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TÍTULO CUARTO.

Aplicaciones agrarias.

Lei 22.

Sobre conservacion de ciertas plazas, i venta de ciertos solares del Estado.

(29 de setiembre de 1866, i 28 de diciembre de 1868).

Art. 1o El área de la plaza mayor de Panamá se conservará en la forma i en la estension que hoi tiene (1870), limitada al sur por la casa municipal, i por el edificio que se halla en la misma línea, en frente de su costado oriental; al oeste, por la catedral i por la casa particular ubicada en frente del costado meridional de dicho templo; al norte, por el costado meridional del Grand Hotel, por la casa que da frente al monumento del jeneral Herrera, i por el solar contiguo ácia el oeste; i al este, por la faz occidental del Grand Hotel, i por la línea de casas que, empezando frente a la faz oriental del mismo hotel, sigue hácia el sur hasta el edificio que termina los límites meridionales ya trazados.

Art. 2o Igualmente se conservará, en la forma i estension que hoi tiene, el área de las plazas denominadas de "San Francisco," de "el Triunfo," i de "Santa Ana," en la misma ciudad de Panamá.

Art. 3o Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, no podrá denunciarse como mostrenco ningun antiguo solar que pueda estar ubicado en las áreas descritas en ellos; i si hai pendiente algun denuncio, el tribunal que conozca del negocio lo declarará insubsistente, dictando auto de sobreseimiento.

Art. 4° Las personas que denuncien solares, calles o callejuelas del Estado, que alguna otra persona ocupe como de su propiedad, tendrá derecho a hacer las jestiones en papel comun i libres de gastos judiciales, i a comprarlos con documentos de deuda pública, admisibles como dinero en las ventas de bienes del Estado.

No podrán venderse las calles, en ningun caso; pero sí las callejuelas que no se necesiten para usos públicos.

Art. 5° Los solares del Estado, ilas callejuelas a que se refiere el artículo anterior, se venderán al mejor postor, invitando con treinta dias de anticipacion por lo menos. La venta se hará, observándose las disposiciones sobre ventas de bienes del Estado, i por dinero.

El denunciante puede hacer la compra con documentos de deuda pública, admisibles como dinero en las ventas de bienes del Estado.

Lei 23.

Que señala ejidos a los distritos del Estado.
(31 de diciembre de 1867.)

Art. 1° Se concede a cada distrito del Estado, en clase de ejidos, el espacio de tierra comprendido en un círculo de mil doscientos cincuenta metros, que será computado desde el punto mas céntrico de la cabecera del distrito.

Art. 2o Las poblaciones que tengan ejidos o asignacion de tierras para el uso comun, conforme a los títulos de indultos de tierras, o por el derecho de propiedad a título de compra, continuarán en el goce de este derecho.

Art. 3° El derecho de propiedad, que tuvieren los particulares a determinadas porciones de tierra que se encuentren en el espacio destinado para ejidos, será respetado. Asimismo lo será el derecho de posesion sobre las secciones cerradas comprendidas en el espresado espacio.

Art. 4° En aquellas cabeceras de distrito, donde no sea posible la demarcacion de los ejidos conforme a esta lei, por estar el terreno en su mayor parte adjudicado a particulares, se hará la designacon en las tierras indultadas no ocupadas, i en los baldíos que correspondan al Estado, por la municipalidad del departamento, con aprobacion del poder ejecutivo.

Art. 5° Los derechos de los particulares, que pudieren llegar a ser ofendidos con motivo de la designacion de los ejidos, se harán valer por el interesado ante las autoridades i por los trámites judiciales, sin causar despojo al reclamante de la porcion de tierra a que se crea tener derecho.

Art. 6° Queda autorizado el poder ejecutivo para dictar las reglas i disposiciones necesarias a la mas cumplida ejecucion de esta lei.

Lei 24.

Sobre ocupacion de terrenos del Estado, que pertenecieron al distrito de Panamá.

(21 de enero de 1868.)

Art. 1o En los terrenos que fueron de propiedad del distrito de Panamá, en el departamento del mismo nombre, i que han venido a ser de propiedad del Estado, se podrá edificar, hacer corrales o tener huertas, bajo las reglas establecidas en esta lei.

Art. 2o Para hacer uso de alguna parte de los terrenos mencionados en el artículo anterior, se necesita obtener permiso del prefecto del departamento.

