Imágenes de páginas
PDF
EPUB

PARTE PRIMERA.

ASPECTO HISTÓRICO DE ESTA CUESTION.—ORÍGEN DE LA RETENCION DE BULAS EN ESPAÑA.—SUS VICISITUDES Y LEGISLACION VIGENTE.

§. 1.° El Exequatur.

La retencion de Bulas en España se conoce tambien con los nombres de Exequatur Regium, Placet Regium y Regalía del pase. Generalmente se llama pura y simplemente Exequatur, y así se designará en este tratado generalmente.

No es una cosa conocida solamente en el Derecho canónico y con respecto á las Letras Apostólicas. Existe tambien por Derecho internacional y entre los diplomáticos, cuyos poderes y credenciales son examinados previamente por las cancillerías de los paises cerca de los cuales se les acredita en concepto de embajadores, cónsules, ó en cualquier otro equivalente. Esta mutua aceptacion de poderes se conoce tambien con el nombre de Exequatur, que equivale á decir en castellano Cúmplase.

Claro está que en este tratado no se combate el uso diplomático, sino solamente el derecho moderno, que pretenden tener los gobiernos católicos para retener todas las Bulas que emanen de la Santa Sede, y aun las disposiciones de los Concilios generales en materia de disciplina esencial, como abusivamente hicieron los Reyes de Francia con respecto á los Cánones del Concilio de Trento en lo relativo al sacramento del matrimonio, abuso que llevó á lo sumo

1

Napoleon I, comentando á su capricho el Concordato de 1801; faltando á la buena fe.

Como en todas estas cuestiones importa primero fijar la historia, ó sea la cuestion de hecho, preciso es principiar por esta antes de entrar en la cuestion de Derecho.

§. 2. La retencion de Bulas no fue conocida en la Iglesia por espacio de mil quinientos años.

Derecho moderno se ha llamado al Exequatur en el párrafo anterior; y como en este tratado nada se dirá á la ventura, y sin consignar las pruebas á estilo de las escuelas, preciso es demostrar la exactitud de semejante calificacion.

En vano se buscará en la Historia por espacio de mil cuatrocientos años de la era vulgar precedente alguno de retencion de Cánones ni Bulas. En la época en que principia la disciplina novísima comienzan á encontrarse los primeros vestigios de este Derecho, y sus primeras disposiciones legales coinciden con la aparicion del protestantismo. No pueden los partidarios de este Derecho engalanarse con los honores de la antigüedad, ni aun con las exageraciones del llamado primordialismo, á que recurrian los escritores del siglo pasado, invocando, no siempre con verdad y exactitud, la disciplina de los primeros tiempos. La Iglesia, en 'pugna con los Emperadores y el Estado, mal podia reconocer á estos el derecho de intervenir en sus Cánones y Decretos. ¿Cómo se habia de conceder á Neron el derecho de examinar las actas del Concilio de Jerusalen ni las Constituciones de San Pedro, á quien deseaba crucificar? Pretender semejante derecho seria un absurdo, y, con todo, este absurdo acaba de ser sostenido en la misma Italia (1). Porque, á la verdad, si el derecho de retención se deriva del

(1) Ha sido sostenido por un escritor piamontés, dando lugar á que Su Santidad la condenara en Letras Apostólicas de 22 de agosto de 1851, que principian con las palabras Ad Apostolica, y le incluyera en el Syllabus.

Derecho natural y es un derecho mayestático, le deben te- 7 ner aun los príncipes infieles, pues como el Derecho natural es tambien divino, lo tienen los príncipes por concesion del mismo Dios, y nadie puede arrebatárselo. En tal suposicion, ¿por qué no habia de tener aquel amable Emperador una prerogativa que era de Derecho natural? ¿Por qué San Pedro no habia de esperar á que sus decretos recibieran la sancion del Emperador pagano?

Tampoco la ejercieron Constantino y sus descendientes, á quienes impidieron los Papas y los Santos Padres entrometerse en estas cuestiones, como se probará luego.

Por lo que hace á España, claro está que no hay vestigio de ella antes de la conversion de Recaredo al catolicismo, á fines del siglo VI. Fuera pedantería ridícula citar las Bulas Pontificias publicadas en España, aun en tiempo de los suevos y de los visigodos, arrianos y católicos, que pueden verse en la coleccion del Cardenal Aguirre, y aun algunas en su compendiador Villanuño (1). Baste decir que Masdeu no se atrevió á incluir esta entre las regalías de los monarcas visigodos.

Tampoco se encuentra vestigio alguno de retencion durante la Edad Media, á pesar de que no faltaron escisiones entre la Santa Sede y los Reyes de Castilla y Leon, Aragon y Navarra. Algunos de ellos fueron escomulgados, principalmente por matrimonios incestuosos y sin dispensa; otros

(1) En la carta de Leon II, ad Episcopos Hispanic, les manda el Papa, á ellos precisamente, promulgar el resúmen del Concilio VI general: Ut per universos vestræ provinciæ præsules sacerdote et plebes, per religiosum vestrum studium innotescat ac salubritèr divulgetur.

