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de dinero, como el que se disminuyese el producto de la Bula de Cruzada, de que sacaba no poco para sus guerras contra infieles. Por ese motivo suplicaban al Papa, tanto él como sus sucesores, no diese otras Bulas que contuvieran iguales gracias; y pueden estas súplicas verse en las obras que tratan de la de Cruzada, y aun en las leyes recopiladas (1). No era, pues, solo y enteramente por el bien de la Iglesia todo lo que se reclamaba, y al par del oro de la caridad entraba el deseo del oro de la tesorería.

Con respecto á las Letras falsificadas, el Papa Alejandro VI dió la siguiente Bula, con fecha 26 de junio de 1493, la cual se cita en referencia en la nota á la ley 2.a, tít. II, lib. II de la Novísima Recopilacion, y que se inserta aquí, porque muchos la citan sin conocerla (2).

"Alexander Episcopus servus Servorum Dei ad perpe"tuam rei memoriam. Inter curas multiplices quæ à Nobis "ex Apostolatus officio incumbere dignoscuntur illam li"bentèr amplectimur, per quam animarum periculis et scandalis valent obviari, proùt in Domino conspicimus et salubritèr expedire. Cum itaque sicut carissimus in Christo filius noster Ferdinandus Rex et charissima in Christo "filia nostra Elisabeth Regina Castellæ et Legionis et Ara"gonum illustres, Nobis nupèr per dilectum filium nobilem "virum Didacum Lupi de Haro, Militem Regni Galicia, Gubernatorem per eos ad Nos pro præstanda Nobis obe"dientia Oratorem destinatum exponi fecerunt, quod in "prædictis Regnis atque aliis dominiis diversæ personæ "litteras fictitias et simulatas Indulgentiarum ostendere "non verentur, animas Christi fidelium multiplicitèr deci"pientes et illudentes, ut sub falsis illusionibus hujusmodì "à Christi fidelibus pecunias valeant extorquere. Nos atten

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(1) Véase la ley 1.a, tít. xi, lib. II de la Novísima Recopilacion, y la nota relativa á ella.

La ley 1., tít. III, lib. II, está interpolada y es de dos épocas distintas, y tambien relativa á este mismo asunto.

(2) La inserta Acevedo, tomo I, lib. III, tít. VI, ley 37 de sus comentarios sobre las leyes recopiladas. En algunas ediciones está equivocada la fecha, poniéndose año 1043 por 1493.

។ "dentes præmissa esse mali exemplo fomenta, ac volentes "proùt tenemur hujusmodì scandalis et periculis obviare, "authoritate Apostolica, tenore præsentium, omnes et sin"gulas Indulgentias concessas et concedendas in posterum suspendimus et suspensas esse decernimus, donec per loci Ordinarium in cujus Civitate et Diocesi pro tempore pu„blicabuntur priùs, et deindè per Nostrum et Sedis Apostolicæ prædictæ Nuncium in partibus illis tunc existen"tem ac Capellanum Majorem eorumdem Regis et Reginæ "consilio asistentem, per eos ad id deputandos, benè et dili"gentèr an sint veræ litteræ Apostolicæ, visæ et inspectæ "fuerint. Quod si compertum fuerit per eos litteras ipsas omnis prorsùs falsitatis carere suspicione, ac veras Litteras "Apostolicas esse, tùnc liberè per illos ad quos juxta earum"dem litterarum tenorem spectat possint publicari, etc. Dat. Romæ apud S. Petrum, anno Incarn. 1043. Kal. "Aug."

Esta Bula no solo no favorece al derecho de retencion, sino que lo condena espresamente, pues lejos de atribuir este derecho al Rey y á sus tribunales, lo niega á estos en el hecho de mandar que sean el Nuncio juntamente con el Capellan mayor quienes entiendan en semejante negocio. Es argumento contra producentem, y que prueba que los Reyes Católicos no solamente no tuvieron ni se arrogaron semejante derecho, sino que convinieron en que no lo ejercitara el poder temporal, sino por el contrario el espiritual.

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Es tambien otra falsedad el citar á este propósito la ley 2.a del tít. III, lib. II de la Novísima Recopilacion, dada á 9 de junio de 1500 por los mismos Reyes Católicos, fundándose en esta Bula. Claro está que si la Bula no concedia este derecho, tampoco podia darlo esa ley basada en ella, Dice así:

"Mandamos que los gobernadores, asistentes y corregidores y sus tenientes y alcaldes, tengan mucho cuidado cada uno en la tierra de su gobernacion de no con"sentir que se publiquen Bulas ni indulgencias apostólicas, sin que primeramente sean traidas y examinadas en la

„forma y manera contenida en la Bula apostólica (1) que "nos fue concedida guardando el tenor de la ley 1.a de este título y las otras leyes que cerca desto disponen porque así conviene al servicio de Dios y nuestro."

