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Dicho título debe rejistrarse conforme a la lei de la materia, i se halla sujeto a la contribucion determinada por las leyes fiscales. Art. 43. Rejistrado el título, se dará posesion de la mina o lavadero, i quedará constituida la propiedad en ella, sin necesidad de escritura pública.

Pero para las subsiguientes enajenaciones, se requiere el otorgamiento de escritura como en las de cualquiera otra propiedad raíz.

Art. 44. Cuando el peticionario de una concesion no hubiere preparado el pozo o foso de que trata el artículo 38, dentro del término de los edictos, perderá todo derecho de antelacion; pero si no hubiere habido otra solicitud sobre la misma mina o lavadero, podrá concedérsele nuevo plazo de dos meses para ejecutar aquellas obras. Pasado este término sin que se practiquen, no podrá oirse otra vez al mismo peticionario sobre aquella jestion.

Art. 45. Si del informe de los peritos, dado en virtud del artículo 42, resultare que el pozo o foso abiertos no contienen la sustancia mineral que supuso el peticionario, se omitirá todo procedimiento ulterior en aquel caso particular, i no habrá por consiguiente lugar a hacer la concesion.

Art. 46. Si el antiguo poseedor de una mina abandonada, que se declare tal, hubiere dejado en ella algunas obras útiles para el mismo concesionario, este deberá pagar su valor a tasacion de peritos, siempre que haya de usarlas; pero el dueño podrá, si lo prefiriere i si las obras fueren movibles, trasportarlas a otro sitio.

Art. 47. Al hacerse la solicitud de concesion de pertenencia en lavaderos de oro corrido, u otros que demanden el empleo abundante de agua, se pedirá la corriente que haya disponible, i a que tenga derecho el mismo, segun el artículo 11.

Se espresará en el título de estas concesiones, que no puede el concesionario echar las canales o desagües del lavadero en arroyos o quebradas que abastezcan de agua las poblaciones, i de que esten en posesion los agricultores. Esta prohibicion no se estiende al desagüe en los rios de que trata el artículo 12, sujetándose a las reglas que den las corporaciones municipales.

Art. 48. Cuando el que ha obtenido concesion de lavadero lo abandone, tendrá obligacion de volver a poner el terreno en estado de servir para la agricultura o ganadería, segun el destino que tenian o para que sean mas aparentes.

En defecto de esa operación, el concesionario debe indemnizar al dueño de la superficie, por convenio; o justa tasacion de peritos ante el juez.

Art. 49. Cuando la esplotacion se haga por concesionarios que no sean dueños del terreno, los esplotadores darán una indemniza cion al propietario por las leñas, paja i maderas, tierras i otras sustancias de que usen; cuya indemnizacion, a falta de convenio, se fijará judicialmente por peritos.

Art. 50. Cuando los lavaderos se encuentren en terrenos públicos del Estado o de los distritos, el permiso de esplotarlos se concederá sin necesidad de indemnizacion por el uso del terreno; pero se guardarán las reglas que las autoridades ejecutivas o las corporaciones municipales dicten, en obsequio de la seguridad o de la salubridad de las poblaciones.

CAPITULO V.

DERECHOS I OBLIGACIONES DE LOS MINEROS.

Art. 51. El derecho de indemnizacion dado a los propietarios, descubridores o denunciantes en su caso, por la presente lei, se espresará en los títulos que se dan a los mineros, i su pago se hará por anualidades en moneda corriente.

Art. 52. La indemnizacion, que solo es del uso, se graduará por lo que habria producido el terreno en arrendamiento, i la fijarán las corporaciones municipales, anualmente en cada localidad, i por punto jeneral.

Art. 53. Cuando los terrenos se inutilicen de tal modo, que no puedan servir nuevamente al propietario, antes de cinco años, para la agricultura o la ganadería, el minero queda obligado a comprarlos por la tasacion hecha al tiempo de la concesion o que se haga despues.

Art. 54. Cuando los trabajos de esplotacion de una mina acarreen daños a la esplotacion de otra mina, en razon de las aguas que en demasía penetren en la última, o cuando, al contrario, los trabajos de una mina produzcan el resultado de desaguar i mejorar otra, habrá lugar a indemnizacion en favor de la perjudicada, o encontra de la beneficiada, segun fuere el caso.

