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et ciento al don de la casa, et cien soldos al concello de la villa. Dos omes con armas desrrompen casa, et de rotura de arca cerrada sesenta sueldos al don de la arca, el medio al re. Omes pobladores de Oviedo non dian portage, nin ribage desde la mar ata Leon, in la villa de Oviedo. Si barallar infanzon, ó potestad con ome de Oviedo tal calonna haia el uno como el otro. Nullo ome que poblador sea de la villa de Oviedo, si quier que sea siervo fiscal del re de qual servicio quier que sea tan franco sea como el que vien de ultra port desde que hi morar et foro fecier.

Si quis vero hanc cartam stabilitatis frangere tentaverit sit excommunicatus, et a lege dei segregatus cum Datham et Abiron in inferno dannatus, et in vita sua careat lumen oculorum suorum, et pectet á parte regis decen millia morabedis, et illo concello aliud tantum persolvat. Facta serie testamenti quatuor nonas septembris, era millesima centesima octuagesima tercia regnante imperatore domino Adefonso, cum conjuge sua Beringaria regina, et filiis nostris in Legione. Ego iam dictus Adefonsus, Hispaniæ imperator simul cum uxore mea et filiis meis hanc cartam quam fieri jussi et legere audivi manu propria roboravi et signa injeei. Infante donna Sancia, conf. Comes Malritus, conf. Nunnus Petri imperatoris armiger, conf. Guterrius Fernandi, conf. Seditus Sebastiani, conf. Didacus Abregon, conf. Rodericus Garsie, conf. Albarus Capelladus, conf. Nund Galles. Verandus Martinus hi in Oveto. Gonzalo Bermudo, teniente de Asturias. Rosperez, conf. Minnum Garsic, conf. et aliquam pluris. Giraldus Notarius, Comes Roderici Gomez, conf. Sancius Rex, conf. Comes Ramirus, conf. Poncius Comes, conf. Albarus Gu

tierri, conf. Suario Ordinii, conf. Petrus Sancius, conf. Petrus Consalii, conf. Guillelme de la Tienda Cales Didacus Cidf, Pelagius Galeti, Guillelmus de Alerispere, conf. Petrus Rodericii Pelagio Dmrius testis, Corque testis, Joannes testis, Pelagius testis.

E los personeros sobredichos de vos el concello de Oviedo, por nombre de vos pediéronme merced que yo que vos otorgase, et vos confirmase este fuero, et vos 10 ficiese guardar. Et por ende yo el rey don Fernando susodicho con consejo, et con otorgamiento de la reyna doña Maria mi madre, et del infante don Enrique, mio tio, et mio tutor, et de don Rui Perez, maestre de la órden de la caballeria de Calatrava mio amo, et con voluntad que he de facer bien, et mercet á vos el concejo de Oviedo, otórgovos, et confirmovos este fuero, segun que aquí es escrito, et mando que vala, et que vos sea tenudo, et guardado por siempre á todo tiempo segun vos mejor fué tenudo, et guardado en tiempo del emperador, et de los otros reyes que fueron ante de mi fasta aqui. Et mando et defiendo firmemente só la pena que se en este vuestro fuero contiene, que merino, nin adelantado, nin otre nenguno non sea osado de ir contra él por lo quebrantar, nin por lo minguar en ninguna manera, en ningun tiempo, et que esto sea firme et estable á todo tiempo, mandevos dar este fuero sellado con meo sello de plomo. Fecha en Valladolid á 8 de agosto de la era 1333 años. Gil Joanes. Gonzalo Gil la mandó facer por mandado del rey.-Yo Pedro Dominguez de Salamanca la fice escribir.

Copia en la col. de Asturias del conde de Campomanes y B. R tom. Q. 91.

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XV.

Carta del rey D. Fernando por la cual concede á la ciudad de Sevilla, á peticion de su concejo, que los alcaldes mayores y el alguacil sean vecinos de la misma ciudad.

