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y á Doña Marina Paiz su muger amos del infante D. Phelipe nuestro hermano fecho en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como nos D. Sancho por la gracia de Dios rey de Castiella, de Tolledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen y del Algarbe y Señor de Molina. Por facer bien y merced á Ferran Roiz y á Marina Paiz su muger amos del infante D. Phelipe mio fijo Señor de Cabrera y de Rivera et por mucho servicio que nos ficieron damosles Mondejar que es en termino de Almoguero con los terminos poblados y por poblar et con montes y con fontes y con rios y con pastos y con portadgos y con montadgos y con entradas y con sallidas y con todas sus pertenencias quantas han y deben haber y con justicia y todos los pechos y yantares y fueros y derechos y con todo el señorio jurisdiccion real quanta nos y habemos y debemos haber que lo ayan por juro de heredat por siempre jamas pora si y pora sus fijos y sus nietos, y pora quantos dellos venieren que llo suio ovieren de heredat y pora dar y vender y empeñar y camiar y enagenar y para facer dello y en ello todo lo que quisiere asi como dello suio mismo en tal manera que llo no puedan dar ni vender ni enagenar á la Iglesia ni á orden ni á ome de religion ni de fuera de nuestro señorio sin nuestro mandado. Et retenemos para nos que ayamos y moneda forera quando acaesciere de siete en siete años y mineras doro ó de plata si las y oviere.

tares y derechos y usen y fagan por ellos en todo asi como por sus señores y asi como usarien ó farien por nos mismo. Et defendemos fiermemente que ninguno que dé nos venga, nin otros ningunos non sean osados de les toller nin tomar nin embargar nin pasar contra esta gracia y merced que les nos facemos nin de gela toller nin menguar, nin quebrantar, nin embargar, nin pasar contra ella en ninguna cosa, ca qualquier que lo ficiere aya la yra de Dios y de Santa Maria y la nuestra lleneramientre. Et demas peche á nos en pena mil mrs. en oro, y á Ferrand Roiz y á Marina Paez los sobredichos ó á los que dellos vinieren todo el daño que por ende recivieren doblado. Et por que esto sea firme y estable pora siempre jamas mandamosles dar ende esta carta seellada con nuestro seello de plomo. Dada en Valladolit 25 dias de octubre Era de 1332 años. Yo Roi Diaz Abat de Valladolit-la fice escrivir por mandado del Rey. Et nos el sobredicho rey D. Fernando con consejo y con otorgamiento de la reyna Doña Maria nuestra madre y nuestra señora y del infante D. Enrique nuestro tio y nuestro tutor y guarda de nuestros regnos y con grand voluntad que habemos de facer mucho bien y mucha merced á vos Fernand Roiz y á vuestra muger Marina Pacz amos del Infante D. Phelipe nuestro hermano, y por muchos buenos servicios que nos ficiestes al rey D. Sancho nuestro padre, que Dios perdone, en su vida y á la Reyna Doña Maria nuestra

Otrosi que si ellos non ficiessen justicia ⚫ madre y á nos despues que regnamos, y

que la fagamos nos. Et mandamos á todos los omes y mugieres que agora son y seran daqui adelante en Mondejar y en su termino que reciban y ayan por señores á Ferrand Roiz y á Marina Paez su muger los sobredichos y á los que dellos 'vinieren ó que heredaren ó ovieren por ellos este lugar sobredicho y que les recudan con todos los pechos y fueros y yan

señaladamiente por que muy bien y muy lealmiente nos servistes en el tiempo que el infante D. Johan nuestro tio y D. Alfonso fijo del infante D. Fernando y los otros que éran con ellos andavan en nuestro deservicio, otorgamos vos esta carta desta merced que vos fizo el rey D. Sancho nuestro padre asi como dicho es y confirmamosla y mandamos que valla en

E. 1334.

agosto 28.

todo tiempo asi como en ella dice. Et de-
fendemos firmemente que ninguno non sea
osado de pasar contra ella en ninguna
manera, ca qualquier que lo ficiese pe-
charnos ya la pena sobredicha de los mil
mrs. en oro y á vos y á quien nues-
tra boz toviesse todo el daño doblado. Et
por que esto sea firme y estable manda-
mos seellar este privilegio con nuestro
seello de plomo. Fecho en Valladolit 25

dias de Agosto era de 1334 años. Et nos sobre dicho rey D. Fernando regnante en Castiella, en Toledo, en Leon,. en Gallicia, en Sevilla, en Cordova, en Murcia, en Jahen, en Baeza, en Badalloz y en el Algarbe y en Molina otorgamos este privillegio y confirmamoslo.

