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meros casos de retencion en tiempo de los Reyes Católicos, es un padron de ignominia para el ultraregalismo jansenístico del siglo pasado, que lo publicó cual cosa corriente (1), como si un acto de barbarie pudiera constituir jamás derecho alguno.

La celebracion del Concilio v de Letran, terminado en 1517, dió lugar á una reclamacion de los Obispos españoles acerca de las redécimas, que se imponian sobre los diezmos, para la defensa del litoral de Italia. D. Alonso de Aragon, Arzobispo de Zaragoza, hijo natural del Rey don Fernando, celebró Concilio provincial sobre este asunto; y en vez de dirigirse al Rey su padre, escribió al Cardenal Cisneros como primado de la Iglesia de España. La carta original se conserva en el archivo de la Universidad Central. Cisneros, que era poco regalista, aunque avisó al Rey, se entendió directamente con el Papa Julio II, y la cuestion quedó zanjada, ofreciendo el Papa no cobrar los rediezmos, sino en caso del mayor apuro, y lamentando que se hubiese publicado aquel acuerdo. Cisneros ofreció al Papa 400,000 ducados cuando le hicieran falta.

Mayans supone que el Concilio de Letran no fue admitido en España; pero se equivoca en esto, como en otras muchas cosas, que asegura con demasiada ligereza en sus Observaciones al Concordato de 1753 (2). Alvar Gomez, biógrafo de Cisneros, no dice tal cosa, y solamente espresa la oposicion de los Obispos aragoneses (no del Rey) á pagar los rediezmos (3). Ademas Cisneros les aconsejó no meter ruido sobre este asunto, que él ofreció zanjar directamente con el Papa, como lo hizo. Lo que se dice de retencion del Concilio v de Letran en España, carece de todo fundamento.

(1) Ademas de Valladares, lo publicó Llorente en su llamada Coleccion diplomática sobre dispensas matrimoniales.

(2) Tomo xxv y xxvi del Semanario erudito.

(3) Aragonii sacerdotes... de non pendenda Pont. max. decima egerunt. Alvar Gomez, De rebus gestis Ximenii, pág. 195.

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§. 4.° Principia el Exequatur en 1522, con carácter de protesta.

Ya se dijo anteriormente que el verdadero orígen de la retencion de Bulas data desde la época del protestantismo; y, en efecto, si aquel principia en 1518, la lucha entre la Iglesia y el Estado con motivo de las retenciones data precisamente del año 1522. Dió orígen á ella la Bula llamada de la Cena, de que tanto se ha escrito en España (1).

Databa esta de la Edad Media, siendo incierto su orígen hasta los tiempos del Papa Martino V (2), que celebrando el Concilio de Constanza, en 1420, la publicó dividida en catorce capítulos, condenando en ellos solamente á los herejes, cismáticos, falsificadores de Letras Apostólicas, piratas, incendiarios y otros malhechores públicos, tan perjudiciales á la Iglesia como al Estado.

Con ligeras variaciones continuó lo mismo la Bula de la Cena hasta el tiempo de Leon X, que la aumentó, incluyendo en ella los errores de Martin Lutero. Nada contenia hasta entonces la Bula contra los gobiernos ó tribunales que reclamaban contra Letras Apostólicas, mas bien que las retenian para su exámen. Esta cláusula fue introducida precisamente en 1522 por el Papa Adriano VI, maestro que habia sido del Emperador Cárlos V, á quien nuestras historias apellidan comunmente el Dean de Lovaina. Así lo espresa el Cardenal Cayetano, persona competente en la materia (3).

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(1) Principalmente por el erudito D. Juan Luis Lopez, marques del Risco, en su Historia legal de la Bula de la Cena. (2) Nuestro dominicano el célebre Domingo Soto lo consignaba así (4. Dist. 22, q. 2, art. 3.o Hæc autem Bulla non videtur res adeò antiqua, quandoquidem Divus Thomas illius non meminerit, sed à tempore Martini V circa annum Domini 1420). Con todo, el Cardenal Toledo halló vestigios de ella en 1371, en tiempo de Gregorio XI. El catálogo ó Syllabus de Martino V lo publicó San Antonino en la Suma moral, donde puede verse. (Segunda parte, tít. XXV.)

(3) Cajetanus in Summa, verbo Excommunicat., cap. XXIX, citado por Lopez en la dicha Historia legal, como los de la nota anterior.

Desde entonces quedó reprobada por la Santa Sede la retencion de Letras Apostólicas en el cap. XIV de la Bula de la Cena, que constantemente publicaron los Papas el dia de Jueves Santo, hasta el tiempo del Papa Clemente XIV, que, á instancias del Rey de España y otros príncipes, suspendió su publicacion.

Conviene fijar las palabras de este art. XIII, pues se ve que vienen á ser casi las mismas del Syllabus de Pio IX, espresadas en este con menos crudeza que en la Bula de la Cena (1).

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"Item excommunicamus et anathematizamus omnes tam Ecclesiasticos quam sæculares cuyus cumque digni„tatis, qui pretexentes quamdam frivolam appellationem à "gravamine, vel futura executione Litterarum Apostolica"rum etiam in forma Brevis, tam gratiam, quam justitiam "concernentium... aut alias, ad Curias sæculares et laicam "potestatem recurrunt, et ab ea, instante etiam Fisci Procu"ratore vel Advocato appellationes hujusmodì admitti, ac litteras, citationes, inhibitiones, sequestra, monitoria et alia prædicta capi et retineri faciunt, etc."

