el artículo 194, i que dicha solicitud se ratifique entonces conforme al artículo primeramente citado, que se reforma en estos términos.

Art. 6° Cuando el padre no tenga bienes ni renta bastante para alimentar a sus hijos, pero sí tenga la madre, será de obligacion de esta sostenerlos, una vez decretado el divorcio, sea este fundado en causal, o por mútuo consentimiento.

Queda así aclarado el artículo 290.

Tampoco tiene obligacion el marido de contribuir a la cóngrua sustentacion de la mujer, aun cuando haya dado causa al divorcio, si él careciere absolutamente de medios para hacerlo, o si sus recursos fueren mui inferiores a los de la mujer: en cuyos términos se aclara el artículo 200.

Lo mismo debe entenderse en el caso de los artículos 201 i 202, respecto de la obligacion allí impuesta a un cónyuje de sustentar al otro obligacion que solo tendrá lugar cuando los recursos de aquel a quien se impone sean mui superiores a los del otro.

Art. 7° La reconciliacion de los divorciados restituye las cosas al estado anterior al divorcio, no solo en cuanto a la sociedad conyugal i administracion de bienes, sino respecto a todas las relaciones entre marido i mujer, i entre padres e hijos, con tal que preceda el decreto del juez exijido por el artículo 206, que se adiciona de esta

manera.

Art. 8 El que quiera reconocer por confesion judicial un hijo natural suyo, segun lo permite el artículo 356, deberá hacerlo por medio de un escrito dirijido al juez del departamento o del distrito.

Art. 9 El juez dispondrá que el autor de la solicitud comparezca a declarar acerca de la autenticidad de ella; i reconocida esta bajo juramento, mandarí que se pasen las dilijencias al respectivo notario, previo el correspondiente rejistro, para que sean protocolizadas.

Art. 10. El que quiera reconocer un hijo natural suyo por confesion estrajudicial delante de cinco testigos, como lo permite tambien el artículo antes citado, deberá hacer constar el hecho por escrito, suscribiendo el documento junto con los testigos, quienes deberán saber leer i escribir.

Si el que hace el reconocimiento no sabe o no puede firmar, designará una persona, distinta de los testigos, que lo haga a su nombre, con espresion de la causa.

Art. 11. No pueden ser testigos, en los actos de que se trata, los menores de veintiun años, con escepcion de los que sean o hayan sido casados; ni las mujeres, ni los que estén privados del uso de la razon, o tengan interdiccion judicial de testificar; ni el que sea ascendiente, hermano, tio, sobrino, marido, suegro, yerno, cuñado, subalterno, dependiente o sirviente de la persona que hace el reconocimiento o que es reconocida.

Art. 12. El documento de que habla el artículo 10 de esta lei deberá ser presentado, dentro de treinta dias, al juez departamental o del distrito; i podrá esto hacerse por quien lo tenga en su poder, cualquiera que sea el motivo.

El juez hará comparecer a los testigos que se hallen en el lugar, para que cada uno de ellos reconozca bajo juramento, no solo su firma, sino las de las otras personas que concurrieron al acto.

El exámen de los otros testigos, si no estuvieren en el lugar, se hará por medio de comision encargada al juez del distrito de su vecindad.

Devueltas las dilijencias, i faltando el reconocimiento de alguna firma, por muerte del testigo, por ausencia del lugar de su domicilio, o por otro motivo cualquiera, el juez departamental o del distrito, segun el caso, hará aboñar dicha firma por dos declaraciones de personas fidedignas.

Art. 13. Averiguada así la autenticidad del documento, el juez dispondrá que se pasen las dilijencias al respectivo notario, previo el correspondiente rejistro, para que sean protocolizadas.

Art. 14. Hecha la protocolizacion, en cualquiera de los casos a que se contraen los artículos 9° i 10 de esta lei, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 357 del código civil.

Art. 15. La disposicion del artículo 428 no reforma en manera alguna la contenida en el 356, desarrollado en la presente lei.

Art. 16. El denuncio de nacimiento, de que habla el artículo 404,

puede hacerse de palabra, dentro de los treinta primeros dias de aquel en que el nacimiento ha tenido lugar.

Art. 17. El estado civil de padre, madre, hijo o consorte, i las defunciones, siempre que se refieran a una época anterior al 1° de enero de 1853, en que comenzó a rejir el artículo 21 de la lei de 3 de junio de 1852 que crea i organiza el oficio de Notario público, podrá comprobarse con la copia de la peticion de que se trata, espedida por el ministro del culto en cuya oficina se hubiere hecho la inscricion, i autenticada su conformidad por el funcionario encargado de la lista civil en el distrito en que se la compulsa, el cual tomará razon del dato para hacer la respectiva inscrición.

