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cuten los Breves, que sobre esto se les hubieren presentado, ó presentaren, sin darme primero razon de ello, y tener órden mia para hacerlo, y daréisla á mi Abogado Fiscal, para que acerca de esto hagan las diligencias que convengan, para que se reconozcan los Breves y se remitan á manos de mi Proto-Notario Pedro de Villanueva, que en ello seré servido. Dat. en Madrid á 11 de febrero de 1648.

NÚM. 4.

DICTÁMEN PARTICULAR DE LOS FISCALES DEL CONSEJO EN 1768 SOBRE EL MONITORIO DE PARMA (1).

1 Habiéndose visto en Consejo-pleno el Recurso introducido por los Srs. Fiscales en 14 de este mes, con motivo de haberse divulgado en el Reyno algunos exemplares del Monitorio ó Breve de 30 de Enero de este año, que parece haberse fijado en Roma contra el Ministerio de Parma, sus Regalías y derechos; ha acordado expedir la Provision, de que acompaño un exemplar á V. para que por su parte cuide, y dé las providencias mas efectivas á su puntual y exâcto cumplimiento, sin omitir alguna, ni permitir que por los Eclesiásticos se propaguen exemplares impresos ó manuscritos, que turben los ánimos y tranquilidad pública del Reyno, ó las Regalías de este.

2 Como el Monitorio citado de 30 de Enero se funda principalmente en las censuras anuales, llamadas in Cana Domini, que se hallan suplicadas y reclamadas en los Estados Católicos en todo quanto ofenden la Soberanía y Jurisdicion de los Tribunales y Magistrados Reales; desde que en ellas se añadieron contra su primera formacion las cláusulas, que contienen el perjuicio indicado de la potestad civil; se tubo el mayor cuidado en estos Reynos en impedir su publicacion y uso.

3 En su conseqüencia á 28 de Enero de 1551 de órden del Señor Emperador y Rey D. Cárlos Primero, se mandó castigar al Impresor, que habia intentado imprimir en Za

(1) Copiado de la Historia legal de la Bula de la Cena, pág. 121, á consecuencia del cual se dió el auto del Consejo que es la ley vin tít. ш, lib. л de la Novísima Recopilacion.

ragoza dicho Monitorio in Coena Domini, publicando Bando á este fin el Virrey de Aragon, con intervencion de la Real Audiencia.

4 En 1552 se reclamó tambien por la de Cataluña, haciendo presente al mismo Sr. Cárlos Primero la novedad, con que en este Monitorio in Coena Domini se habian introducido cláusulas opuestas á las Regalías y Jurisdicion Real.

5 En 1572 se formalizó suplicacion específica de órden del Sr. Felipe II, prohibiendo su admision en el Reyno; y lo mismo hizo repetir en el Pontificado de Gregorio XIII.

6 Con motivo de haberse hecho publicar en la Catedral de Calahorra el citado Monitorio in Coena Domini, y fijar Cedulones en ella contra el R. Obispo de órden del Nuncio de Su Santidad, le hizo salir inmediatamente de estos Reynos el mismo Sr. Felipe II.

7 Las Cortes del Reyno, experimentando aún la tenacidad de la Curia Romana de insistir en esta publicacion, y turbar los recursos protectivos á los Tribunales Reales en conseqüencia de dicho Monitorio anual in Coena Domini, recurrieron al mismo Sr. Rey en 1593, y de resultas se publicó la ley 80, tít. 5, lib. 2 de la Recopilacion.

8 Queriendo usar de estas censuras in Coena Domini el R. Obispo de Pamplona D. Toribio de Mier contra los Tribunales de Navarra en perjuicio de las Regalías, se ventiló esta materia con el mayor pulso y detenido exâmen; y oido sobre ella así al R. Obispo como el Sr. D. Josef Ledesma Fiscal del Consejo, en una docta alegacion demostró estar suplicado y no admitido en España, ni aun en los demas Estados Católicos dicho Proceso ó Monitorio in Coena Domini.

