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secuencia, todo acto oficial o privado, que perturbe a los respectivos poseedores en el uso de su posesion, será considerado como una violencia ejercida contra la propiedad ajena.

Art. 4° La cuota que deberá en cada caso afianzarse para responder de la indemnizacion a que se refiere el inciso 2°, artículo 2o, será fijada por avenimiento de los interesados, i, a falta de este, por dos árbitros, uno de los cuales se designará por el que pretenda obtener licencia para esplorar guacas, i el otro, por el poseedor del área o paraje de las escavaciones.-En caso de discordia, ella será dirimida por un tercero nombrado por los árbitros, i, en defecto de convenio para designarlo, el nombramiento se hará por el prefecto respectivo.

Los árbitros de que trata este artículo serán precisamente vecinos del departamento donde vayan a hacerse las escavaciones.

Art. 5° Los prefectos, al conceder las licencias, se sujetarán a las prevenciones que siguen:

1° No las concederán para escavar dentro del ámbito de las poblaciones, ni en caminos o lugares de tránsito frecuente; ni tampoco en predios o establecimientos urbanos, sementeras, potreros ni áreas cerradas, sin el consentimiento por escrito de los respectivos dueños o poseedores, i aunque se ofrezca indemnizacion;

2o Exijirán la debida constancia de haberse avenido los interesados, o de haberse otorgado la fianza correspondiente, para responder de la indemnizacion a favor del poseedor del área donde hayan de practicarse las esploraciones.

3 No concederán licencia por un término escedente de noventa dias, sin consentimiento del propietario o poseeder del área, objeto de las escavaciones: i

4° Cuidarán de advertir, en la misma licencia, que ella se entenderá estrictamente limitada al punto o puntos, paraje o parajes determinados en la solicitud, los cuales solo podrán variarse, para no incurrir en la pena señalada por el artículo 9°, con el consentimiento escrito del poseedor de las tierras donde se verifiquen las escavaciones.

Art. 6° Concluido el término de la respectiva licencia, se procederá a determinar la cuota de la indemnizacion por los daños que hubiere sufrido el poseedor de tierras, bien por los árbitros que intervinieron en la fijacion del monto de la fianza otorgada a favor del mismo poseedor, bien por otros distintos, nombrados como los primeros, si así lo quisieren las partes interesadas.-De la resolucion que dictaren los árbitros, decidiendo sobre ambos puntos, no habrá otro recurso que el de queja.

Art. 7° Cuando el área en que se pretenda escavar, sin ser de las esceptuadas, no estuviere ocupada, no habrá necesidad de licencia para las escavaciones.

Art. 8° Los objetos que se hallaren, sin haberse cumplido las formalidades que establece esta lei, no serán propiedad de sus ocupantes de hecho; i los prefectos los distribuirán por mitad, previa una investigacion sumaria de lo ocurrido, entre el denunciante de la estraccion clandestina, i el tercero que hubiera debido ser indemnizado.

Art. 9° Todo individuo a quien se probare, que ha hecho escavaciones sin la licencia correspondiente, o escedídose del término o de los límites que se le hubieren prefijado, será penado con una multa de diez a cien pesos, i en subsidio, con un arresto de un dia por cada peso de multa.

Art. 10. Los arrendatarios de aquellas áreas territoriales en que sin su aquiescencia se hagan escavaciones conforme a esta lei, tendrán derecho: o a ser indemnizados por el propietario o poseedor, en los mismos términos que estos por el escavador; o a rescindir sus contratos; o a obtener una rebaja en el precio del arrendamiento. Esta rebaja será estimada en la misma forma establecida para el caso de indemnizacion.

Serán considerados como arrendatarios, para los efectos de este artículo, los dueños de hatos o rebaños que no escedan de diez cabezas, i que se hallen en terrenos poseidos proindiviso por dueños de hatos, rebaños o haciendas que consten de mayor número.

Art. 11. En aquellas tierras que sean materia litijiosa, o en que dos o mas poseedores pretendan tener derecho a una misma área, no podrán los interesados impedir que se beneficien guacas, siempre que los esploradores se hayan entendido con alguno de ellos, para llenar los fines de la lei; a menos que hayan participado los mismos interesados, al respectivo prefecto, para que este fije en lugares públicos las noticias correspondientes, que serán representados por un individuo de su elección, cuyo nombre designarán para todos aquellos fines.

Art. 12. Las fosas abiertas se irán cerrando a medida que se esploren, de modo que no se abra una segunda, sin que se haya cerrado la primera, bajo la multa, por cada infraccion, de cinco pesos aplicables al tesoro del Estado, o de un dia de arresto por cada so que se deje de satisfacer.

