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CCXLIV.

Era 1341.
A. de C. 1303.

Privilegio de escepcion de todo pecho, pedido y tributo concedido por el
Rey D. Fernando á los vecinos de la ciudad de Cuenca.

Sepan quantos esta carta vieren como setiembre 29. yo don Enrique por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Mur

de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é sennor de Vizcaya é de Molina. Vi una carta del rey don Juan mi padre, é mi sennor que Dios perdone, escripta en pergamino de cuero, é sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como nos don Juan por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledò, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jacn, del Algarve, de Algecira, é seunor de Lara, é de Vizcaya, é de Molina. Vimos una carta del rey don Ferrando nuestro visabuelo, escripta en pergamino de cuero, é sellada con su sello de cera pendiente, fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. como yo don Ferrando por la gracia de Dios, rey de Castiella, etc. Por muchos servicios que los homes buenos del pueblo de la cibdad de Cuenca ficieron al rey don Sancho mi padre, que Dios perdone, é facen á mi; é por les facer bien, é merced sennaladamente á los questuvieren guisados de caballos, é de armas, quito á ellos, é á sus mugeres, é á sus fijos, para en todos sus dias, de todo pecho, é de todo pedido, é de todo tributo, é fonsado, é de fonsadera, é de martiniedga, é de servicio, é de yantar, é de acémilas que me dan por la tierra, é de todos los otros pechos de pedidos, que agora son ó serán de aqui adelante en qualquier manera que acaescan que nombre haya de pecho, ó de tributo segund fuero de Cuen

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ca et las libertades que los caballeros de hi de Cuenca han. E defiendo firmemente que ningund cogedor ni sobrecogedor, nin arrendador, nin pesquesidor, ni facedor de los padrones, ni otro ninguno non sea osado de les prendar, ni de les tomar ninguna cosa de lo suyo por ningun pecho de los que sobredichos son. E por les facer mas bien é mas merced quitoles de portadgo, que lo non den ellos, ni sus homes, que las sus bestias, ó las sus mercaderias trugeren en ningun lugar de mis reynos salvo en Toledo, ó en Sevilla, ó en Murcia. Otrosí recibo en mi guarda, é en mi encomienda, é en mio defendimiento á los dichos homes buenos, é á sus mugeres, é á sus fijos, é á todas las sus cosas que anden salvos é seguros por todas las partes de mis reynos, non sacando cosas vedadas fuera del mio reyno, pagando sus derechos aquellos que hobieren á dar. E defiendo firmement que ningunos no sean osados de les facer fuerza, ni tuerto, ni pesar ninguno, ni otro mal, nin de los prendar, ni de les tomar ninguna cosa de lo suyo por prendas que se fagan de un lugar á otro, ni de un concejo á otro, ni de unos homes contra otros, ni por otra razon ninguna, salvo por su debda conoscida, ό

por fiadura que ellos mismos por sí ha→ yan fecho, seyendo ante la fiadura, ó la debda librada por derecho ó por o debe. E por les facer mas bien, é mas merced, mando que hayan sus quinteros, é sus yugueros, é sus hortelanos, é sus molineros, é sus pastores, é sus amos que les crian sus fijos, é sus collazos, é sus mayordomos que les guarden lo suyo en

á sus paniaguados, ó á quien su voz de ellos toviere ó de qualquier dellos, que ampare la prenda sin calopna, é sin pena ó emplazamiento hobiere por esta razon yo le quito por esta mi carta. E sobre esto mando á todos los concejos, alcaldes, jurados, jueces, justicias, merinos, alguaciles, comendadores, portadgueros, é

aquellos lugares do algo hobieren, escusados, é sus apaniaguados, quiítoles de todos los pechos, asi como á ellos mesmos, é que hayan todas las franquezas, é las libertades que han los caballeros de Cuenca é estas mercedes les fago tambien por el algo que agora han, como por lo que habrán de aqui adelante en qualesquier lugares de mis reynos. E porá todos los otros aportellados de las villas,

