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No podrá concederse privilejio contrariando la prohibicion establecida en el artículo 6° del contrato del ferrocarril de Panamá. Art. 2o El privilejio se otorgará sobre las bases siguientes;

1 El privilejio no escederá de diez años, contados desde que se construya i ponga en servicio el puente, camino o canal ;

2 La obra se comenzará, a mas tardar, seis meses despues de la concesion del privilejio, i se concluirá dentro del término que se estipule, el cual se fijará por el poder ejecutivo en atención a la obra que deba hacerse;

3 Que los puentes se construyan sobre estribo de cal-i-canto, con el espesor i la solidez suficientes, atendiendo a la naturaleza del terreno, i al caudal i fuerza de las aguas en las mayores avenidas; que el piso se forme de envigados de níspero, guayacan u otras maderas de reconocida i larga duracion i firmeza, i que las barandas o parapetos laterales tengan suficiente alto i firmeza para impedir la caida al cauce;

4 Que los caminos tengan, por lo menos, diez metros de ancho, i sean perfectamente transitables por arrias o por carretas, segun que el camino sea de herradura o de carretas;

5 Que la vía acuática quede transitable francamente, i sin riesgo, por las embarcaciones a que se destina, conforme a las bases del privilejio;

6 Que los privilejiados mantengan los puentes, los caminos o canales, en buen estado, por el tiempo de los privilejios; i los entreguen en los mismos términos a la espiracion del contrato, al Estado, al departamento o al distrito, conforme se estipule al hacerse la concesion;

7 Que se asegure el cumplimiento de todas las condiciones estipuladas en el privilejio, a satisfaccion del poder ejecutivo.

Art. 3o El individuo o corporacion privilejiada podrá cobrar, segun se estipule, de cinco a diez centavos por cada persona o animal; de veinte à cuarenta centavos por cada carreta que pase por el puente o camino; i de veinte a cuarenta centavos por cada embarcacion que use el canal en cada viaje.

Si el camino tuviere mucha estension, podrá cobrarse de diez a veinte centavos por miriámetro, por cada persona o animal, si así se estipulare en el privilejio.

Si hubiere varios puentes, podrá cobrarse el peaje en cada uno ; pero en este caso se cobrará en cada puente el mínimo de la cuota señalada en este artículo.

Si el canal tuviere mucha estension, podrá cobrarse de veinte a cien centavos por miriámetro, segun la clase de embarcacion, i con arreglo a lo estipulado en el privilejio.

No podrá cobrarse cuota alguna a las personas, animales, carretas o embarcaciones que transiten en un servicio legal del Estado, del departamento o del distrito.

Art. 4° El poder ejecutivo podrá ausiliar al empresario, con la mitad de la contribucion personal de servicio del distrito o distritos en que se ejecute la obra.

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Sobre permiso para abrir un camino de herradura entre David i Bocas del Toro.

(4 de noviembre de 1866.)

Art. 1o. Concédese permiso a José María Rosas para abrir, a su costa, un camino de herradura, que ponga en perfecta comunicacion la comarca de "Bocas del Toro con el departamento de Chiriquí, el cual deberá tener uno de sus estremos en la ciudad de David, i el otro en Fitscrik (Playas de la Laguna de Chiriquí), sobre las bases que en seguida se espresarán :

1a El concesionario dará principio a la obra o las obras del camino dentro de un año a los mas, i lo tendrá concluido dentro de dos despues de principiada;

2 Construirá calzadas, donde quiera que sea necesario para atravesar pequeñas corrientes de aguas i zanjones, lo mismo que barcas para el paso de los rios que así lo exijan;

3 Conservar el camino en buen estado de servicio, durante el tiempo de diez años, que se le conceden por esta lei, para que se reembolse, con lo que produzca la empresa, de los gastos i perjuicios que ella le cause;

4a Conducir el empresario, por dicho camino, la correspondencia oficial, las armas, municiones i encomiendas del gobierno de la Union i del Estado, sin remuneracion alguna;

5 Construir casas de posada, corrales, etc., etc., que sean necesarios para el buen éxito de la empresa i servicio de los transeuntes. Art. 2. El empresario tendrá derecho, por el tiempo de la concesion, a las áreas de tierra que sean necesarias, a juicio del poder ejecutivo, para la construccion de las casas, corrales, etc., de que

habla el número 5o del artículo anterior.

Art. 3o. El empresario podrá cobrar, de los que transiten por el camino que se le permite abrir por esta lei, los derechos que señalará el poder ejecutivo por medio de una tarifa especial.

Art. 4. El concesionario podrá formar una compañía para llevar a efecto la empresa, i trasmitir esta concesion o gracia; pero en ningun caso podrá cederla o enajenarla en favor de ningun gobierno estranjero.

