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Art. 3o Todos los dueños de bienes inmuebles darán razon por escrito, bajo su palabra de honor, al secretario de la corporacion municipal del distrito en que esten situados, del bien o bienes inmuebles que posean, especificando la clase de bien, su ubicacion, sus límites a la redonda, los gravámenes que le afecten, si los tuviere, o declaracion de estar libre de gravámen, si ninguno tiene. Tambien informarán la clase de edificio, en los urbanos; el número de ganados, en los pecuarios; i la clase i estension de los establecimientos, en los agrícolas.

Art. 4o Estas razones se legajarán en la respectiva secretaría, i se copiarán en el libro destinado al objeto, precediendo a cada dilijencia el nombre de la finca que se va a describir. La razon mencionada será firmada en el libro por el dueño o poseedor de la finca.

Art. 5° Sentadas en el respectivo libro las razones mencionadas en el artículo 3o, se remitirán por el correo en pliego certificado al prefecto, para que las entregue bajo recibo al notario del departa

mento.

Art. 6o El notario formará por ellas dos libros de catastros, el uno "catastro de los bienes inmuebles urbanos del departamento;" el otro "catastro de los bienes inmuebles rurales del departamento." Estos libros estarán divididos en tantas secciones cuantos distritos tenga el departamento; i cada seccion se contraerá a un distrito.

Art. 7° Los asientos en el libro de bienes urbanos se harán por calles, en el órden en que esten los edificios, primero los de una acera, despues los de la otra. En el mismo órden se legajarán las razones de que trata el artículo 3o, i se numerarán.

Art. 8° Los asientos en el libro de bienes rurales se harán por órden alfabético de nombres de las fincas. En el mismo órden se legajarán las razones de que trata el artículo 3o, i se numerarán.

Art. 9° Las razones de que trata el artículo 3° se darán por los dueños de los bienes inmuebles al servicio de la corporacion municipal, del 1o de agosto al 30 de setiembre del presente año (1863).

Art. 10. Del 1° de setiembre al 15 de octubre del presente año, se formarán los libros catastros, mencionados en el artículo 1°, por los secretarios de las corporaciones municipales de los distritos.

Art. 11. El 16 de octubre entregarán los secretarios, bajo recibo, a los alcaldes, las razones legajadas i numeradas de que trata el artículo 3°: i los alcaldes las remitirán con toda seguridad a los prefectos por el primer correo, i en caso de no haber correo por medio de un posta.

Art. 12. Recibidas las razones de que trata el artículo anterior por el prefecto, las entregará bajo recibo al notario del departamento.

Art. 13. El notario tendrá formados los libros catastros prevenidos en el artículo 6o, el último dia del año. Los legajos de las razones, ordenadas por distritos, las custodiará en el archivo de la notaría.

Art. 14. Los dueños de bienes que no den al secretario de la corporacion municipal la razon de que trata el artículo 3o, incurrirán en una multa de diez pesos por cada bien inmueble de que omitan dar razon.

Art. 15. Los secretarios que no formen los libros catastros, prevenidos en el artículo 4°, incurrirán en una multa de veinticinco pesos,

que impondrá el alcalde segun la falta. Los que no entreguen las razones al alcalde, para su remesa al prefecto, incurrirán en una multa de veinticinco pesos.

Art. 16. Los alcaldes que no envien oportunamente al prefecto, las razones recibidas del secretario de la corporacion municipal, incurrirán en una multa de cincuenta pesos.

Art. 17. Los prefectos que descuiden el cumplimiento de esta lei, o que no entreguen al notario las razones enviadas por los alcaldes oportunamente, incurrirán en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, a juicio del presidente del Estado.

Art. 18. Los notarios que no formen los libros catastros, con arreglo a las razones recibidas, incurrirán en una multa de doscientos a quinientos pesos, a juicio del prefecto.

Lei 27.

Sobre avalúos oficiales.

(8 de octubre de 1868.)

Art. 1° El avalúo oficial que tengan en el catastro, para el cobro de la contribucion urbana, los bienes inmuebles urbanos, servirá para todos los casos en que sea necesario saber, o tener en cuenta oficialmente, el valor de dichas fincas.

