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que hi acaesciere que nos paremos toda la hermandat á ello.

Otrosí, ponemos que si algun rico ome, ó infanzon, ó caballero, ó otro ome qualquier tomare, ó peyndrare alguna cosa á alguno desta nuestra hermandat, que aquel que fuere peyndrado, ó tomado lo suyo, que lo muestre á so conceyo, ó al conceyo del logar, ó del término dol fuere peyndrado, ó tomado lo suyo: é el conceyo quel envien algun ome bono de so conceyo que ge lo afruenten, el prometan fiadores del complir fuero é derecho por aquel, á quien peyndró, ó tomó lo suyo. E si los quisiere recebir é dar lo suyo á aquel á qui lo tomó, que este conceyo quel den los fiadores, é si ge los non quisiere recebir, que el conceyo que vaya todo sobre él, é que ge lo fagan dar, é que dé bonos fiadores de porfacer los dannos al querelloso é al conceyo: é si facer non lo quisiere, é fuere raygado quel derriben las casas, el corten las vinnas, é las huertas, é todo lo al que hobiere. Et si el conceyo mester hobiere ayuda de la hermandat, que todos aquellos á qui lo ficieren saber, que seamos con ellos á ayudarlos. Et si raygado non fuere, sil pudieren haber quel maten por ello, é si non lo pudieren haber que lo envien luego decir á todos los conceyos de la hermandat que lo cumplan así, quandol pudieren haber, do quier quel fallaren, guardando la casa do fuere el rey, é quel envien decir qual es la razon porque lo han de facer.

Otrosí, si algun ric ome, ó infanzon, ó caballero, ó otro ome qualquier desafiase, ó amenazase á alguno desta nuestra hermandat, que aquel que fuere desafiado, ό amenazado que lo muestre á so conceyo, ó al conceyo del logar, ó del término do fuer fecho; é el conceyo quel envien dos omes bonos sos vecinos, é que lo afruenten quel asegure, é quel prometan fiadores pora cumplir fuero é derecho sobrello. E si ge lo quisiere recebir, que el conce

yo quel del los fiadores por aquel que fuere desafiado, ó amenazado, é si non quisiere segurar é recebir los fiadores, que aquel que fuere desafiado, ó amenazado que dalli adelante corran con aquel quel desafió ol amenazó, así como con so enemigo, é quel maten sil pudieren haber. Et aquellos de la hermandat que llamare en su ayuda porȧ esto, ó toda la hermandat si mester fuere, que vayan con él, é quel ayuden so la pena del peryuro, é del omenage, é enemiztad é toda otra cosa que hi acaesciere sobre ello, que se pare toda la hermandat á ello, así á la enemiztad, como á las costas, como en todas las otras cosas que hi acaescieren atan bien como si toda la hermandat fuese en ello.

Otrosí, si ric ome, ó infanzon, ó caballero, ó otro ome qualquier que non sea en esta nuestra hermandat, matare ó deshonrare á alguno desta nuestra hermandat, non le seyendo dado por enemigo por fucro et por juicio por allí dó debe, que todos los de la hermandat que vayamos sobrel, et sil falláremos quel matemos, é si haber non le pudiéremos quel derribemos las casas, el cortemos las vinnas é las huertas, el astraguemos quanto en el mundo le falláremos, é despues sil pudiéremos haber quel matemos por ello. Et si toda la hermandat non hi fuere, que aquellos que sc trovieren á facerlo por sí, que lo fagan, é toda la hermandat que nos paremos á ello. Et si enemiztanza, ó otra cosa naciere sobre esta razon, que toda la hermandat que nos paremos á ello, tan bien á la enemiztad como á las costas, como á todas las otras cosas, que hi acaescieren, así como şi todos hi fuésemos.

Otrosí, que ningun ome desta hermandat non sea peyndrado, nin tomado ninguna cosa de lo suyo sin su voluntad en estos conceyos de la hermandat, nin en sus términos, nin consientan á ninguno quel peyndren, mas quel demanden por su fuero allí dó debiere.

Otrosi ponemos que si alcalde, ó merino, ó otro ome qualquier matare á algun ome de la hermandat, por carta, ó por mandado de nuestro sennor el rey don Fernando, ó de los otros reyes que serán despues dél, sin ser oido, ó iudgado por fuero, que la hermandat quel matemos por ello; é si haber non le pudiéremos, que finque por enemigo de la hermandat, et quandol pudiéremos haber quel matemos por ello. Et el de la hermandat quel encubriere que caya en la pena del peryuro é del omenage, é quel fagamos así como á aquel que va contra la hermandat.