les facer mas bien, é mas merced tengo por bien que hayan parte en los comunes, é en los portillos, en las defesas, é en los montes, é en las aguas, é en los pastos, é en los prados, é en los egidos, é en todas las otras cosas, en aquellos logares do algo tobieren, asi como uno de los otros vecinos que mejor, é mas complidamente lo han. E otrosi tengo por bien, é mando que sean franqueadas las sus casas, é sus moradas que non posen en ellas contra su voluntad, maguer yo sea en el logar; ni juez, ni alcalde, ni otro home. ninguno non sea osado de les entrar por fuerza en ellas por carta ni por escodrinnar, salvo si se ascondiese hi home trahidor ó ladron ó otro que meresciese muerte. E defiendo firmemente que ningund cogedor, ni recabdador de los mis pechos, ó de los mis derechos en qualquier manera que sea que non sea osado de los prendar, ni de les tomar ninguna cosa de lo suyo á los dichos homes buenos, ni á sus mugeres, ni á sus fijos, ni á sus escusados, ni á los sus apaniaguados segund sobredicho es, é so pena de mil maravedis de la moneda nueva á cada uno; maguer muestre mis cartas en que mando que ninguno no sea escusado por carta ni previllejo que tenga. E tengo por bien, é mando que les vala á ellos esta merced que les yo fago segund 'que en esta carta se contiene; é si por aventura alguno ó algunos les quisieren prender ó pasar contra esta merced que les yo fago, mando á los dichos homes buenos, ó á sus mugeres, ó á sus fijos, ó á sus escusados, ó

é de los logares de mis reynos que esta mi carta vieren, ó el traslado della signado del escribano público, que los amparen é los defiendan en estas mercedes que les yo fago, é non consientan á ninguno que les pasen contra ellas, ni contrallen ninguna cosa dellas en ninguna manera. E si por ventura alguno les pasase contra ellas quel prenden por la pena de los mil maravedis sobredichos, é la guarden para facer della lo que yo mandare, é que fagan emendar á los dichos homes buenos, ó á sus mugeres ó á sus fijos, ó á sus escusados ó á qualquier dellos, ó á quien su voz toviese dellos, ó de qualquier dellos, todos los dannos, é los menoscabos que por esta razon rescibiesen doblados, é non fagan ende al, si no á los cuerpos, é á quanto hobiesen me tornaria por ello; é demas por qualquier de vos que fincase que asi non lo cumpliese, mando á los dichos homes buenos, ó á sus mugeres, ó á sus fijos, ó á sus apaniaguados, ó á qualquier dellos, ó quien su voz toviese que los emplace que parezcan ante mí los concejos por sus personeros, é los oficiales personalmente do quier que yo sea, del dia que los empla– zaren á nueve dias, so la pena de los mil maravedis sobredichos á cada uno á de→ cir por que non quieren cumplir mi mandado; é de como los emplazaren é para qual dia mando á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que les dé ende testimonios signados con sus signos aquellos que menester hobieren en esta razon, porque yo sea ende cierto é

mande sobre ello lo que toviere por bien, é fallare por derecho; é non fagan ende al so la pena sobredicha. E desto les mandé dar esta carta scellada con mi sello de cera colgado. Dada en Toledo veinte é nueve dias de setiembre, era de mil é trecientos é quarenta é un annos. Yo Alfonso Perez la fiz escrebir por mandado del rey, Pero Gomez. Garci Perez. E agora los homes buenes vecinos del concejo de la dicha cibdad de Cuenca enviáronnos pedir merced que les confirmásemos la dicha carta del dicho rey don Fernando nuestro visabuelo, é ge la mandásemos guardar en todo segund que en ella se contiene. E nos el sobredicho rey don Juan por facer bien é merced á los dichos homes buenos del dicho concejo, tovimoslo por bien, é confirmámosgelo, é mandamos que les vala é sea guardada en todo segund que en ella se contie

