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que residia en mi Persona legítima potestad y autoridad para executarlo, establecí en 18 de Enero de 1762 una pragmática sancion, en que se prevenia la presentacion por punto general de los citados rescriptos, siendo esta Regalía muy antigua, y usada no solo por los Reyes mis gloriosos predecesores, sino tambien en otros Estados y paises católicos. Habiéndose advertido, que algunas cláusulas en la material extension de la expresada pragmática podian recibir un sentido equívoco, y pareciendo por la experiencia poderse excusar la presentacion en mi Consejo de algunos de estos rescriptos, tuve á bien por mi Real decreto de 5 de Julio de 1763 mandar recoger la citada pragmática, para apartar todos los sentidos extraños y siniestras interpretaciones, con el fin de explicar en el asunto mis Reales intenciones. Y despues de un serio y maduro exámen de los de mi Consejo en el extraordinario, con asistencia de los cinco Prelados que tienen asiento y voto en él, y conformándome con su uniforme dictámen; he venido en ordenar á mi Consejo restablezca el uso de la enunciada pragmática en esta forma:

Mando, se presenten en mi Consejo antes de su publicacion y uso todas las Bulas, Breves, rescriptos y despachos de la Curia Romana que contuvieren ley, regla ó observancia general para su reconocimiento; dándoseles el pase para su execucion en quanto no se opongan á las Regalías, Concordatos, costumbres, leyes y derechos de la Nacion, ó no induzcan en ella novedades perjudiciales, gravámen público ó de tercero.

2 Que tambien se presenten qualesquiera Bulas, Breves ó rescriptos, aunque sean de particulares, que contuvieren derogacion directa ó indirecta del Santo Concilio de Trento, Disciplina recibida en el reyno, y Concordatos de mi Corte con la de Roma; los Notariatos, Grados, Títulos de honor, ó los que pudieren oponerse á los privilegios ó Regalías de mi Corona, Patronato de legos y demas puntos contenidos en la ley I, tít. XIII, lib. I.

3 Deberán presentarse asimismo todos los rescriptos de jurisdiccion contenciosa, mutacion de Jueces, delegaciones ó avocaciones para conocer en qualquiera instancia de las causas apeladas ó pendientes en los Tribunales eclesiásticos de estos reynos, y generalmente qualesquiera monitorios y publicaciones de censuras, con el fin de reconocer si se ofende mi Real potestad temporal, ó de mis Tribunales, leyes y costumbres recibidas, o se perjudica la pública

tranquilidad, ó usa de las censuras in Cana Domini, suplicadas y retenidas en todo lo perjudicial á la Regalía.

4 Del mismo modo se han de presentar en mi Consejo todos los Breves y rescriptos que alteren, muden ó dispensen los institutos y constituciones de los Regulares, aunque sea á beneficio ó graduacion de algun particular, por evitar el perjuicio de que se relaxe la disciplina Monástica, ó contravenga á los fines y pactos con que se han establecido en el reyno las Ordenes Religiosas baxo del Real permiso.

5 Igual presentacion prévia deberá hacerse de los Breves ó despachos, que para la exêncion de la jurisdiccion ordinaria eclesiástica intente obtener qualquiera Cuerpo, Comunidad ó persona.

6 En quanto á los Breves ó Bulas de indulgencias ordeno se guarde la ley quinta de este título, para que sean reconocidas y presentadas ante todas cosas á los Ordinarios y al Comisario general de Cruzada, conforme á la Bula de Alexandro VI, mientras yo no nombrare otras personas, segun lo prevenido en la misma ley.

7. Los Breves de dispensas matrimoniales, los de edad, extra-temporas, de oratorio, y otros de semejante naturaleza quedan exceptuados de la presentacion general en el Consejo; pero se han de presentar precisamente á los Ordinarios diocesanos, á fin de que en uso de su autoridad, y tambien como delegados Régios, procedan con toda vigilancia á reconocer si se turba ó altera con ellos la Disciplina, ó se contraviene á lo dispuesto en el santo Concilio de Trentò; dando cuenta al mi Consejo por mano de mi Fiscal de qualquiera caso en que observaren alguna contravencion, inconveniente ó derogacion de sus facultades ordinarias: y ademas remitirán á mi Consejo listas de seis en seis meses de todas las expediciones que se les hubieren presentado; á cuyo fin ordeno al mi Consejo, esté muy atento, para que no se falte á lo dispuesto por los sagrados Cánones, cuya proteccion me pertenece.

8 Por quanto el santo Concilio de Trento tiene dadas las reglas mas oportunas para evitar abusos en las sede-vacantes, y la experiencia acredita su inobservancia en las de mis reynos; declaro, que ínterin dure la vacante deberán presentarse al mi Consejo los rescriptos, dispensas ó Letras facultativas, ó otras qualesquiera que no pertenezcan á Penitenciaría, sin embargo de lo dispuesto para sede-plena en el artículo antecedente.

9 Los Breves de Penitenciaría, como dirigidos al fuero interno, quedan exêntos de toda presentacion.

10 Para que el contenido de los capítulos antecedentes tenga puntual cumplimiento, declaro á los transgresores por comprehendidos en la disposicion de la ley quinta de este título.

11 Encargo al mi Consejo, se expidan estos negocios con preferencia á otros qualesquiera, de suerte que las partes no experimenten dilacion; observándose en los derechos el moderado arancel establecido en el año de 1762.

NÚM. 6.

REAL CÉDULA DE 1768 SOBRE PROHIBICION DE LIBROS (1).

El Rey.