La cual, segun la version semioficial del marques del Risco, y con licencia del Consejo de Castilla, dice así: "Á cualesquier personas que con pretesto de alguna frívola "apelacion hacen recurso á los tribunales seculares, apelan"do del gravámen ó futura ejecucion de Letras Apostólicas "de gracia ó de justicia, aunque sean en forma de Breve, y la "ejecucion de las citaciones, inhibiciones, secuestros, procesos y decretos emanados de la Santa Sede ó de otros jueces "Apostólicos, y á los que procuran que se admitan las apelaciones y se retengan dichas Letras; y asimismo á los que "impiden su ejecucion, ó que los Notarios y Escribanos ha"gan Instrumentos sobre ella, ó los concluidos los entreguen

(1) Cópianse estas palabras de la Historia legal de la Bula de la Cena, por D. Juan Luis Lopez, impresa con licencia del Consejo, en 1768. El dicho señor marques del Risco, de paso que probó que no se podia publicar en España la Bula de la Cena, se tomó la molestia de publicarla entera, y en latin y castellano.

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"á las partes interesadas; y asimismo á los que prenden ó "maltratan á los Partes, ó á sus agentes, Parientes, y Ami"gos, Notarios, y Ejecutores de las Letras, y otras cosas so"bredichas, ó los echan de sus tierras, ó hacen otro daño "por sí, ó por otros, pública, ó secretamente. Ó los que intentan directa ó indirectamente impedir el recurso á la "Corte de Roma, para que cualesquier Personas no puedan "proseguir sus Negocios en ella, ni impetrar Gracias, ó Le"tras algunas, ó valerse de las que hubieren obtenido."

Este capítulo era en parte antiguo, y en parte lo aumentaron Julio III y otros sucesores suyos.

El cap. XIV coincidia con el anterior, pues se daba principalmente contra los que interponian recursos de fuerza ó compelian á las partes á que hicieran revocar las Letras Apostólicas que sobre ellas habian obtenido (1).

(1) El marques del Risco, para combatir el art. XIII de la Bula, acude, segun la costumbre de su tiempo, á oponer el Cánon 12 del Concilio XIII de Toledo, en el que se dispone, que de la sentencia del metropolitano se apele á otro metropolitano, cosa inaudita en la buena disciplina de la Iglesia, y contraria á todos los buenos principios en la teoría de los procedimientos. Fundándose ademas en las palabras en que se habla de acudir en queja al Rey (ad Regios auditus negotia sua perlaturus acceserit), dice que es contrario á los Canones de nuestra Iglesia española cuanto se dispone en perjuicio de la autoridad real en todos los capítulos del proceso in Coena Domini.

El bueno del marques, en el goticismo de que adolecian todos los ultraregalistas de su tiempo, olvidaba: 1.° Que aquellos Cáno nes no estaban en observancia, pues cayeron con la monarquía goda. 2.° Que eran del tiempo de la decadencia, y dados bajo la influencia del malvado bizantino Ervigio, usurpador é hipócrita. 3.° Que el Concilio Nacional no puede derogar lo mandado por el Papa, y este puede derogar lo mandado por el Concilio. Lo que añade el marques de que en aquella forma se administró justicia en España en el primer milenario de la Iglesia, es una mentira grosera, desmentida con muchísimos hechos, pues ni aun se presenta un caso de haber apelado de un metropolitano á otro, pues se apelaba del Concilio Provincial para el Nacional, como se ve en la causa de Marciano de Astigi.

Ademas, el Papa conoció en muchas causas de España, como en las de Marcial y Basilides, en el siglo III, en la de Silvano de Calahorra, en las de Félix y Elipando: tambien conoció en otras varias el Papa San Gregorio Magno por medio de su delegado Juan Defensor.

Luego es absolutamente falso lo que dice el marques del Risco.

No se debe omitir aquí un suceso notable de nuestra historia. El Papa Adriano VI se hallaba en España cuando le llegó la noticia de su elevacion al Pontificado, y vino de Vitoria á Zaragoza, donde pasó la Semana Santa, asistiendo á las funciones de ella en la histórica iglesia de Santa Engracia. Cosa notable! allí, á vista del Justicia de Aragon, se leyó y publicó la Bula de la Cena, y lo espresan así varios escritores aragoneses, que dan noticia de aquel suceso.

Bien es verdad, que al publicarse la Bula en Zaragoza no contenia el cap. XIV, que, segun el Cardenal Cayetano ya citado, no se publicó hasta el año 1522. Agravó este capítulo el Papa Julio III, que añadió en 1550 todo lo relativo á la condenacion de tribunales, y ademas agravó tambien el art. XIII como queda dicho. Las palabras finales del XIV, en que se prohibe la retencion, aun á pretesto de súplica, las añadió el Papa San Pio V, y no las citan los comentaristas anteriores, como lo hacen Martin Ledesma y otros posteriores.

Es indudable que la ampliacion de la Bula de la Cena por el Papa Julio III, y especialmente en esta parte de retencion, fue mal acogida por los tribunales de España, y protestada aquel mismo año por ellos y por la corte. En Zaragoza la publicó el Arzobispo D. Fernando de Aragon, nieto del Rey D. Fernando el Católico. La protestó al punto el reino, el dia 17 de junio, por medio de su diputado Alonso Muñoz, ante el virey, alegando los perjuicios que de ella se seguian al Rey y á los fueros (1). Celebráronse varias juntas con este motivo. Á 28 de enero se publicó por el virey la resolucion del Emperador, mandando se castigase al impresor que habia estampado la Bula de órden del Arzobispo, disposicion ridícula y que justifica varios adagios españoles, que la gravedad del asunto no permite citar. No se castigaba al Arzobispo, y se multaba al infeliz mecánico, que imprimia una cosa cuya trascendencia quizá ignoraba. Si

(1) Historia legal de la Bula de la Cena, pág. 52.

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