Art. 2o La disposicion anterior rejirá mientras se forman i publican los catastros de que trata la lei de 24 de enero de 1863, * de impuesto sobre los bienes inmuebles: publicados, serán estos los que sirvan para los usos oficiales.

Art. 3o Los prefectos de los departamentos cuidarán de que las corporaciones municipales nombreu, antes del 15 de abril, los avaluadores de que trata el artículo 3o de la lei citada en el artículo anterior, i de que se cumplan en el año de 1869 las demas prevenciones de la mencionada lei.

Lei 28.

Sobre emision de billetes de tesorería.

(24 de agosto de 1865).

Art. 1° Para los efectos del artículo 1049 del código administrativo, i cualesquiera otros análogos que se determinen por leyes espresas, el poder ejecutivo emitirá billetes de tesorería, en la forma de billetes de banco, que hará grabar o litografiar en país estranjero, por la cantidad que sea necesaria, i que llevarán en uno de sus costados el retrato del jeneral Tomas Herrera, con su nombre al pie.

Art. 2° Dichos billetes serán de uno a diez pesos, en el número que de cada clase juzgue conveniente el poder ejecutivo, i se suscribirán por el presidente, el secretario de Estado i el administrador jeneral de hacienda.

* Esa lei se halla tácitamente derogada por el artículo 711 del código administrativo.

Art. 3o De cada clase de billetes se depositará i custodiará escrupulosamente, uno en la administracion jeneral de hacienda, i otro en la secretaría de Estado, para que sirvan de término de comparacion siempre que se sospeche la falta de autenticidad en algun biIlete de los que circulen.

Art. 4° Los billetes de tesorería que se espidan serán amortizados, conforme se vayan recaudando por los administradores i demas empleados fiscales del Estado.

PARTE TERCERA.

GRACIAS I RECONOCIMIENTOS,

TÍTULO PRIMERO.

Cracias.

Lei 29.

Sobre exenciones a los establecimientos de caridad.

(13 de octubre de 1860.)

Art. 1° Se exime del pago de la contribucion de papel sellado a los hospitales i demas establecimientos de caridad. Por consiguien te, en todos los actos en que se requiera el uso de ese papel podrá emplearse el comun, siempre que el papel deba ser suministrado por algun establecimiento de aquella clase.

Los documentos que se estiendan en papel comun, conforme a este artículo, tendrán el mismo valor legal que tendrian si fuesen estendidos en el papel sellado.

Se esceptúan de esta disposicion las escrituras públicas que deban otorgarse ante notario, conforme a la lei, las cuales se estenderán precisamente en el papel sellado correspondiente.

Art. 2o El papel comun que se invierta en juicio, por cuenta de algun establecimiento de caridad, se regulará como sellado, siempre que en la respectiva sentencia haya condenacion en costas contra particulares. El importe de dicho papel lo cobrará el juez de la causa, en la parte en que deba ser satisfecho por los particulares condenados en costas, i lo remitirá al empleado fiscal del lugar en que se haya surtido el juicio.

Art. 3° Los funcionarios i demas empleados públicos que gocen de algun sueldo fijo, no cobrarán derechos de ninguna clase, siempre que hubiere de pagarlos algun establecimiento de caridad.

Art. 4° Los establecimientos de caridad estarán tambien exentos del pago de toda clase de contribuciones públicas.

Lei 30.

Sobre cesion de fincas a los distritos de Portobelo i Chepo. (29 de setiembre de 1859 i 10 de octubre de 1868.)

*

Art. 1° Dónase al distrito de Portobelo la casa del Estado, que es conocida en aquella ciudad con el nombre de "casa de la adua

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Art. 2o Cédense al distrito de Chepo las ruinas de un antiguo edificio, que allí se conocen con el nombre de "el cuartel. Art. 3° La cesion de que trata el artículo anterior se considerará insubsistente, si despues de veinticuatro meses de sancionada la lei 16a de 1868, (*) no hubieren sido destinadas las ruinas a escuela primaria, a favor de cuya enseñanza se hace la cesion

El cabildo del distro de Chepo no podrá dar otro destino a las ruinas, sino en caso de costear un buen local para escuela de enseñanza primaria.

Lei 31.

Sobre concesiones a varios individuos.