Real Academia de la Historia, coleccion de Vazquez, tomo 10.

LXVII.

El Rey D. Fernando IV concede al concejo de Mayorga, en remuneracion de sus muchos servicios, exencion de todo pecho, salvo moneda forera y yantar, por los dos privilegios rodados que se estampan á continuacion.

D. Fernando por la gracia de Dios rey de Castiella etc. Con conseyo é con otorA. de C. 1296, gamiento de la reyna Doña Maria, nuestra madre é nuestra señora, é del Infante D. Enrrique, nuestro tio é nuestro tutor é guarda de nuestros regnos: por facer bien é merced al conceyo de Mayorga, por muchos é buenos servicios que ficieron á los reyes onde nos venimos, é sennaladamente cuan bien é cuan lealmente sirvieron á nos en esta guerra que nos facen el infante D. Johan, nuestro tio, é D. Alfonso, fijo del infante D. Fernando, é D. Johan Nunnez é otros ricos omes, é otras gentes que son con ellos, que tomaron voz contra nos, é les cercaron, é les mataron, é les firieron los parientes en nuestro servicio, é les estragaron los panes é las huertas é los molinos, é una grand partida de las vinnas, é les fiçieron otros muy grandes dapnos; amparando ellos la villa para nos: é por la muy grand costa que ficieron en defender la villa: otorgamosles é quitamosles de todos los pechos á los que son moradores en la villa de Mayorga, asi varones como mugeres, é á todos los otros que ahi vinieren á morar daqui adelante de cualquier lugar para siempre jamas: et

que nunca pechen servicios, nin emprestidos, nin fonsados, nin fonsadera, nin facendera, nin pedido, nin fisco de Rey, nin otra cosa ninguna, que nombre aya de pecho, á nos nin á los otros reyes que despues de nos regnaren; nin les sea demandado por ninguna manera: salvo ende moneda forera, cuando acaesciere de siete en siete annos, et yantar una vez en el anno, cuando acaescieremos y en la villa. Et por les facer mas bien é mas mercet, tenemos por bien que todos los que vinieren á vender ó comprar alguna cosa á la villa de Mayorga, que non den y portazgo ninguno por aquellas cosas que tragieren á vender, ó compraren; nin sean pendrados en la villa de Mayorga, nin en su termino, por ningun pecho de Rey, nin por ninguna otra cosa que ayan á dar; et que vayan é vengan salvos é seguros en todo lo que tragieren é lievaren..... Et porque esto sea firme é estable, mandamos seellar este previllegio con nuestro seello de plomo. Fecho el previllegio en Valladolid 28 dias andados del mes de agosto, era de 1334 annos. E nos el sobredicho rey D. Fernando, regnante en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallicia, en Sevilla,

E. 1334.

agosto 28.

en Cordova, en Murcia, en Jaen, en
Badajoz, en el Algarve, é en Molina,
otorgamos este previllegio, é confirma-

moslo.

En el segundo privilegio, con la misma entrada, se continúa de este modo: Tenemos por bien de les dar la tercia del pan de Cavezon, que solia ser su aldea, é el molino, é todos los otros derechos que eran para labrar la cerca de Cavezon, que sean todos para labrar los castiellos de Mayorga. Et otrosi les damos todas las aldeas que son suyas, que se dieron al infante D. Johan, sí las nos ganaremos, ó el concejo de Mayorga con los que estovieren y por nos fronteros, que las ayan por su heredamiento para siempre jamas, é que fagan de ellas como de lo suyo mesmo. Et otrosi les damos monasterio de Vega é Sant Felices, que son sus aldeas, que usen con ellas desembargadamiente,

asi como solian usar en tiempo del rey Don Alfonso, é del rey D. Sancho, nuestro padre, antes que diesen la mampuesta al infante D. Johan, é á D. Johan Nunnez.