Art. 5. En el caso de que el empresario trrsmita o enajene a una compañía estranjera la gracia que por esta lei se le concede, o de que lleguen a ser accionistas en la empresa individuos estranjeros, se entiende que las controversias que se susciten con motivo de la concesion, o sobre la intelijencia o interpretacion de las cláusulas que contiene, serán juzgadas i decididas por los respectivos funcionarios del Estado, i con arreglo a las leyes de este, sin que en ningun caso pueda alegarse fuero o inmunidad, ni interponerse la autoridad de un gobierno estranjero.

Art. 6°. La gracia concedida por esta lei caducará en el caso de que el concesionario no cumpla con los deberes señalados en ella.

Art. 7. Concluido el término por el cual el concesionario debe disfrutar de las utlidades que produzca el camino de que trata esta lei, dicho camino quedará de propiedad i a beneficio, por mitad, del departamento de Chiriquí i la comarca de Bocas del Toro.

Art. 8°. Durante los diez años por los cuales se concede esta gracia, no podrá gravarse el camino, ni los carros, carruajes, etc., que establezca el empresario, con contribucion alguna del Estado o municipal.

Art. 9. Autorízase al poder ejecutivo, para que reglamente la presente lei, espida las tarifas correspondientes, i, previos informes, declare o no, segun el caso, la caducidad de la concesion; i en este caso, conceda o trasmita esta misma gracia a cualquiera otra persona o compañía que la solicite, sobre las mismas bases puntualizadas en la presente lei.

Lei 50.

Sobre construccion i reparacion de varios puentes, caminos i

calzadas.

(3 de noviembre de 1866, 25 de setiembre i 3 de octubre de 1867, 21 de enero i 12 de octubre de 1868.)

Art. 1° Autorízase al poder ejecutivo para que, previa licitacion pública, celebre un contrato con cualquier individuo o compañía, para establecer un ponton, o sea puente flotante, en el rio Santa María, por el cual puedan transitar carretas i toda clase de vehículos terrestres, consultando siempre las mayores ventajas de los transeuntes.

Art. 2o El individuo o la compañía, de que trata el artículo anterior, tendrá derecho a percibir el pontazgo que se designe en el contrato, en el cual quedarán tambien consignadas las condiciones que se estipulen por las partes contratantes, lo mismo que el tiempo en que el empresario gozará del correspondiente privilejio.

Art. 3o La autorizacion conferida por el artículo 1° es delegable. En consecuencia, el poder ejecutivo puede comisionar a uno de sus ajentes para que celebre el contrato en referencia.

Art. 4o En la albina de Farfan se formará, a costa del gobierno del Estado, un camellon sólido, de cuatro metros de ancho, i de la misma estension que aquella.

Art. 5° Esta reparacion comenzará a hacerse en la próxima estacion seca, i se continuará la obra durante toda ella i las de los años siguientes, hasta que se termine.

Art. 6° El presidente del Estado podrá disponer de los siguientes recursos para llevar a cabo la composicion de la albina:

1° Del servicio personal subsidiario de los vecinos de la Boca, el Arenal i Farfan;

2o De una seccion hasta de quince presidiarios, escojidos de entre los que estén mas próximos a cumplir su condena;

3° Hasta de quinientos pesos, para hacer un tambo que sirva de alojamiento a los presidiarios i escolta, para la compra de carretillas, i para los demas gastos necesarios; i

4° De las piedras que están en la playa obstruyendo el paso conocido por "Punta de Murciélago."

Art. 7° El presidente del Estado procurará, ademas, hacer un bolso, a escote voluntario de los hacendados i demas traficantes de ese camino, para ayudar a la obra.

La escitacion presidencial, i los resultados obtenidos a ese respecto, serán publicados precisamente en el periódico oficial.

Art. 8° Los presidiarios trabajarán en el estremo opuesto al de los individuos que presten el servicio personal subsidiario.

Art. 9 El presidente del Estado reglamentará las disposiciones de los cinco artículos precedentes.

Art. 10. Destínanse tres mil pesos del tesoro del Estado, para hacer carretero el camino que parte de la ciudad de Santiago al puerto del Montijo, i construir un puente sobre el rio denominado "Martin Grande," en la propia vía.

Art. 11. El crédito de que habla el artículo anterior, es el mismo que decretó la lei 8 de 1867. La suma que de él no se hubiere aún invertido en las citadas obras, queda a disposicion de la municipalidad de Veráguas, para que, de acuerdo con el prefecto del mismo departamento, se le dé la debida inversion, en los objetos indicados.

