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Lei 12.

Sobre minería.

(29 de setiembre de 1869.)

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

Art. 1° Son criaderos, los depósitos de sustancias minerales que se hallan en la superficie o en el seno de la tierra, i pueden ser objeto de esplotacion, considerado su valor de cambio.

Art. 2 Llámase mina, todo trabajo emprendido o por emprender, para esplotar un criadero de sustancia mineral, que se halle en el caso del artículo anterior.

En la denominacion jeneral de mina se comprenden los criaderos, siempre que aquella se refiera a los depósitos minerales, considerados como objeto de esplotacion industrial.

Art. 3 Son placeres los depósitos, i lavaderos las minas, de metales o piedras preciosas, cuyas sustancias se hallen en granos o pedernales esparcidos, i se trabajan ordinariamente con el agua, haciendo escavaciones someras a cielo abierto.

Art. 4° Llámanse canteras, las formaciones de granito, cuarzo, feldspato, mica, i cualesquiera otras suficientemente duras para la construcccion de sólidos edificios.

CAPITULO II.

PROPIEDADES DE LAS MINAS I CANT.ERAS.

Art. 5° Las minas en jeneral pertenecen al Estado, quien concede su propiedad a los particulares, bajo ciertas condiciones.

Esceptúanse: 1° las minas que se ha reservado la Union, segun la constitucion nacional; 2° las minas que se hallan en tierras baldías de la nacion, siempre que esta se reserve el derecho de lejislar sobre ellas.

Art. 6° La concesion de minas a los particulares, bien sean individuos o compañias, se hace por los prefectos departamentales, con aprobacion del poder ejecutivo.

En el acto de concesion se espresarán los derechos que hayan de tener los propietarios del terreno, descubridores o denunciantes, respectivamente, conforme al artículo 21.

Art. 7° La concesion hecha con arreglo a la lei da la propiedad perfecta de la mina, la cual es desde entonces disponible i trasmisible, como cualquiera otra propiedad, i tiene los mismos caractéres.

Art. 8° Las minas son bienes inmuebles, i lo son tambien los edificios, máquinas, pozos, galerías i demas trabajos establecidos en lugar fijo i para el uso de las minas.

Considéranse inmuebles, por su destino, los animales de tiro o de carga, i los aparejos i útiles destinados al servicio de la mina.

Art. 9° Son bienes muebles las materias estraidas, las provisiones, i las demas cosas comprendidas bajo esta denominacion en el código civil.

Art. 10. Las canteras pertenecen siempre al dueño del terreno en donde se hallan. Pero las que se encuentren en tierras del Estado o de los distritos, se adjudican al distrito donde estén, i las corporaciones municipales arreglarán su esplotacion como a bien tengan.

Art. 11. Las aguas necesarias para el laboreo de las minas, i situadas favorablemente para su esplotacion, quedan comprendidas en la concesion de cada mina, siempre que el dueño del terreno no las necesite para sus propios trabajos.

Art. 12. Todo curso de aguas de cinco metros de ancho i treinta centímetros de profundidad, es considerado como rio, i su uso para las minas lo arreglan las respectivas corporaciones municipales, sin perjuicio de las poblaciones.

Art. 13. Los placeres de oro corrido que se encuentren en tales rios, pueden trabajarse por quien quiera, sin necesidad de concesion, siempre que no se cause perjuicio a los propietarios de los terrenos por donde pasen los rios, ni se embaracen unos a otros los trabajadores.

CAPITULO III.

ACTOS QUE PRECEDEN A LAS CONCESIONES.

SECCION 1a

Investigaciones i descubrimientos.

Art. 14. Nadie puede hacer investigaciones para descubrir minas, abriendo fosos, dando taladros o internando sondas en terreno de propiedad particular, sin consentiminto del dueño, o en su defecto la autorizacion del prefecto departamental, quien no podrá darla sin fianza de indemnizar los daños que se causen.

Art. 15. En los lugares murados, patios, jardines, corrales, o terrenos anexos a edificios de habitacion o establecimientos industriales, no se podrán hacer investigaciones, sin licencia precisa de los dueños, que podrá suplirse por la del prefecto. Esta prohibicion se estiende hasta a cien metros de los edificios, aun tratándose de los terrenos que no se hallen formando parte de la habitacion o establecimiento.

Art. 16. Los propietarios de la superficie pueden buscar minas en sus tierras, sin necesidad de licencía; pero no pueden esplotarlassin la concesion respectiva. En ningun caso se permiten investigaciones en terrenos concedidos para minas con arreglo a la lei.

