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Art. 36. En los asuntos de que conozca la corte en sala de acuerdo procederá con audiencia del procurador del Estado, menos en los nombramientos, las renuncias, escusas i licencias de empleados, que corresponde hacer, admitir o conceder a la corte.

Art. 37. De las causas que corresponden a la corte en primera i segunda instancia, segun los incisos 11 a 15 del artículo 33, conocerá en la primera instancia un solo majistrado, i en la segunda los dos majistrados restantes, asociados de un conjuez.

Art. 38. De los negocios contenciosos civiles i criminales que corresponden a la corte segun los incisos 16 a 20 del mismo artículo 33, conocerán los tres majistrados de la corte, siempre que no se trate de algunos de los actos siguientes, en que conocerán individualmente i por turno:

1° Las sentencias definitivas en negocios civiles, cuyo valor principal no esceda de quinientos pesos;

2 Los autos interlocutorios, con escepcion de aquellos en que se declare haber o no lugar a formacion de causa criminal.

Art. 39. La sustanciacion de los negocios en que conocen los tres majistrados se hará por uno solo, i por turno entre todos ellos. La de aquellos en que conoce uno solo se hará por aquel a quien se ha distribuido. El majistrado a quien toca la sustanciacion en cualquier caso se llama sustanciador.

Art. 40. El majistrado sustanciador hará relacion de la causa si fuere necesario, redactará las resoluciones que se acuerden, presidirá en las respectivas audiencias si no concurriere a ellas el presidente de la corte, i tendrá las mismas facultades que este para hacer guardar el órden i el respeto debido al tribunal.

Art. 41. Una vez adjudicado un espediente que vaya á la corte por recurso contra un auto interlocutorio, el mismo majistrado conocerá siempre en todos los demas recursos que sobre autos interlocutorios se intenten en la misma causa.

Art. 42. Para la distribucion de los negocios por turno como queda dicho, habrá un libro especial a cargo del presidente. Su formacion i el modo de llevarlo se determinarán por la corte en sala de acuerdo.

Art. 43. Se hará relacion de la causa cuando conozcan los tres majistrados conjuntamente. La relacion comprenderá la lectura de todas las piezas del proceso que sea preciso conocer para formar de él un juicio exacto; i tendrá lugar de un modo privado, entre los majistrados de la corte, en la sala de sus audiencias.

las

Art. 44. La disposicion anterior no coarta la libertad que tienen partes o sus abogados para leer en la audiencia pública, o pedir que se lean por el secretario, aquellas piezas sobre que quieran alegar de palabra.

*

Art. 45. Siempre que por disposicion de la lei los majistrados deban conocer de un asunto en comun, estarán todos presentes cuando se pronuncie o acuerde la sentencia o resolucion.

Si hubiere discordancia en las opiniones, se estará a lo que acuerde la mayoría. I cuando la sentencia tenga varias partes, dependientes unas de otras, los que vayan votando negativamente en las primeras no por eso dejarán de concurrir con su opinion i voto à la resolucion de las demas.

los

Art. 46. Cuando por cualquiera causa no se reuniere en uno de puntos principales de la sentencia o resolucion la mayoría de

votos espresada en el artículo anterior, se hará el sorteo de uno o mas conjueces para que concurran con su voto hasta obtener mayoría.

Art. 47. Todo majistrado o conjuez que haya disentido en uno o mas puntos de la sentencia o resolucion tomada por la mayoría, puede salvar su voto al suscribir la providencia; pero en este caso deberá estender por escrito, i en un libro especial a cargo del secretario, una esposicion clara i precisa de los puntos en que haya diferido, i de las razones que para ello tuvo.

El majistrado o conjuez que de este modo haya salvado su voto, no es responsable de la parte de la providencia en que haya diferido de la mayoría.

CAPÍTULO SESTO.

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE.

Art. 48. Corresponde al presidente de la corte :

1° El gobierno i la policía interior del tribunal conforme a los reglamentos que él acuerde, con la facultad de imponer las correcciones disciplinarias, espresadas en el artículo 19, para sostener el órden, i cuidar de que el secretario i los demas subalternos del tribunal cumplan sus respectivas obligaciones;

2° Correjir las faltas en que incurran los mismos majistrados de la corte, usando de la prudencia i moderacion que demanda el carácter de estos. Pero en caso de que esas faltas exijan mas rigor, podrá, de acuerdo con el tribunal, imponer las correcciones espresadas en los tres primeros incisos del artículo 19;

3o Usar con mas amplitud de la facultad de imponer las correcciones disciplinarias respecto de los litigantes, sus abogados o defensores, i cualesquiera otras personas que falten al decoro i respeto debidos al tribunal, o que de alguna otra manera se escedan dentro de su local; i si la falta constituyere delito, hacer que se proceda criminalmente;