Otrosí, si algun ome de la hermandat traxiere carta ó cartas de nuestro sennor el rey, ó de los reyes que serán despues dél, que sean contra fuero pora demandar pechos, ó pedido, ó emprestido, ó diezmos, ó para pesquisa que sea contra fuero, ó pora otras cosas qualesquier desaforadas, si aquel que traxiere las cartas fuere vecino del logar, ó de la hermandat quel maten el conceyo por ello, é toda la hermandat que se paren á ello. Et si otro ome de casa del rey, ó otro cualquier la traxere, que non obren por ella.

Otrosí ponemos, que si el Rey don Fernando, ó los otros reyes que vernan despues dél, demandaren á algun conceyo emprestido, ó otra cosa desaforada, que el conceyo non ge lo dé á ménos que non sea acordado por toda la hermandat. Et el conceyo que lo diese, que toda la hermandat que vayan sobrel, é quel astranguen todo quantol fallaren fuera de la villa.

Otrosí, que quando los conceyos de la hermandat hobieren de enviar omes bonos de so conceyo quier á las cortes, quier á ayuntamiento de la hermandat, que los envien de los meyores del logar, daquellos que entendiere el conceyo que serán mas pora guardar servicio del rey é pro de su conceyo.

Otrosi ponemos, que todos los conceyos de la hermandat, que enviemos siempre

cada anno dos omes bonos de cada conceyo con carta de personería que se ayunten en Burgos el domingo de la Trinidat, que es ocho dias despues de cinquesma, pora acordar é vcer fecho de la hermandat que sea siempre bien guardada en la guisa que sobredicho es. Et si algunas cosas hi hobiere de meyorar, que lo meyoren toda vía á guarda del sennorio de nuestro sennor el rey, ó de los otros reyes que serán despues dél, et á pro de la hermandat. Et el conceyo, que non vinieren hi sus personeros, que por la primera vez que pechen mill maravedis de la moneda que corriere; é por la segunda dos mill maravedis; é por la tercera tres mill maravedis pora los personeros que vinicren, é quel peyndren la hermandat por los maravedis sobredichos, et demas que cayan en la pena del peryuro é del omenage.

Et ponemos que qualquier, ó qualesquier que contra esto fuese, ó quisiese secr en fecho, ó en dicho, ó en conseyo, ó en alguna otra manera por lo menguar, ó lo desfacer, ó lo embargar todo ó parte dello, que vala ménos por ello, é toda la hermandat en uno, ó cada uno de nos quel podamos correr é matar sin calonna dó quier quel falláremos, salvo en la casa dó fuere el rey. Et pora guardar é complir todos los fechos desta hermandat, facemos un seello de dos tablas que es desta señal, un castiello en la una tabla, é otro casticllo en la otra, et en somo del un castiello cruz, é en el otro una figura de cabeza de ome: et las letras dél dicen: SEELLO DE LA HERMANDAT DE LAS VILLAS DE CASTIELLA. Et este seello ficiemos porque si por aventura nuestro sennor el rey don Fernando, ó los reyes que vernan despues dél, nos ficiesen, ó nos pasasen en algunas cosas contra nuestros fueros, ó privileios, ó cartas, ó libertades, ó franquezas, ó buenos usos, ó buenas costumbres que hobiemos en tiempo de los otros

E. 1333. A. de C. 1295, julio 12.

reyes, é del emperador sobredicho, que nos el rey nuestro sennor otorgó, lo que fiamos por Dios, é por la merced de nuestro sennor el rey que lo non querrá facer que nos que le enviemos decir é mostrar por nuestra carta seellada con este nuestro seello que nos enderece aquello en que recibiemos el desafuero. Et otrosi, pora seellar las otras cartas que hobiéremos mester pora fecho desta hermandat. Et este seello finca en fialdat en el conceyo de Burgos. Et nos el dicho conceyo otorgamos que recebimos de los omes bonos personeros de los conceyos de las villas de Castiella, de las quales villas están sus seellos en esta carta, este seello sobredicho de la hermandat en fialdat, en tal manera que si alguno de los conceyos recibiéremos algun desafuero, ó algun otro mal ó danno de los que sobredichos son, é enviáremos la carta del conceyo á vos el dicho conceyo, é que vos enviemos decir de como recibiemos desafuero, ó mal, ó danno, é las cosas en que, que vos que dedes luego una carta seellada deste seello, fecha de parte de la hermandat sin detenimiento ninguno pora aquel, ó aquellos que nos ficieren el desafuero, ó el mal, ó el danno, ó pora toda la hermandat con aquel que la carta traxiere del conceyo en razon de la querella. Et el dicho conceyo de Burgos iuráron, é prometiéron de guardar esta fialdat, é de la complir en todo bien, é Icalmientre so la pena del omenage. Et nos