Art. 55. Las poblaciones que se formen cerca de los asientos de minas, no tienen derecho a exijir aguas, terrenos ni bosques, de los propietarios de minas, en perjuicio de sus establecimientos.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

Art. 56. Las autoridades ejecutivas deben comisionar peritos para que examinen, siempre que se les denuncie la necesidad, i a costa de los mineros si resultare haber habido fundamento, los trabajos ejecutados en las minas, los edificios u otras obras anexas a tales establecimientos, i el modo de practicar las fundiciones, para evitar derrumbes, inundaciones, asfixias, incendios u otras castástrofes, que pudieran ocurrir de no ejecutar cientifica i artísticamente tales obras u operaciones.

Art. 57. Todo minero tiene el estricto deber de trabajar la mina comun dentro de dos años, i el lavadero dentro de un año, de la concesion; i pasado este término, sin emprender trabajos formales, o suspendiéndose estos por el mismo término, se tendrán por abandonados la mina o el lavadero, i sujetos a nuevo denuncio para nueva concesion.

Art. 58. Es obligatorio a los mineros, cumplir en sus labores los reglamentos del poder ejecutivo, sobre los trabajos de desagües, socabones, descarga-taladros; i demas obras que se ordenen, por regla jeneral, para evitar que se anieguen i destruyan las minas, i para garantir las vidas de los trabajadores.

Al efecto, el poder ejecutivo puede señalar en tales reglamentos

multas hasta de quinientos pesos, i arrestos en proporcion de un dia por cada dos pesos que no puedan pagarse.

Art. 59. El uso por los mineros de los montes, pastos i otros terrenos que no sean de propiedad particular, ni de la nacion, se reglamenterá por las corporaciones municipales, a fin de que no haya contiendas entre dichos mineros, i el uso sea igualmente aprovechado por todos los que se dedican a la minería en el respectivo distrito.

Art. 60. Deróganse todas las leyes sobre minería, que hayan rejido en el Estado hasta la fecha de la sancion de la presente.

Lei 13.

Sobre censos a cargo i a favor del Estado.

(Artículos 1° i 5o de la lei de 9 de noviembre de 1860, 10 de la lei de 30 de octubre de 1866, i 5o de la de 22 de enero de 1869.)

Art. 1° Permítese la traslacion o imposicion de censos sobre las fincas i sobre el tesoro del Estado, reconociéndose hasta el doble de las cantidades que se consignen, i abonándose el rédito del cinco por ciento anual sobre la cantidad que se reconozca.

Art. 2o Tanto en la traslacion como en la imposicion de censos de que trata el artículo anterior, son admisibles en la cuarta parte de la cantidad que se consigne, los vales de la deuda pública del Estado; i en defecto de ellos, son admisibles, en la misma cuarta parte, las órdenes de pago no cubiertas, o solo cubiertas en parte.

Art. 3o Desde 1o de enero de 1870 ha podido el Estado hacer efectiva, i se hará en adelante, la redencion de los censos que en 31 de diciembre de 1869 no hayan estado redimidos, de conformidad con la lei 19 de 1866, i el artículo 1052 del código administrativo.

Al efecto, los recaudadores fiscales perseguirán ejecutivamente los respectivos bienes gravados, i los harán rematar a postura libre, para con su producto en venta verificar la redencion.

Art. 4° La ejecucion a que se contrae el anterior artículo se hará, en uso de la jurisdiccion coactiva, por el empleado recaudador del departamento en que se hallen los bienes gravados y perseguidos.

Lei 14.

Que crea una segunda notaría en el departamento de Panamá. (17 de noviembre de 1866.)

Art. 1o Créase en el departamento de Panamá una nueva notaría, con la denominacion de "notaría número 2o ""

Art. 2o El notario que debe servir la notaría de que trata el artículo anterior, tendrá el mismo sueldo asignado al que desempeñe la notaría número 1°, i residirá como este en el distrito capital del Estado.

Art. 3° Las notarías tendrán el local que se les señaló por el artículo 25 de la lei 27a de 1869, o sea, el 424 del código administrativo.

TÍTULO SEGUNDO.

Materias industriales.

Lei 15.

Sobre sistema métrico.

(8 de junio de 1853.)

Art. 1° El sistema métrico que rejirá en el Estado, para todos los actos i efectos oficiales, es el decimal francés.

Art. 2 El poder ejecutivo dará bien a conocer dicho sistema, detallando circunstanciadamente, i publicando siempre que parezca oportuno, las diferentes medidas de que deba usarse en el Estado, de acuerdo con el referido sistema métrico i su nomenclatura.