SECCION 2a

Preferencia de las concesiones i modo de pedirlas.

Art. 17. Cualquier individuo, o sociedad legalmente establecida, puede pedir i obtener una concesion de mina, ya sea en terreno nuevo i no trabajado, ya sea en terreno que, aunque se trabajó, fué abandonado por el anterior concesionario.

Para los efectos de que se trata, repútase abandonada una mina, cuando no ha sido trabajada formalmente durante dos años.

Art. 18. El individuo o la sociedad deben comprobar, que tienen los medios suficientes para emprender los trabajos i satisfacer las indemnizaciones a que sean obligados por el acto de la concesion.

Art. 19. Deben igualmente, en caso de que los trabajos puedan llegar hasta debajo de las casas i cualesquiera otros edificios, o mui cerca de su perpendicular, dar caucion de pagar los daños que accidentalmente se causen.

Art. 20. Las demandas de oposicion de los interesados se interpondrán ante los tribunales comunes, segun el código judicial. Art. 21. Tienen preferencia en la concesion, por el órden en que se espresan:

1° El propietario, indemnizando a los descubridores i denunciantes, con la décima parte del producto líquido de la mina, repartible entre ellos con igualdad;

2o El denunciante, indemnizando al propietario con la quinta parte, i al descubridor con la décima, del producto líquido;

3 El descubridor, indemnizando al propietario con la quinta parte, i al denunciante con la décima, del producto líquido.

Art. 22. Las circunstancias que hacen pasar el derecho de esplotar una mina al que sigue en el orden de preferencia, son el no poder o no querer esplotarla el que tiene antelacion.

Art. 23. No se reputa descubridor, sino solo denunciante, el que pide una concesion en veta conocida, i en otros trechos labrada ; pero lo será el que pida su concesion en veta no labrada, aunque haya sido antes conocida.

Art. 24. El valor de los derechos que resulten en favor del propietario de la superficie, en virtud del artículo 6°, permanecerá unido al valor de la superficie, i será afectado con ella a las hipotecas admitidas por los acreedores del propietario.

Art. 25. Desde el momento que se concede una mina, aun al mismo propietario de la superficie, se distinguen dos propiedades, i la mina puede servir de nueva hipoteca, como propiedad inmueble.

CAPITULO IV.

DE LAS CONCESIONES.

SECCION 1a

Estension de las concesiones.

Art. 26. Llámase pertenencia, la cantidad de terreno que puede abrazar ordinariamente una concesion.

En las minas de metales preciosos, cada pertenencia constará de diez i siete mil metros cuadrados, i en las demas minas de veinte a cuarenta mil.

En los lavaderos, la pertenencia será de quince a treinta mil metros cuadrados.

Art. 27. La estension precisa de una pertenencia, dentro de los límites señalados, dependerá en las minas comunes de la inclinacion de la veta o filon, i en los lavaderos de su riqueza comparativa.

Art. 28. Todo lo dicho sobre las pertenencias en los lavaderos,

se entenderá tambien respecto de las pertenencias en las minas, que no sean metálicas, ni de piedras preciosas, ni de carbon fósil.

Art. 29. Constará del máximo respectivo la pertenencia de una mina comun, cuya veta o filon se incline formando, con la línea perpendicular a la superficie que corte la veta o filon, un ángulo de mas de sesenta grados.

Constará del mínimo respectivo la pertenencia de mina de igual clase, cuya veta o filon describa, con la espresada línea, un ángulo de menos de treinta grados.

Dentro de estos límites, i guardadas las proporciones establecidas, se fijarán en el acta de concesion las pertenencias de minas comunes, cuyas vetas o filones describan ángulos que difieran de los previstos en este artículo.

Art. 30. La pertenencia en un lavadero será del máximo establecido en el tercer aparte del artículo 26, cuando el lavadero se califique de pobre, o sea de los menos productivos en su clase; i del mínimo cuando se califique de rico, o sea de los mas productivos. Esta calificacion se hará por peritos, de que nombrará uno el prefecto, otro la parte interesada en la concesion, i el tercero los otros dos.

Art. 31. Cuando los trabajos de una mina pudieran perjudicarse notablemente por otra concesion que se hiciese contigua a la primera, pueden obtenerse las dos concesiones por un mismo empresario, siempre que no haya precedido solicitud de otro para ninguna de tales concesiones.