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todos iuramos, é prometemos verdat á Dios é á sancta María de guardar, é de tener, é complir quanto sobredicho es, é de guardar á vos el sobredicho conceyo de Burgos de mal et de danno, ó á otro ome, ó omes qualesquier de vuestro logar de todo otro ome, ó omes qualesquier que quisiesen ir contra vos, ó contra ome, ó omes de vuestro logar, et pasar por razon desta fialdat por facer mal á vos, ó á él, ό á ellos en los cuerpos, é en los haberes, ó en las otras sus cosas so la pena de la jura é del omenage. Et vos el dicho conceyo, ó los que tovieren el dicho seello de la hermandat por vuestro mandado, que nos dedes, ó nos den cuenta á cabo del anno de las cartas que fueren dadas, é de todas las despensas que se ficieren por razon desta hermandat. Et porque esto sea firme et non venga en dubda, nos los personeros de los conceyos de las villas de Castiella pusiemos en esta carta los seellos de los conceyos, cuyos personeros nos somos. Et por mayor firmedumbre pusiemos en ella el dicho seello de la hermandat en testimonio con los otros seellos de los conceyos. Et dámosla á vos el conceyo de Burgos que sodes convusco en esta hermandat. Esta carta desta hermandat fué fecha et firmada en Burgos seis dias de julio era de mill é CCC. é XXXIII. años.

IV.

Sacado de la Bibliot. Real del Escor. de un cód. en la letr. Z. plut. III. núm. 13.

Carta de hermandad, que los concejos del reino de Leon y de Galicia hicieron en las Córtes celebradas en Valladolid.

En el nombre de Dios et de Sancta María Amen. Sepan cuantos esta carta vieren como nos los conceios de los regnos de Leon et de Gallicia que fuimos ajuntados en Valladolit para firmar et poner todas las cosas que fueren servicio de Dios

et del Rey, et á guarda de so señorio, et á pro de toda la tierra, los quales conceios sien scriptos en fin desta carta, veyendo et catando et membrándonos de los muchos desafueros et muchos daños, et muchas forcies, et muertes et prisiones et des

pechamientos sin ser oidos et deshonras et dotras muchas cosas sien guisa que eran contra justicia et contra derecho et contra los fueros de cada uno de los lugares et gran daño de los regnos sobredichos fasta este tiempo, que comenzó á regnar este Rey D. Fernando nuestro Señor, que tuvo por bien de nos otorgar et confirmar todos nuestros fueros et buenos usos et buenas costumbres, et libertades et franquesas et privilegios et cartas asi como las meyor oviemos et mas complidamente nos fueron guardadas en tiempo de los otros Reyes onde el vien: et por que los desafueros et los agravamientos sobredichos recebieron los conceios del Rey don Alfonso so avuelo deste Rey D. Fernando, et mucho mas del Rey D. Sancho so padre (que Dios perdone) haviendo el otorgado et prometido de mantener et de guardar á cada uno de los conceios de los regnos sobredichos sos fueros et sos buenos usos et suas buenas costumbres et libertades et franquesas et privilegios et cartas: et haviendo mandado á los conceios de sos regnos que ficiesen hermandat que se mantoviesen en ello et pasando nos contra ello, et despues demandando sisa et otros pechos que eran sien razon é sien derecho et contra nuestros fueros et franquesas et libertades et usos et costumbres et privillegios et cartas. Por ende catando todo esto et haviendo muy gran voluntat de guardar el Señorio de nuestro Señor el Rey D. Fernando et darle sos derechos bien et complidamiente, segunt, los ovieron los otros Reys que fueron ata muerte del Rey D. Fernando só visabuelo et los devian aver de fuero et de derecho et otrosi que este nuestro Señor Rey D. Fernando ó los otros Reys que serán despues dél guarden á nos los conceios nuestros fueros et privillegios et cartas et buenos usos et costumbres et libertades et franquesas que oviemos en tiempo del Emperador et de los Reys onde el viene, aquellos que fueren

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meiores et de que nos mas pagarmos, acordamos todos de consuno, et facemos et hermandat entre nos para ordenar et tener et guardar para siempre jamas estas cosas que en esta carta sien escriptąs. Primieramentre que guardemos á nuestro Señor el Rey D. Fernando fijo del Rey D. Sancho et de la Reyna doña María et á los otros Reyes que vernan despues dél, todo so señorio et del demas todos sos derechos bien et complidamientre. Nombradamientre la justicia por razon del Señorio. Martiniega du la solien dar de fuero et de derecho en tiempo del Rey Alfonso que venció la batalla de Merida et del Rey D. Fernando so fijo. Moneda á cabo de siete años du la solian dar, et como la solian dar en tiempo de estos Reys non mandando labrar moneda. Yantar ali du la solian haver los Reys de fuero uma ves en el año, quando venieren al logar, asi como la davan al Rey D. Alfonso de Leon el bueno, que venció la batalla de Merida et á so fijo el Rey don Fernando et non á otro ninguno si non al Merino mayor una ves en el año en aquelos lugares du la deben dar de derecho, guardando los privilegios, et las cartas que los conceios han en esta razon. Fonsadera: quando fesier hugueste ali du la solian dar de fuero en tiempo de estos Reys, guardando á cada uno sos privillegios, et cartas et usos et libertades et frauquesas que tenemos. Otrosi que nos los conceios guardemos todos nuestros fueros, et buenos usos et costumbres et franquesas et previllegios, et cartas et libertades siempre en tal manera que se el Rey D. Fernando nuestro Señor, ó los otros Reis que vernan despues del, ó otros qualesquier Señores ó Alcaldes ó Merinos, ó otros omes qualesquier nos quisiesen pasar contra ellos en todo, ó en parte de ello en qualquier manera ó en cualquier tiempo, que seamos todos unos á enviarlo mostrar á nuestro señor el Rey ó á los Reys que vernan despues del, aquello en que nos