4o Recibir las escusas de los majistrados i demas empleados de la corte, con facultad para concederles licencia hasta por tres dias, habiendo causa urjente, i dando al mismo tiempo las disposiciones necesarias para que no se demore el despacho;

5° Asistir diariamente a la corte, no estando escusado o enfermo, en cuyo caso lo hará saber al vice-presidente para que lo reemplace; pero, en caso de enfermedad u otra causa urjente, puede ausentarse o dejar de asistir, hasta por tres dias, con solo el aviso espresado; 6o Convocar estraordinariamente la corte para los negocios jenerales o de acuerdo ;

7° Hacer diariamente, i en primera hora, el repartimiento de las causas i de los asuntos entre los majistrados;

8° Nombrar, a propuesta del secretario, los escribientes i el portero de la corte, i removerlos si dejan de merecer su confianza, o por causa de ineptitud;

9° Ser el órgano de las comunicaciones oficiales con el presidente, la corte suprema i el congreso de la Union, con la asamblea lejislativa i el presidente del Estado, i con los tribunales, corporaciones o empleados de la Union i de los otros Estados;

10. Dar aviso al respectivo administrador de hacienda, de las multas i demas condenaciones pecuniarias a favor del Estado, que se impongan por los majistrados o por el mismo presidente, a fin de que se haga su recaudacion. Este aviso debe darse por conducto del poder ejecutivo, i con insercion de la parte resolutiva del auto o de la sentencia en que se impone la multa o hace la condenacion;

11. Visitar formalmente cada seis meses la secretaría, apercibir i multar al secretario por las faltas que note, someterlo a juicio si las faltas fueren graves i tuvieren pena designada como delitos, i dar cuenta de la visita al poder ejecutivo para que mande publicar por la imprenta la dilijencia en que conste;

12. Oir las reclamaciones que verbalmente o por escrito le hagan las partes contra el secretario i demas subalternos del tribunal, por el entorpecimiento o la demora de sus negocios, dictando sobre esto, verbalmente o por escrito, las disposiciones que sean eficaces para satisfacer a las quejas de los interesados; i

13. Desempeñar las demas funciones que le atribuyan la lei o el reglamento económico de la corte.

CAPÍTULO SÉTIMO.

FUNCIONES I DEBERES DEL SECRETARIO I DE LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS DE LA CORTE.

Art. 49. Corresponde al secretario:

1° Hacerse cargo del archivo, bajo formal inventario, cuando se' posesiona de su empleo; i custodiarlo junto con los libros, procesos i demas papeles que cursen por la secretaría;

2o Concurrir a la oficina de la secretaría durante todas las horas del despacho público i diario de la corte, i ademas por todo el tiempo necesario para el lleno de sus obligaciones;

3° Poner oportunamente al despacho de la corte i de los majistrados los nuevos escritos i peticiones, i la causas que se hallen en estado de verse o de dictarse sobre ellas alguna resolucion;

4° Autorizar con su firma las sentencias i los autos que pronuncie el tribunal, las posiciones i declaraciones de los litigantes i testigos, los despachos, exhortos, ejecutorias, provisiones, testimonios i demas dilijencias i documentos que emanen de la corte o que deba autorizar conforme a la lei;

5° Recibir, fuera o dentro de la secretaría, el juramento o la promesa de buen desempeño a los peritos, intérpretes, avaluadores, defensores i demas personas que intervienen accidentalmente en los juicios, estendiendo i autorizando la respectiva dilijencia;

6° Hacer las citaciones i notificaciones, en los casos i en la forma espresados por la lei;

7 Dar a los interesados los testimonios i las certificaciones que necesiten, cuando lo prescriba la lei o lo mande la corte;

8° Presentar al que lo solicite los espedientes i demas documentos que se hallen en el archivo o cursen en la secretaría, en los casos en que puede hacerse segun la lei. Pero no permitirá que tales espedientes i documentos se saquen de la secretaría sin mandato de la corte, sino en los casos previstos por la lei;

9° Evacuar los informes i las noticias que se le pidan por la corte, por los majistrados, el procurador del Estado i los departamentales;

10. Hacer que se estienda recibo, conforme a la lei, por las partes i sus fiadores, de los espedientes o documentos que saquen de la secretaría, anotando en el mismo recibo el dia de la devolucion;

11. Hacer las tasaciones de costas, en los casos en que le corresponde conforme a la lei;

12. Asistir a las visitas de cárceles, en los casos prescritos por la lei, i presentar en ellas una lista o relacion del estado de los negocios de su resorte, de la que dará una copia al procurador;

13. Presentar el primer dia de cada mes, al presidente, una lista o relacion de los espedientes i negocios pendientes en el tribunal i en la procuradoría, con espresion de su estado, i en caso de que haya retardo en alguna causa, con espresion del motivo de este si fuere conocido del secretario: dicha relacion se publicará por la imprenta ;