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Art. 13. Todo lo que en esta lei se dice de los prefectos se entenderá con relacion a los alcaldes, cuando las escavaciones deban tener lugar en puntos que disten mas de diez miriámetros de la cabecera del respectivo departamento.

Art. 14. El poder ejecutivo espedirá los reglamentos que considere convenientes para la ejecucion de la presente lei.

TÍTULO TERCERO.

Anexidades del código judicial.
Lei 18.

Sobre incorporacion de sociedades relijiosas.
(28 de setiembre de 1855.)

Art. 1° Las sociedades, comuniones o sectas relijiosas, que existan en el Estado, podrán adquirir i poseer bienes de cualquiera clase, i comparecer ante los tribunales i autoridades por medio de sus lejítimos representantes o apoderados, siempre que esten legalmente incorporadas, o sean reconocidas como tales sociedades relijiosas por el gobierno del Estado.

Art. 2° Las sociedades relijiosas, así incorporadas, se tienen como verdaderas compañías anónimas para todos los efectos legales; pero solo reducidas a los miembros de ellas que existan en el territorio del Estado, i con los directores o jefes que en el mismo se encuentren.

Por tanto, el gobierno del Estado no reconoce dependencias ni ramificaciones, fuera del mismo Estado, de las sociedades relijiosas cuya incorporacion permite.

Art. 3° La iglesia, o sociedad católica en el Estado, queda incorporada por la presente lei. Los tribunales i demas autoridades admitirán, como representantes suyos en cada localidad, al ministro que, de hecho i sin contradiccion, tenga la superior direccion de los negocios eclesiásticos.

Dicho ministro, o sus apoderados en debida forma, con arreglo a las leyes, pueden comparecer en juicio u otro acto oficial, a nombre de los católicos del Estado, i pueden ser demandados como representantes de dicha sociedad.

Art. 4° Las demas sociedades, comuniones o sectas relijiosas, que pretendan ser incorporadas en el Estado, ocurrirán al poder ejecutivo haciendo su solicitud, que será atendida con tal que concurran las circunstancias siguientes:

1 Que la sociedad, comunion o secta sea conocida i tolerada en otros paises civilizados, i que sus principios i prácticas no se opongan a la constitucion o leyes del Estado de Panamá.

2 Que la solicitud se haga por tres o mas individuos pertenecientes a la sociedad que trata de incorporarse, manifestando el modo como designarán la persona autorizada para representar a la sociedad.

Art. 5° Las personas, así designadas i autorizadas, son las únicas que pueden lejítimamente representar a la sociedad de que se trata, i pueden hacerlo por sí mismas, o por apoderados en la forma legal. Art. 6 Todos los bienes que hoi posee lejítimamente la iglesia católica en el Estado, quedan en su dominio o posesion, segun los títulos que a ellos tenga; pero esa posesion se entiende que es por la sociedad entera, de modo que las autoridades del Estado no reconocen bienes de aplicacion determinada, ni de templos o parroquias especiales, sino bienes de la iglesia católica en el Estado de Panamá.

Art. 7° Tampoco interviene el gobierno del Estado en la aplicacion que se dé por una sociedad relijiosa, cualquiera que sea, o por los ministros o encargados de la direccion de sus negocios, a los bienes o rentas que pertenecen a la sociedad, sino es en el caso de verdadero delito contra la propiedad, segun las leyes jenerales del Estado.

Lei 19.

Sobre honorarios de los médicos i cirujanos.

(21 de marzo de 1846.)

Art. 1° Los médicos i cirujanos pueden contratar libremente, con las personas a quienes presten sus servicios i asistencia, la cantidad 'que deba satisfacérseles por honorario de su trabajo.

Art. 2 Siempre que haya desavenencia entre las partes, por no haberse verificado un previo convenio, se decidirá la disputa por el juez, oyendo previamente la opinion de dos facultativos, o en su defecto de dos intelijentes en medicina, o de dos personas de buen sentido, nombrados por ambas partes.

Lei 20.

Sobre amparo de pobreza.

(2 de junio de 1846.)

Art. 1o Es pobre para los efectos de la lei, * el individuo que se halle en alguno de los casos siguientes:

1° Que no posea bienes raíces de ninguna clase, ni su industria, profesion, trabajo personal o bienes muebles o semovientes, le produzcan una renta de ciento cuarenta pesos al año ;

2o Que aunque posea bienes raíces, sean absolutamente improductivos i sin valor, o no pueda disponer de sus productos por interdiccion judicial, siempre que su industria, profesion, trabajo personal o bienes muebles o semovientes, no le produzcan una renta de ciento cuarenta pesos al año.