9 La resolucion tomada en esta famosa controversia resulta de la Cédula despachada por el Sr. Cárlos II á 2 de Noviembre de 1694, dirigida al mismo R. Obispo, en que le previene S. M. lo siguiente:

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10 Que para defender la jurisdicion, que entendia tener en el conocimiento de la inmunidad que se dispu"taba, no era menester pasar á los términos que habia "practicado, declarando incursos en la censura de la Cena, "que no estaba admitida en sus Dominios, los Ministros "del Consejo de Navarra."

11 El Sr. Felipe V á Consulta de la Cámara de 17 de Mayo de 1745, en nuevas competencias suscitadas en Pamplona, mandó decir en Cédula de 14 de Noviembre del

mismo año al R. Obispo, que á la sazon era, casi en iguales términos:

12. "Que en adelante tubiese la debida atencion en "que su Provisor no se sirviese, para fulminar censuras, de "Bulas suplicadas, reclamadas y no admitidas para extender su jurisdicion contra la comun inteligencia que se les dá segun la práctica y costumbre de estos Reynos y "ser á S. M. reparable que se olvidase la Real Cédula que se expidió en 2 de Noviembre de 1694 dirigida á su antecesor D. Toribio de Mier, en que se le previno expresa"mente á Consulta del Consejo que la Bula de la Cena no estaba admitida en estos Reynos."

13 En otra Resolucion á Consulta del Consejo de 27 de Enero de 1746, con 'ocasion de la competencia del Provisor de Huesca con la Real Audiencia de Aragon, se sirvió el mismo Sr. Rey resolver en esta forma: "Como parece; pero previniendo al Provisor D. Josef Segoviano de "Obregon será de mi desagrado, que se propase con la ligereza que há manifestado en el caso presente, á fulminar

"censuras contra mis Ministros en el exercicio de las fun"ciones de su ministerio con pretexto de la Bula de la "Cena, que no está admitida en mis Dominios." Cuya resolucion se publicó en Consejo-pleno á 26 de Abril del propio año.

14 Habiendo la Signatura de Justicia intentado circunscribir un auto de fuerza de la Real Audiencia de Galicia en cierto Pleyto sobre la Abadía de Villavieja, fundada en los mismos principios del Monitorio in Coena Domini, con noticia que tubo el Consejo-pleno hizo Consulta á S. M. en 12 de Enero de 1751, proponiendo entre otras cosas se pasasen oficios con S. S. para que se tildase y borrase en los Registros de aquel Tribunal Pontificio una determinacion tan ofensiva de las Regalías de esta Corona; y conformándose con el parecer del Consejo el Sr. Fernando VI de augusta memoria, dió las órdenes mas eficaces á sus Ministros, para reparar este agravio; y con efecto el gran Papa Benedicto XIV anuló y dexó sin efecto dicho decreto de la Signatura en desagravio de la Regalía y uso de alzar las fuerzas, reconocido por el Cardenal Alexandrino, especial Legado de S. Pio V.

15 Con este motivo á Consulta del Consejo se previno por punto general á todos los Arzobispos, Obispos y demas Prelados de España, "que mientras se traten los recursos de fuerza ó retencion en los Tribunales Reales, no admi

"tan Bulas ó Rescriptos algunos, que impidan, embaracen ó revoquen sus resoluciones; sí que los remitan al Consejo ó Tribunales donde se tratare de ellos, so pena de incurrir en el desagrado de S. M."

16 Al mismo tiempo se sirvió el Sr. Fernando VI añadir en su Resolucion la prevencion siguiente:

11

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17 "Y asimismo me informará el Consejo, si convendrá se ponga en práctica en estos Reynos lo que se observa en el Consejo de Indias con las Bulas, Breves ó Rescriptos, espedidos para aquellos Dominios; y espero de su zelosa actividad continúe en contener los abusos, que en estos asuntos se ofrezcan, y en proponerme lo que considerare puede conducir para su remedio."