é segund que mejor é mas complidamente les fué guardada en tiempo del dicho rey nuestro visabuelo, é en tiempo de los otros reyes onde nos venimos, é del rey don Alfonso nuestro abuelo, é del rey don Enrique nuestro padre, que Dios perdone; é por esta nuestra carta, ó por el traslado de ella signado como dicho es, defendemos firmemente que alguno ni algunos no sean osados de les ir ni pasar contra ella, ni contra parte della en algun tiempo, ni por alguna manera ó razon so las penas de suso en la dicha carta contenidas, é demas mil maravedis para la nuestra cámara por cada vegada que contra ello les fueren é pasaren. E demas por qualquier é qualesquier por quien fincar de lo asi facer é cumplir, mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los emplace que parezcan ante nos do quier qué nos seamos del dia que los emplazare á quince dias so la dicha pena á decir por qual razon non cumplen nuestro mandado; é de como esta nuestra carta les fuere mostrada, é los unos,

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é los otros lo cumplieren, mandamos so la dicha pena á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en como cumplen nuestro mandado. E desto les mandamos dar esta nuestra carta, seellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las cortes de la muy noble cibdad de Burgos, diez dias de agosto era de mil y quatrocientos é diez é siete annos. Yo Alfonso Sanchez la fiz escrebir por mandado del rey.= Diego Ferraiz. Juan Ferraiz. Alvar Martinez. Alfonso Martinez. E agora los homes buenos vecinos del concejo de la dicha cibdad de Cuenca enviáronme pedir merced que les confirmase la dicha carta, é la merced en ella contenida, é ge la mandase guardar, é complir, é yo el sobredicho rey don Enrique con acuerdo é autoridad de los mis tutores é regidores de los mis reynos, é por facer bien é merced al dicho concejo tovelo por bien, é confirmoles la dicha carta, é la merced en ella contenida, é mando que les vala, é les sea guardada segund que mejor, é mas complidamente les valió, é les fué guardada en el tiempo del rey don Enrique mi abuelo, é del rey don Juan mi padre é mi sennor, que Dios perdone, é defiendo firmemente que alguno ni algunos non sean osados de les ir ni pasar contra la dicha carla confirmada en la manera que dicha es, ni contra lo en ella contenido, ni contra parte dello, ni ge la quebrantar, ni menguar en algun tiempo, ni por alguna manera, ca qualquier que lo ficiese haveria la mi ira, é pecharmehia la pena contenida en la dicha carta, é al dicho concejo, ó á quien su voz toviese todas las costas é dannos, é menoscabos que por ende rescibiesen doblados. E demas mando á todas las justicias, é oficiales de los mis reinos do esto acaesciere, asi á los que

E. 1341.

agora son, como los que serán de aqui adelante, é á cada uno dellos, que ge lo нon consientan, mas que los defiendan, é amparen en la dicha merced en la manera que dicha es, é que prenden en los bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, é la guarden para fa cer della lo que la mi merced fuere, é que emienden, é fagan enmienda al dicho concejo, ó á quien su voz toviere. de todas las costas é dannos, é menoscabos que por ende rescibieren doblados como dicho es, é demas por qualquier, ó qualesquier por quien fincar de lo asi facer, é complir, mando al home que les esta mi carta mostrare, ó el traslado della signado de escribano público, sacado con autoridad de juez ó del alcalde, que los emplace que parezcan ante mi en la mi corte del dia que los emplazare á quin'ce dias primeros siguientes so la dicha pena á cada uno á decir por qual razon no cumplen mi mandado. E mando so la dicha pena á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende

al que ge la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como cumplen mi mandado. E desto les mandé dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero, é scellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada 'en las cortes que yo mandé facer en la muy noble cibdad de Burgos veinte dias de Febrero anno del nascimiento de nuestro Sennor Jesucristo, de mill é trecientos é noventa é dos annos. Yo Sancho Nunnez de Valdes la fiz escrebir por mandado de nuestro sennor el rey con acuerdo é autoridad de los sus tutores é regidores de los sus reynos. Alonso Ferraiz, bachiller. Alvarus, doctor.= Doctor Alfonso Garcia. Y en las espaldas otros nombres. Joannes Franciscus, legum bachalarius: Vincentius Ayre in legibus doctor.

Original archivo de la ciudad de Cuenca, copia autorizada remitida por los académicos correspondientes D. Pascual Alvarez de Toledo y D. Mateo Lopez.

CCXLV.

Carta del Rey D. Fernando concediendo facultad á los vecinos de Sevilla para usar de las suplicaciones y de las vistas que acaescieren, como usaron en tiempo del Rey D. Alfonso y del Rey D. Sancho.