Como el Tribunal de la Inquisicion en España, en consecüencia de lo prevenido y mandado por mis gloriosos Predecesores, tiene á su cargo la formación de Edictos, é Índices prohibitivos, y Expurgatorios de Libros, previne por mi Real Cédula de diez y ocho de Enero de mil setecientos sesenta y dos lo que en estos puntos se debia observar; y despues por Decreto de cinco de Julio de mil setecientos sesenta y tres tube á bien se recogiese la citada Cédula, para aclarar algunas de sus cláusulas, y reducirlas á su genuino sentido. Siendo conveniente, que en materia tan grave se proceda con toda claridad y órden, tratándola con aquella circunspeccion, que es propia del Santo Oficio, para evitar motivos de críticas en la condenacion y expurgacion de Libros, y deseando Yo asegurar tan importantes fines, despues de un sério y maduro exâmen de los del mi Consejo en el Extraordinario, con asistencia de los cinco Prelados, que tienen asiento y voto en él; y conformándome con su uniforme dictámen, he venido en resolver y prevenir lo siguiente.

(1) Esta Real Cédula está destrozada en la Novisima Recopilacion, formando parte de ella la ley x1, tít. III, lib. II de la Novísima, y los otros artículos la ley Iv, tít. XVIII, lib. VIII de la misma. Aquí se inserta tal cual se publicó en un pliego de que tengo un ejemplar.

I. Que el Tribunal de la Inquisicion oyga á los Autores Católicos, conocidos por sus letras y fama, antes de prohibir sus obras: y no siendo Nacionales, ó habiendo fallecido, nombre Defensor, que sea Persona pública, y de conocida ciencia, arreglándose al espíritu de la Constitucion Solicita, & próvida, del Santísimo Padre Benedicto Décimoquarto, y á lo que dicta la equidad.

II. Por la misma razon no embarazará el curso de los Libros, Obras, ó Papeles á título de ínterin se califican. Conviene tambien se determine en los que se han de expurgar desde luego, los parages ó folios, porque de este modo queda su lectura corriente, y lo censurado puede expurgarse por el mismo dueño del Libro; advirtiéndose así en el Edicto, como quando la Inquisicion condena proposiciones determinadas.

III. Que las prohibiciones del Santo Oficio se dirijan á los objetos de desarraygar los errores y supersticiones contra el Dogma, al buen uso de la Religion, y á las opiniones laxâs, que pervierten la moral christiana.

IV. Que antes de publicarse el Edicto se me presente la minuta por medio de mi Secretario del Despacho de Gracia y Justicia; ó en su falta cerca de mi Real Persona por el de Estado, como se previno en la citada Real Cédula de diez y ocho de Enero de mil setecientos sesenta y dos, suspendiendo la publicacion hasta que se devuelva,

V. Que ningun Breve ó Despacho de la Corte de Roma tocante á la Inquisicion, aunque sea de prohibicion de Libros, se ponga en execucion sin mi noticia, y sin haber obtenido el pase de mi Consejo, como requisito preliminar, é indispensable. Y para la puntual, é inviolable observancia en todos mis Dominios, habiéndose publicado en Consejopleno en quince de este mes el Real Decreto de catorce del mismo, que contiene la anterior Resolucion, que se mandó guardar y cumplir, segun, y como en él se expresa; fue acordado expedir esta mi Cédula por la qual mando á los del mi Consejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes de mi Casa, Corte, y Chancillerías, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros Jueces y Justicias, Ministros y Personas qualesquier de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reynos, vean la expresada mi Real Resolucion, la hagan publicar, á fin de que llegue á noticia de todos, y segun lo declarado y prevenido en ella, la guarden y cumplan en todo y por todo, segun su conte

á

nido, sin permitir con pretexto alguno su inobservancia, por convenir asi á mi Real servicio, y ser mi voluntad, cuyo efecto la he participado tambien al Consejo de la Suprema Inquisicion: Y mando, que al traslado impreso de esta mi Real Cédula, firmado de Don Ignacio Esteban de Higareda, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé y crédito, que á su original. Dada en Aranjuez á diez y seis de Junio de mil setecientos sesenta y ocho.-YO EL REY.— Por mandado de el Rey nuestro Señor: Don Joseph Ignacio de Goyeneche.-Es Copia de la Real Cédula original, la qual está rubricada de los Señores del Consejo, de que certifico. Don Ignacio Esteban de Higareda.

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NÚM. 7.

REAL CÉDULA DE S. M. Y SEÑORES DEL CONSEJO DE 1.o DE JUNIO DE 1805, POR LA CUAL SE MANDA NO SE DÉ EL PASE NI PONGAN EN EJECUCION LAS GRACIAS PONTIFICIAS QUE NO TRAIGAN EL V.o B.o DEL AGENTE GENERAL DE S. M. EN ROMA, CON LO DEMAS QUE SE ESPRESA (1).

Sabed: Que enterado de que existen en la Corte de Roma muchos Clérigos y Religiosos secularizados que se ocupan en negociar gracias pontificias, y ofrecerlas á los Religiosos de estos dominios, y de la América meridional, y con el fin de precaver los desórdenes que de esto resultan, he venido en resolver que cada gracia pontificia que se expida para los expresados mis dominios, venga autorizada con el V. B. de mi Agente general en Roma: que por el Consejo y Cámara no se las dé el exequatur ó pase sin este requisito: y que por ningun Prelado puedan ponerse en execucion tales gracias sin estas formalidades, y la circunstancia de haber sido alcanzadas por el Agente general de la Nacion. Esta mi Real resolucion se comunicó al Consejo de mi órden por D. Josef Antonio Caballero, mi Secretario de Estado y del Despacho universal de Gracia y Justicia, en veinte de Diciembre del año próximo pasado; y publicada

(1) Tengo un ejemplar auténtico, con la firma de D. Bartolomé Muñoz, de los que entonces se circularon.

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