18 Intentó la Rota en otro Pleyto de retencion de Mallorca circunscribir las determinaciones de los Tribunales Reales de España en punto á retenciones; y el Consejo-pleno consultó á S. M. reynante en 9 de Agosto de 1764 iguales oficios, pidiendo satisfacion de este agravio, con lo qual se conformó el Rey, para conservar ilesas sus Soberanas Regalías.

19 En el año de 1766 Lorenzo Guerra vecino de Fuensalida quiso libertarse del alojamiento de dos Voluntarios con pretexto de que habitaba en su casa su sobrino D. Ventura Guerra Presbytero, habiendo el Párroco tenido osadía de declarar al Alcalde incurso en las censuras in Coena Domini; y justificado el hecho por el Alcalde-mayor de Toledo, visto en el Consejo, por Auto de 11 de Agosto del mismo año se pasó Acordada en 18 al M. R. Cardenal Arzobispo de Toledo, á fin de que zelase de que no se use de las censuras suplicadas, llamadas in Coena Domini, dando para ello las órdenes necesarias, y avisando al Consejo, como lo hizo en 15 de Diciembre, expresando que luego que recibió el oficio del Consejo, puso en execucion quanto resolvió á instancia de uno de los Alcaldes de Fuensalida, y añade lo siguiente:

20 "Y aun ántes tenia practicada igual diligencia lue"go que á representacion de los mismos entendí el suceso, "reprendiendo seriamente al Cura el exceso de haber declarado á uno de los Alcaldes incurso en las censuras de la Bula in Coena Domini, de las quales de ningun modo "se acostumbra usar en este Arzobispado."

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21 Un testimonio tan autorizado basta para satisfacer á los que por falta de instruccion, no han discernido en esta materia, y ese es el general dictámen de los Prelados de estos Reynos.

22 Todos estos antecedentes, omitiendo otros muchos; la constante tradicion de los Jurisconsultos del Reyno, y la práctica de los Tribunales Superiores de él, demuestran que en España no tienen fuerza alguna las censuras de dicho Monitorio in Coena Domini en quanto perjudican la autoridad independiente de los Soberanos en lo temporal, é impiden las funciones de sus Magistrados, facilitan las pretensiones de la Curia Romana, y turban la tranquilidad de los Estados, á que tanto conduce la harmonía del Imperio y Sacerdocio.

23 Y aunque el Consejo no duda que la instruccion de V. y zelo al servicio del Rey, tendrá presentes estos sólidos hechos en asunto tan grave, sin embargo de su órden la participo á V. á fin de que se arregle á las Reales Resoluciones, que van citadas, sin permitir por manera alguna que en esa Diócesis ó Provincia se publiquen, ni aleguen semejantes Monitorios anuales in Cana Domini, debiéndoles considerar como retenidos y sin uso en quanto ofendan la Regalía: pues el Consejo no podria mirar con indiferencia qualquiera infraccion de tan soberanas y reiteradas determinaciones.

24 De quedar V.

en esta inteligencia, para que le sirva de noticia y direccion en los casos ocurrentes, me dará aviso para hacerlo presente al Consejo.

Dios guarde á V. 16 de Marzo de 1768.

muchos años, como deseo. Madrid

NÚM. 5.

PRAGMÁTICA DE CÁRLOS III EN 1768 SOBRE LA PREVIA PRE

SENTACION EN EL CONSEJO DE LAS BULAS, BREVES Y DESPACHOS DE ROMA (1).

Con el deseo saludable de que las Bulas, Breves y despachos de la corte de Roma tengan puntual execucion en mis reynos, evitando al tiempo de ella todo perjuicio ó desasosiego público; y en vista de la entera uniformidad con que los de mi Consejo, estando pleno, fueron de dictámen,

(1) Esta pragmática es la principal disposicion vigente sobre Exequatur, por lo cual se incluye en esta coleccion.

Es la ley Ix, tít. III, lib. II de la Novísima Recopilacion.

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