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IMPRENTA DE HALLET I BREEN, CALLE DE FULTON, 58 I 60.

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MAR 23 1926

DECRETO,

de 1o de noviembre de 1870,

que manda poner en ejecucion varios códigos.

EL PRESIDENTE DEL ESTADO SOBERANO DE PANAMÁ,

Usando de la atribucion que le confiere el artículo 5o de la lei 22a de 1869,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.-Los Códigos "Judicial," "de Comercio," "Penal,” i “Militar,” sancionados en 12 de octubre de 1869, comenzarán a rejir en el Estado el dia

1o de febrero de 1871.

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ARTÍCULO 2o.-El “Código Administrativo" i el de Compilacion de Leyes Varias," ambos aprobados por decreto ejecutivo de 11 de julio de este año, i

a que se refieren los artículos 1° a 4° inclusive de la lei 22a de 1869, se pondrán en observancia desde el mismo dia 1o de febrero citado.

Publíquese é insértese en los indicados códigos.

Dado en Panamá, a 1o de noviembre de 1870.

B. CORREOSO.

El Secretario de Estado,

J. MENDOZA.

CONTIENE ESTE VOLUMEN:

EL CÓDIGO JUDICIAL,

EL CÓDIGO ADMINISTRATIVO,

LA COMPILACION DE LEYES VARIAS.

CÓDIGO JUDICIAL.

LA ASAMBLEA LEJISLATIVA DEL ESTADO SOBERANO DE PANAMÁ

Decreta:

LIBRO PRIMERO.

ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL.

TÍTULO PRIMERO.

PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. El objeto del poder judicial del Estado es aplicar las leyes sustantivas del mismo, que establecen los derechos individuales, por los trámites determinados en las leyes adjetivas o de enjuiċiamiento.

Art. 2°. Toda controversia sobre un derecho civil, i toda imputacion de un hecho criminoso sujeto a pena formal, son materia del poder judicial del Estado, siempre que una u otra no versen sobre los asuntos que los Estados de la Union a que el Estado de Panamá pertenece han delegado al gobierno jeneral de la misma.

Art. 3o. No solamente los individuos, nacionales o estranjeros, sino tambien las sociedades, nominadas o anónimas, cuyos derechos se afecten por las leyes sustantivas del Estado de Panamá, se hallan sujetos a la accion de sus tribunales.

Esta disposicion comprende al Estado mismo como persona moral, i aun a la Union, siempre que las leyes de esta no establezcan tribunales especiales para juzgar los asuntos en que se halle interesada.

Art. 4°. La justicia se administra en el Estado de Panamá por la asamblea lejislativa, por la corte superior creada por la constitucion, por jueces especiales del distrito capital, o departamentales, por jueces de distrito, i por jueces militares segun el código de la materia.

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