Sepan quantos esta carta vieren, como nos don Ferrando por la gracia de Dios, etc. Viemos carta del concejo de la noble ciudad de Sevilla, que nos enviaron con Lope Gutierrez, nuestro alguacil mayor hi en Sevilla, et Martin Lopez, et Fernant Gonzales, et Pero Martinez de Pontevedra, sus mandaderos, á Valladolid quando fisiemos las cortes para ordenar fecho de nuestros regnos, en que nos enviaron mostrar, que se tenien por agraviados en haber alcalles, et oficiales de fuera de su villa, et que nos pedien mercet, que los alcalles mayores, et el alguacil quando fuesen de poner hi, que ge los diésemos de vecinos de la villa, é otrosí nos enviaron mostrar, que por grandes agravamientos, que rescibien de los alcalles ordinarios, et de los otros sus oficiales de la villa, de que venie grande dapnno al concejo, et catando ellos nuestro servi-, cio, et grant pro de la cibdat, que fisieran ordenacion despues que nos regnamos, que fuesen seis alcalles ordinarios, los tres caballeros, et los tres de omes buenos, cibdadanos, que juzguen todos los pleytos que acaecieren en la villa, et que den cada anno cuenta de lo que fisieren en los ofisios á quatro omes buenos de la villa, con los nuestros alcalles mayores; porque los que fallaren que non usan de los oficios como deben, que los tiren ende; et que si alguna querella dellos dieren con derecho, que gela fagan enmendar, et que escojan otros entre sí con acuerdo de los nuestros alcalles mayores, que los tomen la jura, et los pongan en su lugar. Et que nos pidien mer

cet que lo toviésemos así por bien. E nos con acuerdo de la reyna donna Maria nuestra madre, et del infant don Enrique nuestro tio, et del maestre de Calatrava nuestro amo, que eran hi conusco, por grant voluntat que habemos de faser muncho bien, et muncha mercet al concejo de la noble cibdat de Sevilla, á los que agora son, et á los que serán de aqui adelante, et por ondra de Sevilla, tenemos por bien que los alcalles mayores, et el alguacil que sean de vecinos de Sevilla, de aquellos que nos entendiéremos que mas convenibles sean para guardar nuestro servicio, et pro et honra de la cibdat, et confirmamos, et otorgamos la ordenacion que el concejo fisiera en rason de los alcalles ordinarios, et de los otros sus ofisiales, que sean escogidos eada anno por ellos, et por los nuestros alcalles' mayores, et que les den á cabo del anno cuenta de lo que fisieron en los ofi cios, segun sobredicho es. Et mandamos que valan, et usen por ello así de aqui adelante para siempre jamas. Et porque esto sea firme, et non venga en dubda, mandámosles ende dar esta carta, scellada con nuestro scello de plomo colgado. Dada en Valladolid diez dias andados del mes de agosto, era de mil et trecientos et treinta et tres años. Don Martino, obispo de Astorga, la mandó facer por mandado del rey. Yo Suer Alfon la fis escribir. Márcos Peres. Eps. Astoricensis.-Már cos Peres.

Copia sacada del tumbo de Sevilla, en la B. R. tom. D. 45.

XVI.

E. 1333. A. de C. 1295, agosto 11.

Carta del rey D. Fernando por la cual manda que les sean guardadas al arzobispo de Toledo D. Gonzalo, y á su iglesia, todas sus franquezas y libertades.

Sepan quantos esta carta vieren como yo don Fernando etc. con conseio de la reyna donna Maria mi madre é mi sennora, é con otorgamiento del infante don Enrique mio tio, é de don Roy Perez, maestre de caballeria de la órden de Calatrava, é de don Joan Osorez, maestre de la caballeria de la órden de Santiago, é de todos los ricos omes é de los otros omes buenos de mi corte, é por facer bien é merced á vos don Gonzalo, por la gracia de Dios, arzobispo de Toledo, primado de las Espannas, é chanceller de Castilla, é á vuestros sucesores, é al cabildo de vuestra eglesia, et á la clerecía de vuestro arzobispado, otórgovos é confirmovos todos vuestros privilegios, é cartas que habedes del Emperador, é de todos los otros reyes que fueron ante de mi; et tengo por bien, et mando que valan segund que en ellos se contiene, é .que vos sean guardados en todo bien, é complidamente. Otrosí vos otorgo todos vuestros usos, et costumbres, et libertades, et franquezas que las hayades, é vos sean guardadas bien, é complida ment así como mejor fueron guardadas en qualquier tiempo fasta aquí, tambien en los vuestros vasallos como en las otras cosas. Ca así lo prometí, é lo juré quando fui recebido por rey en Toledo. Et como quier que yo di privilegios á los conceios de las villas de mios regnos en que les otorgué muchas cosas que me pidieron, é les confirmé privilegios, é libertades, é usos, é costumbres de quales mas se pagasen, tengo por bien que todos los privilegios, é las cartas que habedes vos,