Art. 32. La limitacion de una concesion a una o dos pertenencias, como queda dicho en los artículos anteriores, se entiende respecto de un mismo filon o una misma veta; pues en cada filon o veta distintos, o que esten separados por más de cinco miriámetros, aun cuando se presuma ser una misma formacion, podrá concederse una pertenencia al mismo empresario, sin limitación.

Art. 33. En ninguno de los casos a que se contraen los dos artículos anteriores, podrá concederse más de una pertenencia al mismo empresario, sino cuando acredite que posée los medios de esplotar las diversas pertenencias que solicite.

Art. 34. El área que comprenda una pertenencia puede medirse en la forma que convenga al concesionario, con tal que sobre ella, i sin traspasar sus límites, puedan situarse todos los edificios i aparatos necesarios para el laboreo de la mina.

Este derecho se estiende a obtener que el área se divida en dos o mas porciones distintas i separadas sobre la misma veta o filon, no escediendo todas ellas de la medida otorgada a la concesion.

Art. 35. El concesionario solo tiene derecho a usar de la superficie del terreno, en cuanto sea necesaria para el laboreo de la mina i el trasporte de sus productos; debiendo dejar al dueño de tal superficie toda la libertad necesaria para sus trabajos agrícolas, ganaderos o industriales.

Para los caminos o sendas que requiera la estraccion de los productos mineros, i que salgan de los límites de la pertenencia, el concesionario debe entenderse con los dueños de los terrenos por donde hayan de pasar.

SECCION SEGUNDA.

Modo de hacer las concesiones.

Art. 36. La demanda de concesion de mina debe hacerse ante el prefecto del departamento en que se halle situado el terreno que la contenga. En ella se espresarán los nombres de los peticionarios, el lugar de su vecindad, i las señales mas individuales del sitio o lugar en que se halle la veta sobre que ha de versar la concesion.

Luego que el prefecto reciba la solicitud, mandará que se rejistre en un libro, que se llevará al efecto, i en el que constará la hora de la presentacion, como tambien que se fijen edictos dentro de diez dias.

Art. 37. Los edictos permanecerán fijados durante cuatro meses, en la cabecera del departamento, en la del distrito donde esté situada la mina, i en el lugar donde resida el peticionario. Tambien se publicarán en los periódicos del departamento, tres veces por mes, durante los cuatro meses espresados.

Art. 38. Vencido el término de los edictos, el peticionario deberá tener abierto en la veta o filon, si se tratare de mina comun, un pozo de metro i medio de diámetro o anchura, i diez metros de profundidad, cuando el terreno lo permita; i si se tratare de lavadero, un foso de seis metros de lonjitud, medio de latitud o anchura, i medio de profundidad.

En las minas abandonadas, bastará que se limpie i habilite uno de los trabajos anteriores, con tal que por este medio pueda conocerse bien la direccion de la veta o el filon sobre que ha de darse la pertenencia.

Art. 39. Si hubiere habido oposicion a la solicitud de concesion, el prefecto pasará todos los antecedentes al juzgado departamental, para que siga el juicio correspondiente. Si no la hubiere habido, procederá como se ordena en los artículos siguientes.

Art. 40. El prefecto nombrará un facultativo de minería, i en su defecto dos personas intelijentes, los cuales examinarán, a costa del peticionario, el pozo o foso practicado, con el objeto de fijar para la mina la inclinacion de la veta o el filon, respecto de la superficie del terreno, i para el lavadero su grado de riqueza.

Al efecto, los peritos levantarán un plano del pozo, en que aparezca la direccion de la veta o el filon, su anchura i demas circunstancias; i lavarán en el lavadero una porcion de tierra que de él estraigan, fijando las proporciones entre el mineral bruto i el metal que se obtenga.

Del resultado de su exámen los peritos darán un informe escrito i jurado, que se agregará al espediente.

Art. 41. Sobre los datos obtenidos se hará la medicion del terreno que ha de comprender la pertenencia, nombrándose para ello agrimensores o peritos por el prefecto, o por este i el peticionario, en la forma que establece el segundo aparte del artículo 30, si dicho peticionario lo exijiere.

Art. 42. Agregándose al espediente un croquis del terreno, i un informe jurado de los peritos, espresando la medicion practicada, se estenderá el título de propiedad de la mina, que consistirá en un estracto del espediente con los principales datos que suministre; i se entregará al interesado.

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