Art. 18. La parte inferior de la ventana que se abra en uso de alguna servidumbre legal, distará del suelo de la vivienda a que dé luz dos metros, cuando la proximidad del techo o del piso superior no permita abrirla a los tres metros que se espresan en el inciso 2° del artículo 987, i que ademas, no pueda de otro modo alumbrarse i ventilarse la respectiva habitacion.

Art. 19. Se esceptúan de la disposicion del artículo 990, las ventanas, los balcones i miradores, que se abran en uno de los frentes del edificio, i no en sus costados, i que reciban la luz de su propio predio, como sucede en los edificios contiguos que forman ángulo recto; pues, en este caso, pueden tenerse abiertas dichas ventanas, balcones o miradores, sin consideracion al rejistro del predio vecino, a cuyo dueño le queda el derecho de evitarlo, alzando la pared o cerca divisoria de los predios, en los términos del artículo 967.

Art. 20. En todo título traslaticio de dominio de un bien inmueble, se espresarán clara i específicamente los linderos a la redonda del predio a que se refiere el título.

Art. 21. Si se trata de una casa, se mencionará su ubicacion, se dirá el nombre de la calle i de la poblacion en que esté, i se espresará, con relacion a los puntos cardinales del globo terrestre, la acera a que corresponde; es decir, si es en la del norte, la del sur, la del oriente o la del occidente. Se hará espresa mencion de las dimensiones del solar en que esté edificada, i de la estension de lo labrado en él; i se determinará la clase de edificio, con relacion al material de que esté construida.

Esta disposicion no comprende las casas situadas fuera de las poblaciones, respecto de las cuales bastará solamente que se espresen en la escritura sus dimensiones, los materiales de que estén construidas, i el nombre del distrito o del lugar en que se hallen ubicadas, siempre que se espresen señales que dén a conocer con claridad cuál sea la finca vendida.

Art. 22. Si se trata de una hacienda, se dirá el distrito en cuya jurisdiccion esté, con qué otras haciendas colinda, i cuál es el límite divisorio con cada una de las haciendas con que colinde.

Art. 23. Son nulas las escrituras traslaticias de dominio de un bien inmueble, en que no se espresen los límites del bien cuyo dominio se traslada, de conformidad con lo dispuesto en esta lei.

Esta disposicion no comprende las escrituras otorgadas antes del 1o de enero de 1863, en que comenzó a rejir la lei de 3 de diciembre de 1862.

Art. 24. El contenido de los cuatro artículos precedentes lo fijarán los notarios en sus oficinas, para que no se olvide su cumplimiento en ningun caso.

Art. 25. Los notarios, antes de estender las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles, leerán dichos artículos a los contratantes, i harán espresa mencion en la escritura de haber cumplido esta prevencion, quedando sujetos, si no lo hacen, a la pena de pérdida del empleo, ia la indemnizacion de los daños i perjuicios que por su culpa se causen; sin perjuicio de ser juzgados i penados por la neglijencia i la falta en el cumplimiento de sus deberes.

Art. 26. La cesion de un crédito personal, hecha de conformidad con el capítulo 2°, título 19, libro IV, no destruye las escepciones del deudor contra el cedente al tiempo de la cesion, i puede por lo mismo dicho deudor hacerlas valer contra el cesionario.

Queda así adicionado dicho capítulo.

Esta disposicion no se aplica a las letras de cambio, los pagarés i demas efectos de comercio esencialmente endosables.

Art. 27. Siempre que se decrete la devolucion de una propiedad de que alguno ha estado en posesion injustamente, el verdadero dueño o usufructuario tiene derecho a que se le indemnice por el tiempo que ha estado privado de la cosa. Pero de la indemnizacion se deducirá el valor de las mejoras necesarias a que el detentador tiene derecho.

Si

Art. 28. Siempre que una cosa comun sea divisible cómodamente en especie, debe dividirse, aun cuando las partes no sean rigurosamente iguales, con tal que haya la necesaria compensacion. Cuando no sea divisible cómodamente, se adjudicará al interesado que la quiera, pagando de contado las cuotas de los otros comuneros. hubiere mas de uno que la quiera, se adjudicará al que tenga mas derecho a la cosa comun; i si los derechos fueren iguales, se establecerá licitacion entre ellos, i se adjudicará al que mas ofrezca, pagando de contado las cuotas de los otros. Si ninguno la quisiere, se venderá, i su producto se distribuirá en proporcion al derecho de cada comunero.