Don Fernando por la gracia de Dios rey A. de C. 1303, de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gaoctubre 4. llisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia,

de Jahen é del Algarbe et señor de Molina, á los alcalles et alguasil et á los cavalleros et á los omes buenos del concejo de la noble cibdad de Sevilla salud como aquellos que quiero bien et en que fio. Vi vuestra carta que me embiastes con Martin Ruys vuestro vesino et vuestro mensagero en que me enbiavades pedir mercet que las suplicaciones et las vistas que acaesçen y en la villa que yo que toviese

por bien pues yo aca era que se librasen alla segunt que se libraron en tiempo del rey don Alfonso mi abuelo et en tiempo del rey don Sancho mi padre que Dios perdone et en el mio fasta aqui, et de los otros adelantados que fueron de la frontera fasta aqui et Juan Nuñez mi adelantado mayor en toda Andalusia pediómelo asi por mercet por vos tengolo asi por bien. Por que vos mando que las suplicaciones et las vistas que y acaescieron fasta aqui ó acaescan de aqui adelante que usedes dellas asi como usastes en tiempo del rey

E. 1341.

octubre 25.

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Donacion que hace Doña Maria Diaz, hermana de D. Diego Lopez de Haro, hija de Doña Mayor Gonzalez, condesa de Urgel, nieta de D. Gonzalo Ruiz Giron, muger (segun parece) de D. Rodrigo Gil, y abadesa de Cañas, á favor del hospital de la Herrada, que su abuelo fundó en Carrion, de todo cuanto heredó de su madre en Quintanilla de Onsoña.

In Dei nomine amen. Sepan quantos esA. de C. 1303, ta carta vieren como yo doña Maria Diaz de Haro, abbadesa de Cañas, por alma de don Roy Gil é por la mia, é por facer bien é ayuda é limosna al comendador é á los freyres del espital de Don Gonzalo, mio abuelo, el qual espital es en Carrion, doles todo quanto yo heredo é heredar devo de parte de doña Mayor Gonzalez mi madre en Quintanilla de Doussoña, tierras, viñas, solares, poblados é por poblar, huertos, montes, fuentes, prados, pastos, agoas corrientes é non corrientes, con entradas é con salidas, é con todos sus derechos é pertenencias, asi como lo yo heredo ó heredar devo de la dicha doña Mayor Gonzalez mi madre. E do gelo que lo ayan todo libre é quito por juro de heredat para siempre jamas. E que fagan dello é en todo á toda su voluntad assi como farian de la cosa mas libre é mas quita que an ó podrian aver. Et otrosi les suelto todos los heredamientos que les deyó Aparicio de Aubriello, criado de don Diago Lopes mio hermano, que les non sean embargados por razon de la martiniega nin de otros fueros ningunos que á mi ayan á

dar, ca yo les recibo en mi cuenta, é man-
do á Martin Terrio mio merino, en.
ó á qualesquier que lo mio y ayan de re-
cabdar de aqui adelante, ó de los que de
mi vernan que nunca les demanden nin-.
gunos fueros...... ningunos derechos por
razon destos heredamientos sobredichos.
E mando que sean descontados de la ca-
beza que los mios vasallos an de complir
agora é de aqui adelante. E otorgo é pro-
meto á buena fé sin mal engaño, de nunca
yr contra esto que sobredicho es, nin por
mi nin por otro. Et si yo ó otro por mi lo
demandarmos ó lo contradisiermos, ótor-
go que non.vos vala, nin ellos non sean
tenudos de nos responder por ello. E
qual quier ó qualesquier de nuestra parte
ó de otra que contra esta donacion que
yo fago al comendador é á los freyres del
cspital sobredicho quisieren yr, ayan la
yra de Dios é la mia si la aver pueden é
pechen en coto mil mrs., la metad al Rey
é la otra metad al hospital sobredicho.
Et por este bien é por esta merced que vos
doña Maria Dias la sobre nos facedes, nos
Fr. Pablos, comendador, é los freyres del
hospital sobredicho, nos obligamos é pro- -

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