Art. 3o Los particulares pueden emplear en sus transacciones los pesos i medidas que a bien tengan; pero quedan sujetos a las penas legales, si adulteran aquellos que pretendan usar.

Lei 16.

Sobre comercio i uso de armas i municiones de guerra.
(6 de octubre de 1856.)

Art. 1° Los habitantes del Estado tienen el derecho de comerciar en toda especie de armas i municiones de guerra. Tambien tienen el derecho de portar las armas que a bien tengan, pero con las restricciones que en seguida se espresan.

Art. 2o No podrá concurrirse con armas al local de la asamblea lejislativa, tribunales, jurados i demas corporaciones i autoridades públicas; ni a los lugares donde se celebren las elecciones populares; ni a las reuniones de que trata el inciso 10, artículo 7° de la constitucion del Estado. Tampoco podrán usarlas los individuos privados de su libertad por mandato de la autoridad pública.

Art. 3o En los casos de alarma, alboroto, tumulto u otros semejantes, las autoridades políticas podrán prohibir a los particulares el portar armas, i aun desarmarlos si fuere necesario; todo por el tiempo que duren las circuntancias que hayan obligado a tomar esta medida.

Art. 4° Siempre que haya motivo fundado para temer una conmocion interior a mano armada, el poder ejecutivo podrá disponer que se recojan i depositen en un lugar seguro todas las armas i municiones de guerra que existan en poder de los particulares, para devolverlas a sus dueños tan luego como cesen dichos motivos. Los prefectos tienen esta misma facultad respecto del territorio de su mando, dando cuenta inmediatamente al poder ejecutivo del uso que hagan de ella.

Art. 5° Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que los

dueños de las armas i municiones de guerra, recojidas i depositadas por órden de la autoridad, dispongan de ellas, bien para estraerlas del territorio del Estado, en cuyo caso les serán entregadas para ese efecto, o bien para enajenarlas solamente, en cuyo caso continuarán en el depósito.

Art. 6 Es prohibido tener en almacenes, tiendas u otros edificios situados en el centro de las poblaciones, pólvora en cantidad de mas de dos kilógramos. *

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Art. 1° El oro, la plata, las piedras preciosas, i demas objetos que se encuentren en los depósitos conocidos con el nombre de "guacas de indios," corresponden en propiedad a los que los hallen o aprehendan, guardando todas las formalidades que establece esta lei.

Art. 20 Son formalidades previas, indispensables para adquirir esta propiedad :

1° Que se solicite i obtenga licencia escrita, del prefecto del respectivo departamento, para hacer las escavaciones conducentes al hallazgo ;

2° Que a falta de convenio, entre el esplorador de guacas i el propietario o poseedor del terreno donde deba tener efecto la escavacion, acerca del valor presumido de los daños que haya de inferir el primero al segundo, el esplorador asegure ese valor, a satisfaccion del propietario, o, en su defecto, del poseedor, con una fianza personal, o con la garantía de bienes muebles o inmuebles, constituida por medio de un documento en papel sellado. Las dudas que se susciten sobre el cumplimiento de esta obligacion, se resolverán por los árbitros de que trata el artículo 4o.

Los dueños o poseedores de terrenos no necesitan licencia alguna para escavar en sus dominios o posesiones.

Art. 3° Para prevenir toda especie de dudas en cuanto a la estension de las garantías que concede esta lei, se declara :-que son lejítimos i perfectos poseedores de las respectivas porciones o áreas de las tierras conocidas con el nombre de "indultadas," todos los que tengan hoi, i aquellos en cuyo nombre tengan otros, ocupadas dichas áreas o porciones de tierras con establecimientos pecuarios, agrícolas, urbanos u otros semejantes.-Respecto de aquellas áreas así ocupadas, pero en las que resulte que, por la confusion en que esten los ganados de dueños diferentes, no sea fácilmente asignable el lote territorial que cada cual ocupe esclusivamente, se declara:-que dichas áreas son posesion perfecta i lejítima, aunque indivisa, de los que tengan sobre ellas actualmente más de diez cabezas de ganado; pero con la obligacion correlativa de seguir reconociendo, como servidumbres, el derecho de pasto, abrevaderos i tránsito, de que hoi esten gozan do los hatos o rebaños de menor número.-Una i otra declaratoria se entenderán concretadas a aquellas ocupaciones que no hayan sido contradichas por escrito durante el tiempo necesario, conforme a la lei civil, para prescribir la posesion de las cosas inmuebles.-En con

* Véase el art. 554 del código administrativo.

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