Art. 3° El permiso se pedirá por escrito, indicándose el espacio que se quiere utilizar, con precision de sus límites, su estension en metros, i uso a que se va a destinar.

Art. 4° El prefecto podrá conceder o negar el permiso que se le pida; pero, en caso de negativa, espondrá los motivos que para ello tenga, i dará cuenta del asunto al presidente de Estado, quien resolverá definitivamente.

Art. 5° Si se concediere el permiso, se nombrarán dos peritos, uno por el prefecto i otro por el interesado, para que reconozcan, midan i avalúen el terreno cuya ocupacion se solicita.

Art. 6° Los reconocimientos, mediciones i avalúos se harán siempre a espensas del peticionario, i no se considerará peticion alguna en que no se esprese que aquel pagará los gastos que tales operaciones causen.

El valor de los gastos, de que trata este artículo, será fijado prudencialmente por el prefecto, en cada caso.

Art. 7° Por el derecho de ocupacion, a que da lugar el permiso, concedido por el prefecto, pagará el ocupante a razon de un seis por ciento anual sobre el avalúo del terreno.

El pago se verificará por trimestres adelantados.

Art. 8° El peticionario a quien no le conviniere pagar el impuesto anual, correspondiente al avalúo, podrá retirar su solicitud, pagando solo los gastos de reconocimiento, medicion i avalúo.

Art. 9° Si el peticionario acepta el avalúo, el prefecto le estenderá el permiso, para que haga uso del terreno dentro de los límites i en la forma especificados en la peticion.

Art. 10. Por el permiso se supone que el peticionario va a hacer inmediatamente uso del terreno que solicita; mas, si pasado un año, no estuviere el terreno en estado de servir al objeto para que fué solicitado, el solicitante perderá el derecho de ocuparlo.

Art. 11. Los terrenos de que trata esta lei, que esten abandonados, o en que solo haya construcciones ruinosas e inhabitables, o cercas destruidas, podrán ser cedidos a otro, que los solicite conforme a esta lei, previa la constancia del hecho que motiva la nueva

cesion.

Art. 12. El que pierde el derecho de ocupar un terreno, de los de que trata esta lei, está en la obligacion de desocupario del todo, cuando se lo ordene el prefecto; i si no lo desocupare, el prefecto lo mandará desocupar, a costa del ocupante.

Art. 13. El permiso dado para hacer uso de un terreno se considerará como un arrendamiento, el cual será de cinco años para los que construyan casas de paja o corrales, o tengan huertas, i de diez años para los que construyan casas de madera i teja.

Art. 14. Para prorogar un permiso, se hará simpre un nuevo avalúo del terreno. En este caso, los peritos serán tres : uno nombrado por el prefecto, otro por el ocupante, i el tercero por los otros dos.

Art. 15. Cuando se presente un caso en que, por circunstancias imprevistas, hayan de imponerse condiciones a la ocupacion de un terreno, el prefecto se asociará a dos propietarios, que convengan en la oportunidad de tales condiciones, lo cual se espresará en el permiso que se conceda.

Art. 16. El prefecto cuidará de que los permisos dejen siempre vías de comunicacion amplias i regulares.

Art. 17. Los terrenos ya ocupados se considerarán como solicitados i concedidos, conforme a esta lei, haciéndose el avalúo del terreno por peritos, conforme al artículo 14.

Art. 18. Las solicitudes que se hagan, conforme a esta lei, se estenderán en papel del sello 1o

Las dilijencias que se practiquen, de reconocimiento, medicion i avalúo, se estenderán en papel comun; como tambien una copia del permiso otorgado por el prefecto.

De todo se formará un espediente, que se archivará en la prefectura.

Art. 19. Cada espediente llevará un número, el cual corresponderá con otro de un rejistro, en que se copiarán, por su órden, todas las piezas de cada espediente.

Al pie de la copia de las piezas de cada espediente, en el rejistro, firmarán el prefecto i el respectivo peticionario.

Las copias, en el rejistro, se harán a espensas de los peticionarios respectivos.

Art. 20. Los permisos, que se concedan, se estenderán en papel del sello correspondiente al valor del terreno cuyo uso se pida.