é el cabildo de vuestra eglesia, é la clcrecia de vuestro arzobispado, que valan segund se en ellos contiene, é otrosi las vuestras libertades, é las franquezas, é los usos, é las costumbres que vos sean guardadas en todo segund meior vos fueron guardadas en qualquier tiempo. Ca non es mi voluntad de vos menguar ninguna cosa dello por carta nin por privilegio que haya dado yo, mas de vos lo guardad en todo bien é complidament; et mando, é defiendo firmemente que ninguno non sea osado de venir nin de pasar contra estas cosas que vos yo otorgo por esta carta, nin de vos las contrallar en ninguna manera: Ca qualquier que lo ficiese pecharmia en pena mil maravedis de la moneda nueva; ct á vos, et à vuestros succesores, et à vuestra eglesia, et á la clerecia el danno que por ende recibiésedes doblado, é demas á él, et á quanto hobiese me tornaria por ello. Et desto vos mandé dar esta mi carta, seellada con mi seello de plomo. Dada en Valladolit XI. dias de agosto, era 1333.=Yo Sancho Benitez, la fiz escribir por mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho regnó. Marcos Perez.

Archivo de Toledo y copia en la coleccion de Burriel.

Don Fernando, etc. A los alcalles, etc. Salut et gracia, sepades: que don Gonzalvo, obispo de Cuenca, é los otros vicarios del arzobispo de Toledo, et del cabildo de esa misma eglesia, me enviaron mostrar con Pedro Dominguez, mio clérigo, arcediano de Segovia, et canónigo de Toledo, una mi carta scellada con el

E. 1333.

A. de C. 1293, agosto 11.

mio seello de plomo, fecha en esta guisa. Sepan quantos, etc. á continuacion prosigue así. «Et porque me enviaron de>>cir que los cogedores de los mios pe»chos, é de las yantares, é de las acé»milas, é los que han á facer las entregas » de los judíos por mio mandado les pasan en muchas maneras contra las mer»ccdes que les yo fiz por esta mi carta, pidiéronme por merced que lo non consintiese, et yo tóvelo por bien. Por que »vos mando á cada uno de vos en vuesotros logares que non consintades á nin»gun cogedor, nin sobrecogedor de pechos, nin recabdador de acémilas, nin »de yantares, nin á los que hobieren á facer las entregas de los judíos por mio »mandado en el arzobispado sobredicho, »que les pasen contra las libertades,

é

las mercedes que les ficieron el Empe»rador, é los reyes onde yo vengo, é les yo confirmo por esta mi carta. Et non lo »dexedes de facer por ninguna carta mia »>que vos muestren que contra esto sea. »Et non fagades ende al por ninguna ma»nera si non quanto danno, et menoscabo el arzobispo, et el cabildo, et la cleDrecía, é los sus vasallos recibiesen por »mingua de lo que vos hi hobiéredes á »facer, de vuestras casas ge lo mandaDria entregar todo doblado, é demas á »vos, é á lo que hobiésedes me torna»ria por ello. Et desto les mandé dar es»ła mi carta seellada con mio seello de

»cera colgado. Dada en Zamora cinco >> dias de octubre, era de mil é ccc. é >>>treinta cinco annos. Garci Perez, chan>> celler mayor de la reyna donna Cos»tanza, la mandó facer por mandado del »rey, é del infante don Enrique su tutor. >>Yo Pedro Martinez la fiz escribir. Fer>>rand Gomez.-Garcia Perez. Bartolo»mé Perez.-Pedro Ms.»

Cuelga un sello de cera de una cinta de seda ó lino encarnado y blanco, como de punto de media.

Hay otro traslado bajo el mismo núme ro X. 9. 3. I. y solo al fin se añade lo que sigue.

«Este traslado fué concertado con el »privilegio sobre dicho onde fué sacado >>ante los escribanos de Toledo, que sus »> nombres escribieron en fin del fecho »veynt é un dia de abril, era de M.CCC. »é treinta y siete annos.» Yo Alfonso Dioeguez, fijo de Diego Cebrian.

evs 354

«Yo Esteban Perez, escribano, fijo de »don Pedro, só testigo.

>>Et yo Johan Perez, fijo de Pedro Yua»ñez é escriban en Toledo, lo fiz é só tes»tigo.

XVII.

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Carta del Rey D. Fernando concediendo al clero de sus reinos el libre uso de su fuero y derecho, y mandando cesar los daños y perjuicios que los jueces ó las gentes de la tierra causaban á las iglesias en sede vacante.

