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Nominacion feyta por el Senyor Rey de Castiella de los diputados e el poder que les ha dado.

Don Johan por la gracia de Dios Rey de Castiella de Leon de Toledo de Galicia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jahen del Algarbe de Algezira e Senyor de Vizcaya e de Molina. Por cuanto entre nos e los Reyes de Aragon e Rey e Reyna de Navarra passaron e fueron fechos e firmados ciertos capitoles de la tregua firmada e jurada por nos e por ellos en los quales entre las otras cosas se contiene que dentro de treynta dias despues que nos e los ditos Reyes e Reyna hovieremos firmada e jurada e ratificada la dicha tregua que en ellos se faze mencion sean nombradas eleydas e publicadas siete personas por nuestra parte e otras siete personas por parte de los dichos Reyes e Reyna a los quales sea dado e encomendado por nos e por cada uno de nos pleno e bastant poder de oyr declarar decidir finar e determinar todos e qualesquiere debates dissensiones e questiones que son por causa de

la present guerra assi en sguart de la Reyna dona Elionor madre de los dichos Reyes Daragon e de Navarra e de los infantes don Enrique e don Pedro sus fijos e de la infanta dona Caterina muger del dicho infaut don Enrique e de los que con ellos stan como en otra qualquiere manera e esso mesmo assi en sguarde de don Fadrique conde de Luna nuestro caro primo e don Go

dofre conde de Cortes e de cada uno dellos e de los que con ellos stan como en otra qualquiere manera e de las dichas partes e cada una dellas oyr e entre aque llas e en los dichos debates dissenciones e questiones procedir sumariament e de plano sin figura solempnidat e orden judiciario segunt Dios e sus buenas consciencias fallaran por justicia o por egualdat o expedient o amigable composicion segunt que Dios los administrare e a ellos sera visto ser fazedero e continuaran e faran diligencia en los dichos negocios quanto possible sera e farian en sus propios negocios. E que las dichas personas elegidas e nombradas segund dicho es hayan oyr declarar dicidir finar e terminar los dichos debates dissensiones e questicnes dentro de seys meses comptaderos del dia que por nos e por los dichos Reyes e Reyna el dicho poder les sera stado dado. El qual tiempo si visto les sera util e expedient o necessario por qualquiere causa o razon puedan las dichas personas prorrogar a otros seys meses despues de los dichos seys meses continuamente contaderos. Otro si que en caso que los dichos deputados sobre los dichos debates dissensiones o questiones o alguna parte o articulo de aquellos decidir finar pronunciar e determinar non se pudiessen concordar dentro el tiempo de los dichos primeros seys meses que en tal caso o otro qualquiere que a ellos sera visto util e expedient o necessario hayan poder de eleyr un tercero en la qual eleccion hayan a concordar la mayor parte de cada una parte de los dichos deputados quanto en ellos segunt Dios e sus buenas (sic) sera. El qual dicho tercero

haya poder de pronunciar concordare declarar con aquella de las dichas partes que segunt Dios e sus buenas consciencias le semejara que tenga mas razon sobre aquellos articulos en los quales los dichos deputados discordaren. E otro si que por cosa que acaezca entre las partes non se pueda dezir la tregua quebrantada nin pueda fazer guerra ninguna de las partes a la otra si primerament ser visto e conoscido por los deputados los quales para esto hayan poder durant los cinquo anyos de la dicha tregua. Otro si que los dichos deputados hayan poder para oyr librar e determinar todos los otros debates que acaescieran entre las dichas partes assi sobre los dichos capitulos como en otra qualquiere manera en la forma suso dicha. Otro si que los dichos diputados cada uno por su partida eligan e nombren ciertas personas conservadores de la dicha tregua a los quales sea dado poder por nos e por los dichos Reyes e Reyna de fazer justicia de los crebantadores de la tregua e fazer extimacion de los males e danyos que fechos hauran e satisfaccion e emienda a los dampnificados en todas las cosas incidentes dependentes emergentes e connexas al conoscimiento de lo suso dicho. Otro si que donde occorriesse dubda o obscuridat alguna sobre los capitulos de la dicha tregua o alguno dellos o lo contenido en aquellos que aquella tal dubda o obscuridat los tales diputados o la mayor parte de los diputados de cada una de las partes puedan interpretar e declarar e aun emendar toler e mudar aquellos e cerca de aquellos lo que bien visto sera a todos o a la mayor parte de aquellos como su

so diche es. Otro si que el principe dou Karlos hijo de los dichos Rey e Reyna de Navarra entrasen en las treguas e seguridades contenidas en los dichos capitulos. E que los juezes que fuesen nombrados por nos e por los dichos Reyes e Reyna hoviessen e hayan poder para oy librar e determinar todo lo que toca al dicho Principe segund e por la forma o manera que lo han e les fue otorgado por lo que tanyere a los dichos Rey Daragon e Rey e Reyna de Navarra e Reyna dona Elionor Daragon e infantes don Enrique e dona Caterina e don Pedro e cada uno dellos e so essas mes mas penas e qualidades e poderes e vinculos e obligaciones firmezas r nunciaciones bien assi como si del dicho principe al comienço principalment fuesse fecha expressa especial mencion segund que esto e otras cosas mas largament en los dichos capitulos se contiene los quales haviendo e havemos aqui por inciertos e incorporados bien assi como si de palaura a palaura aqui fuessen puestos. Por ende nos queriendo complir e complendo lo en esta parte por nos firmado jurado e otorgado por la present nombramos elegimos deputamos ponemos e publicamos por nuestra parte el venerable padre en Christo don Johan arçobispo de Toledo primado de las Spanyas chanceller mayor de Castilla e del nuestro consejo e al noble Mendoça nuestro guarda mayor e del nuestro consejo e a los nuestros fieles e bien amados los doctores Ferrant Gonçalez Davila nuestro referendario e Pero Gonçalez del Castiello oydores de la nuestra audiencia e del nuestro consejo e al doctor Johan Ferrandez de Toro oydor de la nues

tra audiencia e don Pedro de Bocanegra dean de la yglesia de Cuenca capellan de la nuestra capiella e fray Martin de Vargas maestro en theologia prior del monasterio de Valbuena a los quales e a los que son e fueron elegidos nombrados e publicados por los dichos Rey de Aragon e Rey e Reyna de Navarra segund el tenor e forma de los dichos capitoles damos e encomendamos pleno e bastant poder de oyr declarar decidir finar e determinar todos e qualesquiere debates discensiones e questiones que son por causa de la present guerra ansi a lo que tanye a las personas susodichas e cada una dellas como en otra qualquiere manera. E las partes e cada una dellas oyr e entre aquellas e en los debates discensiones e questiones proceder sumariameut e de plano sin figura solempnidat e orden judiciaria segunt Dios e sus buenas consciencias fallaran por justicia e por egualdad e expedient e amigable composicion segun Dios les administrare e a ellos sera visto ser fazedero e por eleyr tercero en el caso contenido en los ditos capitoles e en otra qualquiere manera que a ellos sera visto util e expedient e necessario el qual e nos por la present le damos poder de pronunciar concordar e declarar con aquella de las dichas partes que segunt Dios e su buena consciencia le aconsejare que tenga mas razon sobre aquellos articulos en los quales los sobredichos por nos diputados o los diputados por las otras partes discordaren para lo qual todo e para cada cosa e parte dello. Otro si par a todas las otras cosas contenidas en los sobredichos capitoles e para cada una dellas e segunt

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