Art. 21. Todo terreno, cuyo uso se conceda, ha de ser precisamente utilizado para construcciones, corrales, jardines o huertas. Art. 22. En las cuestiones entre los ocupantes, o entre ocupantes i propietarios, relativas a los terrenos, se considerará al ocupante como dueño del terreno que ocupa legalmente; pero todos los convenios que los ocupantes hagan, relativos al terreno que ocupen, cesan junto con el período de ocupacion de dicho terreno.

Art. 23. Todo ocupante puede ceder su derecho a un tercero, dando parte al prefecto del departamento.

El prefecto llevará un libro especial, que se llamará "subarrendamiento de terrenos, " en que se estenderá una dilijencia, que esprese la fecha de la cesion, el nombre del que cede su derecho, el del nuevo ocupante, el número del espediente rejistrado, i la declaracion del nuevo ocupante, de haber leido el tenor del permiso dado por la prefectura, i de haber convenido en él.

Art. 24. El prefecto dará oportunamente aviso al administrador jeneral de hacienda, de todos los derechos causados a favor del Estado, i de los permisos concedidos.

Art. 25. Se prohibe la construccion de casas con techo de paja en todo el terreno comprendido dentro de los límites siguientes: del muelle menor del ferrocarril, en la playa de los cocales," al primer puente que pasa sobre la línea del camino; de este puente, siguiendo el "caminodel ganado," a la calle del "chorrillo;" i del punto en que se encuentra el "camino del ganado" con dicha caİle, en la linea recta mas corta, a la playa.

Art. 26. Las casas, con techo de paja, ya construidas dentro de los límites espresados, i que estén ruinosas, no podrán ser reconstruidas.

Art. 27. El prefecto hará levantar, en todo el presente año, por cuenta del Estado, un plano jeneral de todos los terrenos de que trata esta lei, i en él se indicarán, sistemáticamente, sus espacios ya ocupados i los que lo sean en adelante.

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Cada espacio ocupado llevará un número ; i en un rejistro correspondiente, que se llamará "rejistro del plano, se apuntarán el número, la estension en metros, el avalúo i el uso que se hace del ter

reno.

Las subdivisiones o cambios, que se hagan con el tiempo en los espacios ocupados, se trazarán en planos parciales, que se referirán siempre al plano jeneral.

TÍTULO QUINTO.

Anexidades del código administrativo.

Lei 25.

Sobre fiestas cívicas.

(13 de diciembre de 1862.)

Art. 1o Serán dias de fiesta cívica en el Estado Soberano de Panamá :

1o El 18, 19 i 20 de julio, en conmemoracion de los siguientes acontecimientos notables: la independencia de Bogotá, el 20 de julio de 1810; i el triunfo en la ciudad de Bogotá de la soberanía de los Estados, el 18 de julio de 1861;

2° El 28, 29 i 30 de noviembre, en celebridad del memorable 28 de noviembre de 1821, en que tuvo lugar la emancipacion política del Istmo, del gobierno español.

Art. 2o En los dias de fiesta cívica se suspenderá el despacho ordinario en las oficinas públicas. Solo se despacharán los negocios mui urjentes, o que no den espera.

Art. 3° En los dias de fiesta cívica no corren los términos legales, i en ellos no podrá demandarse, ni citarse para demanda, ni ejecutarse ningun mandamiento ni condenacion judicial.

Esta disposicion no prohibe, por faltas o delitos cometidos en dichos dias, la aplicacion de penas correccionales, por las faltas; ni la aprehension de los delincuentes. Tambien podrán ser aprehendidos los delincuentes que esten llamados a juicio.

Art. 4o En los dias de fiesta cívica se eximirá del trabajo a las personas que esten sufriendo condena judicial.

Art. 5° En tiempo de paz las autoridades políticas permitirán regocijos i diversiones públicas, en los dias de fiesta cívica, determinando, por un decreto que se publicará por bando la víspera, los términos en que los regocijos i diversiones públicas se permiten.

Art. 6o Destínanse anualmente, del tesoro del Estado, doscientos pesos, para la celebracion del 28 de noviembre.

Lei 26.

Sobre formacion de catastros de bienes inmuebles.
(1o de agosto de 1863.)

Art. 1o En todos los distritos se abrirán dos libros de catastros, denominados, el uno "catastro de los bienes inmuebles urbanos del distrito," i el otro "catastro de los bienes inmuebles rurales del distrito."

Art. 2o Los libros mencionados en el artículo anterior se abrirán por, i estarán a cargo de, el secretario de la corporacion municipal del distrito.

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