Art. 29. En toda particion deben quedar a salvo los gravámenes que afecten a la cosa partible, los cuales deben reconocerse por quien corresponda si hubiere obligacion especial, o por todos los partícipes en proporcion a sus cuotas, o por uno, mediante la debida compensacion, si el gravámen no fuere divisible sin gran perjuicio para el acreedor.

Art. 30. Tambien deben quedar a salvo en la particion los derechos de los ausentes, i para ello, ademas del nombramiento de defensor, se depositará con toda seguridad la porcion que corresponda al ausente.

En los términos de este artículo i de los dos precedentes, quedan adicionados el capítulo 10, título 1°, libro III, i el capítulo 4o, título 29, libro IV.

Art. 31. Tanto los bienes mostrencos definidos por el artículo 756, como los vacantes definidos por el artículo 757, pertenecen al Estado si son inmuebles, i al distrito en que se encuentren si son muebles o semovientes.

Derógase el artículo 758.

Art. 32. Es un deber del ajente respectivo del ministerio público, denunciar ante los jueces departamentales los bienes mostrencos o vacantes inmuebles; i de los personeros municipales ante los jueces de distrito los muebles o semovientes; i un derecho, respecto de cualquier ciudadano que quiera hacerlo.

Art. 33. Cuando se haga uso del derecho de denunciar como va

cante o mostrenco alguno o algunos bienes, i seguido el juicio, a costa del denunciante, se declare que lo son, tendrá este los derechos. siguientes:

Si los bienes fueren inmuebles:

1° La preferencia de compra en igualdad de posturas;

2° Pagar el valor de la compra en documentos de la deuda pública del Estado, cualquiera que sea su clase; i

3° Opcion a la mitad de los productos de la finca, por el tiempo corrido desde que se deposite el inmueble hasta que se venda i entregue:

Si fueren muebles o semovientes, el goce de la cuarta parte del valor del remate.

Art. 34. El derecho de denunciar, respecto de los bienes vacantes, no podrá tener lugar sino un año despues de la defuncion de la personaque haya dejado tales bienes.

Art. 35. Las naves o embarcaciones mayores se reputan cosas. inmuebles, para los requisitos con que debe efectuarse la traslacion de su dominio, i para lo relativo a la constitucion de hipoteca: para todos los demas efectos legales se consideran muebles. Las embarcaciones menores se reputan siempre muebles.

Tendránse por naves o embarcaciones mayores las de quilla, que midan mas de diez toneladas, i por menores todas las demas.

Queda en estos términos adicionado el capítulo 2°, título 1° del libro II.

Art. 36. La lei civil del Estado no reconoce ninguna clase de retracto, ni de restitucion in integrum.

Se esceptúan de esta disposicion los retractos convencionales, anteriores a esta lei, que consten por escritura pública.

Art. 37. Cuando haya de venderse la parte de un comunero, en cosa poseida proindiviso i que no admita cómoda division, los demas partícipes serán preferidos. Si mas de uno quiere comprarla, se establecerá licitacion entre ellos.

Toda venta hecha, sin que conste que los copartícipes rehusaron comprar la parte enajenada a un estraño, es nula.

En estos términos se adiciona el artículo 1912.

Art. 38. No son embargables a un deudor las pólizas de seguro de vida que resulten entre sus bienes, cualquiera que sea la combinacion en que ellas se funden.

Adiciónase así el artículo 1722.

Art. 39. Los seguros de vida, hechos en favor de determinadas personas, distintas del asegurado, se consideran donaciones por causa de muerte; i por tantò no podrán contrariarse en ellos, aun cuando se hagan en país estranjero, las prescripciones sobre asignaciones forzosas que trae el capítulo 5°, título 1o del libro III, siempre que el producto de la póliza haya de percibirse por herederos residentes en el Estado.

Art. 40. Siempre que por razon de inventario, u otra causa cualquiera, haya de avaluarse un crédito activo, se estimará segun la solvencia del deudor a juicio de los avaluadores. Los documentos de la deuda pública se apreciarán segun su cotizacion en el mercado. Art. 41. Todo hecho criminoso da derecho al ofendido, contra los autores i ausiliadores, para reclamar la indemnizacion del daño emerjente i del lucro cesante, o sea de la pérdida sufrida i de la ganancia que dejó de hacerse a consecuencia del hecho.

En cuyos términos se aclara el artículo 2442.

« AnteriorContinuar »