El notario que la trajo dió tambien al Rey una carta del Papa San Benito, sucesor de San Leon, pero en ella ninguna frase hay que indique sino la voluntad del Papa de que se cumpla el Concilio, no de que se examine por ellos, ni menos por el Rey. El Papa manda que se dé á conocer y se promulgue para bien de las almas: salubritèr divulgetur.

El que se remitiera carta al Rey no arguye que pudiera oponerse á su contenido: lo uno es un hecho, lo otro un derecho. Los Reyes avisaban antiguamente á los cabildos, concejos y universidades su advenimiento al trono. ¿Se dirá que estos podian` oponerse á que el sucesor á la Corona fuera proclamado Rey?

por tomar parte en guerras injustas á juicio de la Santa Sede. D. Pedro el Grande, Rey de Aragon, fue escomulgado por el Papa Martino IV, por haber prestado apoyo á los sicilianos en contra de Cárlos de Anjou, á quien espulsó de aquellos paises.

Al Rey de Aragon no solamente no se le ocurrió retener la Bula, sino que, por el contrario, hizo observar en sus Estados el entredicho, que habia puesto el Papa, aunque no pocos teólogos y Prelados le aseguraban de que aquellas censuras no eran justas.

Derrotados los franceses, que habian venido con su Rey á despojarle de la corona, perdonó la vida al monarca moribundo y á su hijo Felipe el Hermoso, que tan ingrato fue luego con la Santa Sede. Por el contrario, D. Pedro III de Aragon, justamente apellidado el Grande, próximo á la muerte, en Villafranca del Panades (año 1285), pidió absolucion de las censuras Pontificias, y repitiéndole los que tenia á su lado que aquellas censuras eran injustas, respondió como buen católico: ¡Justas ó injustas, siempre son temibles! Recibida la absolucion, se abstuvo de legar á su hijo el reino de Sicilia, que dejó de nombrar entre los demas Estados. Seria inútil acumular ejemplos análogos de Reyes españoles que supieron vindicar sus derechos temporales sin faltar al respeto debido á la Santa Sede: fuera esto perder el tiempo en una erudicion inútil.

Algunos escritores franceses quieren suponer que en aquel pais se introdujo, á imitacion de lo que habian hecho los Emperadores bizantinos. El modelo no es del todo malo para cuando se trate de provocar un cisma.

§. 3. Principian las retenciones.

El caso mas antiguo, al menos que yo conozca, de retencion de cláusula en una Bula relativamente á España, es del año 1411, y existe en el archivo de la universidad de Salamanca. El Antipapa Benedicto Luna dió Constituciones á la universidad el año décimosétimo de su pontificado. Pre

sentolas en la corte el maestrescuela Gomez Fernandez de Soria, á la sazon que se hallaba D. Juan II en Ayllon, con su madre, la cual, á nombre de su hijo, confirmó dichas Constituciones, escepto en lo relativo á los conservadores de ella que nombraba el Papa, lo cual, "por ser en su per"juicio por cuanto él tiene nombrados conservadores, y la universidad es cosa especial de sus reinos y él protector de ella, y esta debe estar en su encomienda y guarda, y él la "quiere amparar y defender, manda que no haya en la universidad mas conservadores que los nombrados por el Rey, "y que estos la defiendan y acudan á su llamamiento." Tampoco aprobó la cláusula que disponia que el maestrescuela conociera en las causas de los estudiantes legos, si bien dejaba su derecho á salvo.

El que Benedicto fuese Antipapa importa poco á la cuestion: por entonces se le tenia como legítimo en España, y el Rey fundaba el motivo de la retencion en causas legítimas, no en la dudosa autoridad de Benedicto, pues le miraba como verdadero Papa.

Mas este primer caso de retencion, anterior en un siglo á los que mas comunmente se citan de los Reyes Católicos, importa poco, pues fue aislado, y no vino por entonces á constituir derecho. El verdadero orígen de la retencion hay que buscarlo en la época de los Reyes Católicos, y no en sus desacuerdos con la Santa Sede, como se ha querido suponer, sino, al contrario, de acuerdo con esta, con objeto limitado, y por interes pecuniario de ellos. Se ha dicho que de resultas de unas Bulas subrepticias, que se trajeron de Roma por un prebendado de Toledo en tiempo del Cardenal Cisneros, se introdujo este derecho. La verdad es que los Reyes Católicos, viendo que disminuian los productos de la Bula de Cruzada por la predicacion de otras indulgencias, verdaderas ó falsas, suplicaron al Papa sobre unas y otras. Es cierto que se falsificaban no pocas Letras Apostólicas, y en las Decretales mismas se hallan gravísimas penas contra los falsificadores de ellas; pero esto no importaba tanto al Rey D. Fernando el Católico, siempre escaso

« AnteriorContinuar »