Tiene este privilegio rodado la misma fecha que el anterior; y ambos se conservan originales en el archivo de la villa de Mayorga, siendo de advertir que en la peticion 49 de las Córtes generales celebradas en Madrid por D. Alonso XI el año de 1329, en que se reclamaban los abusos contra las exenciones del pago de Fonsadera, y sobre el modo de exigirla, respondió el rey entre otras cosas lo siguiente: Otrosi tengo por bien que la mercet que el rey mio padre fizo á Palencia, é á Mayorga, é á Obiedo por sus previllegios, en razon de la Fonsadera, que les sea guardada, por mucho servicio que le ficieron.

LXVIII.

El rey D. Fernando IV concede al concejo de Mayorga, en remuneracion de sus muchos servicios, la tercia del pan de Cabezon para que pueda emplearla en fortificar sus castillos.

En el nombre de Dios Padre et fixo, é A. de C. 1296, Espiritu y Santo é de Santa Maria su Madre. Porque entre todas las cosas, que son dadas á los reyes señaladamiente les es dado de facer gracia é merced, mayormiente ó se demanda con razon á el rey que la face, debe catar en ella tres cosas: la primera que merced es aquella que le demandan, la segunda que es el pro, ó el dabão que le ende puede benir, si la ficiese la tercera que lugar es aquel en que ha de facer la merced, é como ge lo meresce: por ende nos catando esto queremos que sepair por este nuestro pribi llegio, los que agora son é seran de aqui delante, como nos D. Fernando por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon,

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de Tolledo, de Gallicia, de Sebilla, de Cordoba, de Murcia, de Jaen ed de la Algarbe, é Señor de Molina, con consejo é con otorgamiento de la reyna Doña Maria nuestra madre, é nuestra señora, é del infante D. Enrrique nuestro tio, é nuestro tutor, por facer vien é merced al concejo de Mayorga, é por muchos buenos servicios que ficieron á los Reyes onde nos venimos é señaladamiente, quam bien, é quam lealmiente sirbieron á nos en esta guerra que nos facen el infante Don Juan nuestro tio, é D. Alfonso Fernanded, é el infante D: Fernando, é D. Juan Nuñez, é otros ricos homes, é otras gentes que tomaron los contornos, é los cercaron é los mataron, é los ferieron los parientes

E. 1334.

setiembre 8.

en nuestro serbicio, é los estragaron los
panes, é las huertas, é los molinos é una
grand partida de las viñas, é los fecieron
otros muy grandes dabños, amparando
ellos la villa para nos, é por la muy grand
costa que fecieron en defender la villa: te-
nemos por bien de los dar la tercia del
pan de Cabezon, que solia ser su aldea,
é el molino é todos los otros derechos que
heran para labrar la cerca de Cabezon,
que sean todos para labrar los castiellos
de Mayorga, ed otrosi, les damos todas
las aldeas que son suias, que se dieron
á el infante D. Juan, si las nos ganare-
mos del concejo de Mayorga con los que
estubieren y por nos fronteros; que las
hayan por su heredamiento para siempre
jamas ed que fagan de ellas como de lo
suio mismo. Ed otrosi, les damos mones-
terio de Vega é Sant Felices que son sus
Alfoces que usen con ellas desembargada-
miente, asi como solian usar en tiempo.
del Rey D. Alfonso ed de el Rey D. San-
cho nuestro padre, ante que diesen la man-
puesta á el Infante D. Juan é á D. Juan
Nuñez. E defendemos firmemiente que nin-
guno non sea osado de ir nin de pasar
contra este dicho pribillegio para quebran-

tarlo, ni para lo menguarlo en ninguna cosa. E á qualquier que lo ficiese haya la ira de Dios, é la nuestra, é demas pecharnos ian en coto cient libras de oro, é al concejo sobredicho, ó á quien su voz tobiere todo el dabño, que por ende rescebieren doblado. E porque esto sea firme é estable mandamosles dar este pribillegio seellado con nuestro seello de promo, fecho el pribillegio en Valladolid veinte é ocho dias andados del mes de agosto en era de mil é trescientos é treinta y quatro años. E nos sobredicho rey D. Fernando regnante en Castiella, en Leon, en Toledo, en Galicia, en Sebilla, en Cordoba, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badallod, en el Algarbe, é en Molina otorgamos este pribillegio é confirmamoslo, el infante D. Enrrique fixo del rey D. Fernando tio é tutor del rey conf.=(Y siguen otras muchas confirmaciones de señores arzobispos obispos y grandes y otros señores y á el último refrendada de Pedro. Alfonso en esta forma). Yo Pedro Alfonso lo fic escribir por mandado del rey é del infante D. Enrrique su tio é su tutor en el año segundo que el rey sobre dicho regnó. Archivo de Mayorca.