(12 de noviembre de 1860, 15 de octubre de 1867, i 18 de enero de 1868.)

Art. 1° El capital reconocido a favor del colejio de niñas de Panamá (hoi el tesoro del Estado) en la casa de propiedad del señor Antonio Ramirez, situada en la calle de la Chancleta, en el barrio de Santa Ana de la misma ciudad, pagará, i ha debido pagar desde 1o de enero de 1861, el interes de un dos por ciento anual.

Los réditos devengados hasta 31 de diciembre de 1860 quedaron capitalizados, i han debido pagar tambien el dos por ciento anual, como lo pagarán en adelante.

Art. 2o La donacion hecha del tesoro del Estado por la suma de mil pesos al prócer de la independencia istmeña, señor don José María Herrera, desde 15 de octubre de 1867, lei 12 de aquel año, seguirá cubriéndose a sus herederos en la parte que no se hubiere pagado, i a razon de cincuenta pesos mensuales como allí se previno.

Del mismo modo, la donacion hecha de novecientos pesos, i por mensualidades de a veinticinco, a cada uno de los tenientes coroneles Florentino Dorronsoro i Sebastian Arce, continuará pagándose a sus herederos en la parte que estuviere insoluta.

Art. 4° Las sumas de que trata el artículo anterior se satisfarán en la oficina pagadora del departamento en donde residan los interesados, con la preferencia otorgada a los gastos de la fuerza pública, i serán imputadas a los gastos jenerales del Estado.

El poder ejecutivo i el respectivo prefecto, en su caso, ordenará dicho gasto por anticipacion, si en el presupuesto no hubiere partida a que imputarlo.

*Aunque estas disposiciones han surtido su efecto, se ha creido útil conservarlas como título para acreditar el nuevo dominio. (*) Cumpliéronse el 10 de octubre de 1870.

Art. 5° Destínanse del tesoro del Estado cincuenta pesos mensuales, para ayudar a la educacion de los cuatro jóvenes enviados por cuenta del Estado a la capital de la Union, con destino al colejio

militar.

Art. 6° El administrador jeneral de hacienda del Estado dictará las órdenes del caso, para situar oportunamente los fondos necesarios en Bogotá, a fin de que los espresados jóvenes no carezcan de lo necesario para complementar su educacion.

TÍTULO SEGUNDO.

Reconocimientos.

Lei 32.

Sobre reconocimiento de ciertos créditos.

(5 de octubre de 1866, 18 i 21 de diciembre de 1868, i 19 de enero de 1869.)

Art. 1° Reconócese a favor del señor Feliciano Sanjur un crédito, contra el tesoro del Estado, por la cantidad de mil seiscientos pesos. El pago de este crédito se hará con los billetes que se mandó emitir por la lei 17 de 1865. *

Art. 2o Reconócese a cargo del Estado, i a favor del señor José Manuel Icaza, la cantidad de seiscientos pesos, como indemnizacion de los daños que sufrió el dia 12 de agosto de 1866, con motivo a la ocupacion de su propiedad, por fuerzas del gobierno, en el combate que tuvo lugar en aquel dia en la ciudad de David.

Art. 3o Reconócese asimismo a cargo del tesoro del Estado, i a favor del señor Simon de Leon, el crédito de mil pesos, que se le obligó a pagar en agosto de 1865 por las autoridades respectivas del departamento de Los Santos.

Art. 4° Autorízase al poder ejecutivo del Estado para que, en vista de los documentos justificativos del caso, que se le presenten, reconozca a cargo del tesoro, i a favor del señor jeneral Gabriel Neira, el crédito de seis mil pesos i sus intereses, suplidos a dicho señor en Bogotá por el banco de Londres, Méjico i Sur-América, para restablecer el gobierno que cayó por consecuencia de la revolucion del 9 de marzo de 1865.

Autorízase tambien al poder ejecutivo para que, oyendo las demas reclamaciones del mismo orijen, que se hagan con los comprobantes del caso, proceda a hacer los reconocimientos correspondientes.

* Aunque es mui probable que este crédito se halle cubierto, se ha conservado la disposicion, en virtud del principio sentado en la 4o de las esplicaciones hechas al poder ejecutivo al darle cuenta con el trabajo de codificacion.

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