Sepan quantos esta carta vieren como ante mí Don Fernando, etc. vinieron don Gonzalo, arzobispo de Toledo, don fray Munio, obispo de Palencia, é Martino,

obispo de Astorga, é don Juan, obispo de Tuy, é don Gil, obispo de Badaioz, é don Pedro, abad de san Fagunt, é don Pedro, abad de Valbuena, é los procu

radores de los otros obispos é perlados,
é de los cabildos, é de la clerecía de to-
dos nuestros regnos, é mostráronme mu-
chos agraviamientos que habian recebido
en los tiempos pasados de los reyes, é
de otros omes de la tierra, é sennalada-
mente, que quando alguna eglesia vaga-
ba, que tomaban todos los bienes del per-
lado, pan, é vino, é dineros, é ganados,
é bestias, é joyas, é vestimentos, é pren-
dien los mayordomos, que les diesen cuen- .
ta, á levaban de ellos quanto podien,
dabánlos carta de quitamientos, é ponian
homes que recabdasen la renta del obis-
pado, é non labraban las vinnas, é dexa-
ban caer las casas, é hermábanlo todo, é
non pagaban las rentas que habia á pa-
gar la obispalía, en manera, que non ha-
bia con que soterrarse los prelados hon-
radamente, como debian, ni se cumplian
sus testamentos, ni se guardaba lo que
fincaba, ni las rentas de la obispalía, pa-
ra proy de la eglesia, é para su sucesor,
así como el derecho manda que se guar-
de. E otrosi mostráronme, que quando
acaescian algunas elecciones de perlados,
que facian premia á los cabildos en las
elecciones, en manera, que no podian
esleer liberalmente aquellos que debian
segun derecho, et habian de esleer otros
contra sus voluntades: et eso mesmo les
facian en el dar de las dignidades, é de
los otros beneficios. Otrosi mostráronme,
que echaban pechos á los perlados, é á
las eglesias, é á la clerecia, contra las
libertades, é las franquezas que la egle-
sia ha, é les apremiaban á ello, tomando
lo que habien á ellos é á sus vasallos. Otro-
si me mostraron, que prendien los cléri-
gos, é les tomaban lo suyo por fuerza, é
les sacaban de su fuero contra derecho,
é como non debien: é pediéronme mer-
ced, que los guardase de aquí adelante
de todos estos agraviamientos, é males,
é dannos, é menoscabos, é deshonras.
E yo por les facer bien, é merced, é por-

que me pedien derecho, con consentimiento de la reyna donna Maria mi madre, é mi sennora, é del infante don Enrique mio. tio, é mio tutor, é de don Ruy Perez, maestre de la caballeria de la órden de Calatraba mio amo, é de don Juan Ossorez, maestre de la caballeria de la órden de Santiago, é de todos los otros ricos homes, é los otros homes buenos de mi corte, téngolo por bien, é otorgogelo, por mi, é por mis sucesores, que de aqui adelante non tomemos, nin mandemos tomar, de los bienes de los arzobispazgos, nin de los obispazgos, nin de las abadias, nin de los otros prelados, quando murieren, nin pan, nin vino, nin donas, nin las rentas de el obispazgo, nin ningunas cosas de las sobredichas. E que los cabildos recabden, é fagan recabdar los bienes de los perlados, é las rentas que las guarden, para pagar sus debdas, é sus testamentos é para sus sucesores. Otrosi, les otorgo por mi, é por mios sucesores, que les non fagamos premia ninguna en sus elecciones, ni en dar los beneficios, mas que fagan sus elecciones liberalmente sin premia ninguna, asi como lo manda el derecho. Otrosí, les otorgo por mí, é por mis sucesores de non demandar pecho ninguno á los perlados, nin á las eglesias, nin á la clerecía. Otrosí, les otorgo, por mí, é por los mios sucesores de non mandar prender clérigos, nin les tomar lo suyo, nin sacarles de fuero. E si por aventura la mia iusticia los prendiere en maleficio, que los mande luego dar, é entregar, sin detenimiento al su perlado, ó al que estobier en su lugar. E prometo por mí, é por mios sucessores de les guardar todas estas cosas sobredichas bien, é cumplidamente: Et mando, é defiendo firmemente, que ninguno non sea osado de les pasar contra estas cosas, nin contra ninguna de ellas, ni de las quebrantar. E qualquier que contra ellas pasare, ó las quebranta

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