fesieren agravamiento, et se ellos lo quisieren enderezar et correger, et se non que scamos todos unos á defendernos, et ampararnos, asi como fué otorgado en Valladolit por el Rey D. Sancho, padre de nuestro Señor el Rey D. Fernando, quando tomó la vos con todos los de la tierra, en que prometió et otorgó que pasando á los concejos contra sos fueros et usos et costumbres et franquezas et libertades et previllegios et cartas, ó contra alguna de ellas que se podiesen amparar tambien de el como de los otros Reys que despues de el veniesen, que les contra ello quisiesen pasar, et que non valiesen menos por ello, todavia guardando la persona del Rey. Otrosi se los Juices ó los Alcaldes ó el Merino, ó alguno de ellos fesieren sien juicio alguna cosa que sea contra fuero del lugar, que aquel contra qui lo fesiere que lo muestre á los omes buenos, ó al conceio del lugar, et si los omes buenos, ó el conccio fallaren que los Juises ó los Alcaldes ó los Merinos fasen aquello, contra fuero, que gelo muestren et le afronten que lo desfagan et si por la afruenta no lo quisieren desfaser, que el conceio que se lo non consienta, fasta que lo envien mostrar al Rey: et el Juis ó el Alcalde ó el Merino del lugar á quien se querellasen, que faga luego faser conceio para otro dia, et se lo non fesiere que caia en la pena del perjuro, et del homenage et que gelo puedan retraer sien pena et sien calonia: et el Procurador del conceio que faga faser el conceio non queriendo el Juis ó el Alcalde, ó el Merino mandar facer et si alguno destos fuese emplasado sobre tal rason, que el conceio que se pare á ello en na costa, et en todo lo al que fur mester, et se ayuda quisieren que se lo fagan saber á los otros conceios, et todos que scamos en sua ayuda. Otrosi ponemos que se algun Rico-ome, ó infanzon, ó caballero, orden ó otro ome qualquier prendar ó tomar alguna cosa á alguno destos conceios, ó al

gun ome dellos sien mandado de la Justicia del lugar do fesier lo prenda; que á que fuere prendado, ó tomado lo suyo, que lo muestre á so conceio ó al conceio del lugar ó del termino du le fuere tomado, ó prendado, et del conceio á quien lo mostrare, que envien afrontar aquel que prendó ó que tomó que lo entregue, et se demanda ovier contra aquel á que lo tomó, ó lo prendó denle fiadores quel cumpla fuero, et derecho per ú debier; et se lo non quisier recebir, nin entregar lo que le tomó el que le prendó, con emienda de las costas, é del daño que le fiso faser por que lo prendó como non debia que el conceio que vaya sobre el, et que gelo faga dar como dicho es, et demas que le fagan dar fiadores, para emendar los daños al conceio que fur sobre el; et se faser non lo quesier, et fur raigado, que le derriben las casas, et le corten las viñas et las huertas, et todo lo al que le fallaren; et se aquel conccio que fuer sobre el mester ovieren ayuda de los otros conceios, que todos aquellos á que lo fisier saber que seamos con ellos aiudarlos; et se raigado non fuer en aquel danno que fiso, et lo podiermos tomar, que la justicia del lugar, que lo maten por ello, et se lo non podieren tomar, que lo envien luego desir á todos los conceios que lo cumplan asi, quando lo podieren aver, du quier que lo fallaren, guardando la casa do fuere el Rey, et que envien desir qual es la razon por que lo han de faser. Et si aquel que prendó ó tomó alguna cosa algunos destos conceios en na manera que dicho es, se acoliere á casa fortalada de Rico-ome ó de Infanzon, ó de Caballero, ó de otro qualquier, que el conccio á quien fur dada la querella que envien luego al Señor de la casa do se acogir, que lo entreiguen en manera que aparesca ante los Juises ó ante los Alcaldes á cumplir de derecho sobre lo que prendó ó que tomó; et se lo faser non quisiere, que el conceio que tome tantos de sos bienes, per que fa

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