El prefecto librará las órdenes de pago del caso, contra la administracion de hacienda del departamento de Veráguas, imputando la partida a los gastos jenerales del tesoro.

Art. 12. Destínanse, del tesoro público, quinientos pesos para la construccion del puente de Brazo-Gómez, en el camino principal de David a esta ciudad, i para la reparacion del puente que se halla sobre la quebrada que corta el llano del Pedregal, en el camino que conduce de David al puerto principal de este distrito.

Art. 13. El prefecto de Chiriquí dispondrá lo conveniente para la ejecucion de estas obras, i celebrará los contratos del caso, quedando sujetos a la aprobacion del presidente del Estado.

Art. 14. El gasto que se ocasione, conforme a esta lei, se imputará a los gastos jenerales del departamento de obras públicas.

Art. 15. El presidente del Estado delegará la autorizacion correspondiente, al prefecto del departamento de Chiriquí, tan luego como sea sancionada esta lei.

Art. 16. Autorízase al poder ejecutivo, para que disponga la reparacion del paso denominado "El Irlandés," en el rio Santa María," camino del Estado, i al efecto se destinan hasta cien pesos para atender a los gastos necesarios, por los cuales se librará la órden del caso, por vía de anticipación, si no hubiere partida, en el presupuesto de gastos, a que imputar este.

Art. 17. Los créditos de que tratan los artículos 12 i 16 son los mismos que decretó la lei 10 de 1868; i por tanto, solo se reconocerá i ordenará el pago en aquella parte que aun no se hubiere invertido en los objetos a que se destinaron por la citada lei.

Art. 18. Ausíliase al distrito de la Chorrera con seiscientos pesos del tesoro del Estado, para la construccion de dos puentes, uno sobre el rio Martin Sánchez, i otro sobre la quebrada del Rodeo, en el camino de la Chorrera al puerto; i para hacer un puente, o bien una sólida calzada, en el paso de la Herradura, camino de la Chorrera para el interior del Estado. *

El cabildo dispondrá oportunamente la manera de utilizar el servicio subsidiario en estas obras, a las cuales lo aplicará de preferencia.

* Suprímense aquí dos disposiciones, que se referian a un tiempo, futuro entonces i pasado ya, las cuales por otra parte no son esenciales para el objeto de las demas.

Art. 19. Igualmente se ausilia al distrito de Penonomé con la suma de mil pesos, para la apertura del puerto del Gago, en el lugar de los Barrancos de Rio Grande, quedando comprendidos en este ausilio los doscientos pesos que se destinaron para la mejora del puerto del Gago por la leí 4a de 1866.

Art. 20. La obra de que se trata en el artículo anterior será dirijida por el prefecto del departamento de Coclé, quien percibirá, de la administracion de hacienda de aquel lugar, la suma de pesos que vaya necesitando, para seguir hasta su conclusion dicha obra.

Queda el mismo empleado autorizado para contratar la obra, caso que así lo crea conveniente.

Art. 21. Destínase del tesoro del Estado hasta la suma de quinientos pesos, para ausiliar la conclusion i mejora del camino de herradura, abierto últimamente entre el distrito de Portobelo i el de Colon.

Destínase asimismo la cantidad de doscientos pesos, para la mejora i conservacion del camino que conduce del pueblo de Chágres a la ciudad de Colon.

Art. 22. El poder ejecutivo dispondrá, que el administrador de hacienda del departamento de Colon haga el entero de las cantidades asignadas por el artículo anterior al personero del respectivo distrito, para que atienda a la inversion que deba dárseles.

Dichos personeros estarán obligados à rendir la cuenta de la inversion de la suma que se destina para las mejoras indicadas, ante el administrador de hacienda del citado departamento, para su glosa i fenecimiento; i ademas, a dar un informe semanal al prefecto del departamento, acerca de los trabajos efectuados en la semana, i de estado i curso de la obra.

Art. 23. Los créditos a que se refieren los artículos 18, 19 i 21 son los mismos que decretó la lei 21a de 1868; i por tanto, solo subsistirán en la parte respectiva que no hubiere sido ya invertida en los objetos para que fueron destinados.

TÍTULO SEGUNDO.
Establecimientos públicos.

CAPÍTULO PRIMERO.

ESTABLECIMIENTOS JENERALES DEL ESTADO.

Lei 51.

Sobre correos. *

(9 de octubre de 1856.)

Art. 1° El ramo de correos no es un monopolio del Estado: por consiguiente, los cabildos, i tambien los individuos particulares,

*No exijiendo el Estado ninguna remuneracion por el servicio de correos, él no es propiamente sino una institucion, un establecimiento público.

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