14. Asistir a los estrados con los majistrados, cuando haya alegatos de las partes o de sus defensores; autorizar el acto, dar fe de los hechos que pasen en él, i cuya constancia se pida por los majistrados o por las partes, i hacer la lectura de alguna porcion de los autos o de las disposiciones legales si se pide por las partes;

15. Ser el órgano de las comunicaciones oficiales de la corte con los particulares, i con los empleados i las corporaciones que no sean de los espresados en el inciso 9° del artículo 48;

16. Llevar respectivamente i segun los negocios que le correspondan, los libros siguientes, en papel comun, i con las garantías que acuerde la corte: 1° De las copias de sentencias i autos que deben quedar en el tribunal conforme a la lei; 2° De asientos i repartimiento de causas civiles a los majistrados; 3° De asientos i repartimiento de causas criminales; 4° De acuerdos, en que se rejistrarán las consultas que se hagan sobre dudas en la intelijencia de las leyes, i las opiniones de la corte sobre su solucion; 5° De recibos de los espedientes i papeles que salgan de la secretaría, conforme a la lei; 6o De esposiciones para justificar su voto los majistrados que disienten de la mayoría; i los demas que fueren necesarios;

17. Archivar i custodiar con la debida separacion las leyes i los decretos que se pasen a la corte, i los papeles de su secretaría que deben estar archivados, formando de todo el respectivo índice;

18. Formar el reglamento económico de su secretaría, i presentarlo a la aprobacion de la corte; i

19. Desempeñar las demas funciones i cumplir los demas deberes que le señalen la lei i los reglamentos económicos de la corte.

Art. 50. Los escribientes servirán bajo la inmediata inspeccion del secretario, i cumplirán con los deberes que les imponga el reglamento económico de la secretaría con relacion a su oficio.

Art. 51. El escribiente habilitado para llenar las faltas accidentales del secretario, segun la última parte del artículo 14, lo será tambien para hacer, fuera de la secretaría, las citaciones í notificaciones a que se refiere el inciso 6o del artículo 49, aun cuando el secretario no se halle impedido.

Art. 52. Es de cargo del portero hacer las citaciones verbales, ejecutar los apremios para la entrega de autos i otros semejantes, avisar cuando fuere necesario sobre el despacho público i la hora en que este deba comenzar i concluir; ejecutar, en fin, todo lo que, con

relacion a su oficio, le ordenen los majistrados i el secretario, i especialmente lo que se disponga en el reglamento económico de la secretaría.

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Art. 53. En la cabecera de cada uno de los departamentos en que se divide el Estado, segun las leyes de la materia, habrá un Juez Departamental, para el despacho de los negocios civiles i criminales que se le atribuyen en este código.

Art. 54. Las comarcas, o secciones territoriales que tienen organizacion especial, dependen para los efectos judiciales del departamento a que fueron ascritas por la lei de su creacion, ó a que lo fueren en adelante por las leyes sobre administracion ejecutiva.

Art. 55. En el distrito capital del Estado habrá dos Jueces Distritoriales o especiales, uno para lo civil i lo de comercio, i otro para lo criminal, con las mismas funciones i los mismos deberes, cada uno en su esfera respectiva i para el territorio del Distrito, que los jueces departamentales tienen en conjunto i respecto del territorio de su departamento.

Art. 56. Dichos jueces distritoriales solo son competentes para los negocios de su resorte, en cuanto constituyen instancia; pero bien podrán despachar, a prevencion, aquellas dilijencias judiciales en que no haya oposicion de parte.

Art. 57. El juez distritorial de comercio conocerá privativamente de los negocios comerciales comprendidos en el código sustantivo de la materia, cuya cuantía pase de cincuenta pesos, i de las tercerías en juicio de comercio, cualquiera que sea su valor.

Art. 58. Tanto los jueces departamentales, como los distritoriales de que hablan los artículos anteriores, i los suplentes de unos i otros, son elejidos por la asamblea lejislativa.

Todo lo que en este código se diga de los jueces departamentales, se entiende igualmente dicho de los jueces distritoriales mencionados, cuyas funciones son idénticas.

Art. 59. Las faltas temporales o absolutas de los jueces departamentales se llenarán con los respectivos suplentes, o con los designados de que habla el artículo 61; pero si la falta de principales o suplentes fuere absoluta, se procederá, luego que se reuna la asamblea lejislativa, a hacer la correspondiente eleccion.

Art. 60. La autoridad superior política de cada lugar donde resida un juez de los comprendidos en este título, dará oportuno aviso al poder ejecutivo de las vacantes que ocurran en principales i suplentes, para que este lo participe a la asamblea lejislativa.

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