Art. 2o El individuo que, hallándose en alguno de los casos precedentes, tenga que litigar como actor o reo, i desee obtener el beneficio del amparo, se presentará al juez que conozca o haya de conocer del pleito, pidiendo se le declare en posesion de dicho beneficio. En la solicitud espresará la persona con quien ha de litigar, i producirá las pruebas de su pobreza.

Art. 3° El juez mandará evacuar la prueba, con citacion i audiencia de la parte contraria i del respectivo ajente del ministerio público.

Art. 4° Recibida la prueba, se correrá traslado, por el término hasta de cuarenta i ocho horas, a cada una de las partes. Si ninguna se opusiere, el juez pronunciará auto en el término de ocho dias, amparando o no al solicitante.

Art. 5° Si alguna de las partes se opusiere, deberá ofrecer en el acto las pruebas de su oposicion, o pedir término para hacerlo, que le concederá el juez, en proporcion a la distancia del lugar del

vecindario del solicitante.

Art. 6° Pedidas las pruebas, mandará el juez recibirlas con citacion de las partes, por un término que no esceda de quince dias, i evacuadas, procederá del modo prevenido en el artículo 4°.

Art. 7° Del auto en que se otorgue amparo de pobreza solo habrá apelacion en el efecto devolutivo. No obstante, se remitirá al superior la actuacion orijinal, quedando copia certificada del auto en el juzgado, para continuar el pleito principal, al cual se agregará. Del auto en que se niegue el amparo, se otorgará el recurso en ambos efectos. El superior procederá como en los negocios civiles. de hacienda.

Art. 8° El auto concediendo el amparo no hace tránsito a cosa juzgada en cualquier dia, durante el curso del pleito para que se obtuvo, puede abrirse nuevamente a prueba, siempre que alguno de los interesados ofrezca probar que el amparado tiene bienes, rentas o emolumentos.

Art. 9° El amparo obtenido solo sirve para litigar en el pleito para que se espidió i en todas sus incidencias, i no valdrá para otro

*No son otros que el uso de papel comun, en vez de papel sellado, cuando se litigue artículo 782 del código administrativo. El judicial no reconoce tal amparo, que antes ser via para eximirse de pagar derechos curiales, hoi eliminados.

juicio distinto, a menos que se haya incoado dentro del año en que se concedió el amparo. Tampoco sirve al cesionario de quien no es pobre.

Lei 21.

Sobre archivos judiciales.

(18 de setiembre de 1856.)

Art. 1° Los notarios departamentales serán tambien archiveros judiciales, i como tales tendrán los deberes siguientes :

1° Custodiar i conservar en perfecto arreglo los espedientes fenecidos, con separacion de años, distritos i juzgados, de negocios civiles i criminales, i con el número que les corresponda por órden cronolójico. (Véase el primer modelo);

2o Formar i mantener en un libro los inventarios anuales, por órden alfabético de las partes, de los espedientes que existan en el archivo. Cuando no haya partes, el nombre será el del delito o negocio. En seguida se pondrá el número que tenga el espediente en el inventario cronolójico. (Véase el segundo modelo);

3o Pasar el dia 1o de abril de cada año, al editor oficial, una copia de los inventarios jenerales del año anterior, para su publicacion por la imprenta i venta al público;

4° Mostrar los inventarios a las personas que los necesiten, en la oficina;

5 Buscar i presentar a los interesados que los soliciten, los espedientes, sin permitir que por motivo alguno los saquen de la oficina;

6° Compulsar, previo mandato judicial, testimonio de los documentos que existan en los espedientes del archivo;

7° Entregar los espedientes, en los casos de acumulacion de autos al juez competente, i por su mandato, i con previo recibo bien especificado en el libro de conocimientos, que llevará al efecto.

Art. 2o La compulsa de documentos existentes en espedientes en curso, o fenecidos en el año en curso, se hará por el secretario del respectivo juez, con las formalidades legales.

Art. 3 Los notarios devengarán por la busca de autos mencionada en el inciso 5° del artículo 1°, cuatro décimos; i por la compulsa de los documentos de que se trata en el inciso 6 del mismo artículo 1o, cuatro décimos por la primera foja, i dos décimos por cada una de las escedentes.

Art. 4° En los quince primeros dias de cada año pasarán los jueces, tanto departamentales como de distrito, al referido notario, los espedientes fenecidos en su juzgado en todo el año anterior, con sus respectivos inventarios, por duplicado. Verificada la entrega al notario, pondrá su recibo al pie de ambos inventarios, i devolverá el uno al juez que hace la entrega, conservando el otro en su archivo.

Art. 5° Los jueces de fuera de la cabecera del respectivo departamento harán el envío por el correo, en pliego certificado, espresando el contenido. La apertura del pliego, i confrontacion de los espedientes con el inventario, se hará a presencia del adminis

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