LXIX.

Carta del rey D. Jaime II de Aragon al rey de Granada, diciéndole que ha recibido el tratado de paz ajustado entre los dos, y aplazado para otra época la conclusion de los asuntos pendientes.

Al muy noble, et muy honrado don A. de C. 1296, Mahomat Aboabdill rey de Granada et Amir Amuslemin de nos don Jayme, por la gracia de Dios, rey de Aragon, de Mallorcas, de Valencia et de Murcia, et conde de Barchelona, saludes mutxas como á rey et amigo que nos mucho amamos, et por quien querriamos tanta honra et buena ventura como pora nos mismos. Facemos vos saber que recibiemos las cartas de la

paz que fué tracta et fecha por vos et por lo fiel escribano nuestro Francesch Despi por parte nuestra entre vos et nos. Et otrosi recibiemos la vuestra carta de credencia que el nos aduxo. E así lo que se contenia en la dita carta como lo que nos dixo el dito Francez de parte vuestra entendiemos muy bien. E sepades que somos de corazon et de voluntad de guisar con vos todas aquellas cosas que vos nos embiastes de

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cir, porque entendemos que será á grant honra, et á grant proveyto de vos et de nos. Mas agora por los grandes feytos que tenemos entre manos por razon del viage que habemos de facer agora á Roma, et por las cosas que nos embiastes á decir que son muyt grandes, non pudiemos acordar de responder vos tan ahina á aquellas cosas así complidamentre et fermamiente como nos querriamos, et seria menester. Porque á vos facemos saber, rey, que luego que nos, Dios queriendo, seamos tornados deste viage de Roma, et vos

querrades guisar con nos las cosas que nos embiastes á decir, que nos luego acordaremos con ellas et habemos en voluntat de afaser hi lo que sea comunalesa entre vos et nos, et honra, et pro damas partes. Dada en la ciutat de Valencia, ocho dias andados del mes de setiembre en el anno de nostre sennor mil docientos noventa y seis..

Archivo real de la corona de Aragon en el registro secretorum Jacob II, de 1292 ad. 1300, fol. 154 v.

LXX.

E. 1334.

A. de C. 1296, setiembre 10.

Carta del rey D. Jaime II de Aragon á Alfonso Perez de Guzman, diciéndole que habia recibido sus cartas y que las contestaba por medio de Alvar Roiz.

Don Jayme, etc. Al amado Alfonso Perez de Guzman, salut et amor. Recibimos las cartas vuestras que agora nos embiastes con Alvar Roiz de Col Santos, vasallo vuestro, é así lo que en las dichas cartas vuestras era contenido, como lo que el dicho Alvar Roiz nos dió por scripto de lo que nos habie á decir de part vuestra en tendiemos diligentment. A las quales cosas todas et cada urras vos respondemos

por nuestros capitols, los quales vos embiamos con el dicho Alvar Roiz, segúnt que en aquellos mas plenament veredes seer contenido. Dada en Valencia X. dias andados del mes de setembr. anno domini M.CC.XC. sexto.

Archivo Real de la corona de Aragon en el reg. Secretorum Jacob. II de 1292 ad 1300, fől. 156 v.

LXXI.

E. 1334.

octubre 8.

El rey D. Fernando mandó restituir á Doña Juana Diaz el cortijo de Ardiles.

Don Fernando etc. Porque nos fallamos A. de C. 1296, que teniendo Juana Diaz, hija de don Diag San chez de Funes, el cortijo que dicen de Ardiles; que jace sobre Alcalá del Rio con sus derechos y pertenencias, que fuera de su padre, que fuera entregado á Rodrigo Yeñeguez su marido é á ella por cartas é por mandado del rey don Sancho nuestro padre que Dios perdone. E despues estando ellos en tenencia deste cortijo, é non se

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yendo llamados nin oidos á derecho sobre

ello, que don Fernand Perez Ponze, al

tiempo que era adelantado de la frontera por el rey mio padre, que gelo tornó é entregó á Fernan Gutierrez Quixada é á sus hermanos, que andan agora en nuestro servicio. E con concejo é otorgamiento de la reyna doña Maria nuestra madre, é del infante don Enrique nuestro tio é nuestro tutor, porque fallamos de derecho que Juana

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