Los que citan esta ley como base y fundamento del Exequatur, ó la han leido de prisa, ó escriben de mala fe. La ley se dirige á los ministros subalternos del poder ejecutivo, no á los jurisconsultos y letrados, sino á los empleados administrativos en la tierra de su gobernacion. Estos eran imperitos en gran parte: muchos de los alcaldes ni aun sabrian firmar, como no saben ahora ni aun leer de corrido. ¿Se habia de confiar á ellos un asunto tan delicado como el retener é interpretar Bulas? ¿Cabia tal desatino en la mente de los Reyes Católicos?

Ademas se les encargaba obrasen al tenor de la Bula de Alejandro VI. Por tanto, ellos no tenian que hacer mas que impedir se publicaran Bulas de indulgencias sin la aprobacion del Ordinario y la del Nuncio ó capellan mayor. La del Ordinario les era fácil comprobarla, y esto era y es lo principal, entonces y aun ahora, en los casos dudosos: Eso y no otra cosa dice la Bula: "Donec per loci Or„dinarium in cujus civitate et Diœcesi pro tempore publicabuntur, etc.“

Así, pues, el suponer que los Reyes Católicos introdujeron el Exequatur, tal cual ahora le tenemos, y esto como regalía, ha sido una superchería histórica y jurídica, como se ve por la Bula misma y por la ley, que dicen todo lo contrario de lo que á la ley se le quiere hacer decir.

Es verdad que los Reyes Católicos tuvieron conflictos con la Santa Sede, y especialmente con el Papa Alejandro VI, pero fueron mas bien sobre asuntos temporales y

(1) En la sesion del Senado del dia 28 de enero de 1865, el señor Gonzalez, marques de Valdeterrazo, dijo, segun se lee en el estracto de la Gaceta, que "la Bula de Alejandro VI prevenia de una manera terminante que no se predicasen ni publicasen Bulas sin el consentimiento de las personas que designase el Rey."

Ahí está la Bula, que no dice tal cosa. Es verdad que la culpa de este error lo tuvo Felipe II, como veremos luego.

de sus malhadados dominios en Italia. Tambien los tuvieron con el Nuncio y con algunos Prelados, y, sobre todo, con el Obispo Acuña.

Este célebre comunero y héroe de la libertad, cuyo nombre está con letras de oro en las paredes del Congreso, no solo no era regalista, sino que era un ultramontano de primer órden, y enemigo del Exequatur. Sin presentacion del Rey Católico, sin exhibirle sus Bulas, y antes á despecho suyo, tomó posesion el año de 1507 del obispado de Zamora, para el cual le nombró el Papa español Julio II. El Rey envió al alcalde Ronquillo para desposeerle de la mitra, pero el hecho es que al fin prevaleció Acuña nombrado por el Papa (1).

Un hecho hay en la vida de D. Fernando el Católico, á propósito de retencion, que suele citarse, y con todo era mejor para olvidado. Tal es su atroz y destemplada carta á su sobrino D. Juan de Aragon, virey de Nápoles (2), reconviniéndole por no haber ahorcado á un cursor ó ujier de la Curia romana, que le habia presentado unas Letras apostólicas, el año 1508.

Publicó esta desaforada y tiránica carta D. Francisco Quevedo, entre sus obras, habiéndola hallado en el archivo de Nápoles. Mejor hubiera sido no publicarla, que hacer sobre ella comentarios, disculpas y atenuaciones, que están muy lejos de satisfacer, ni aun remotamente, por tan bárbaro, antisocial y frenético mandato, contrario al derecho de gentes, á la razon y al Evangelio, y capaz de deshonrar al cacique de una horda de hotentotes.

Un cursor tenia el carácter de enviado de la corte pontificia, y el ahorcarle era una violacion del Derecho de gentes, como lo seria ahora el agarrotar en plena paz á un correo de gabinete, que viniera con pliegos del gobierno fran

(1) Véase á Gil Gonzalez Dávila en el Teatro eclesiástico de Zamora, en la biografía de este Prelado.

(2) Véase en el apéndice núm. 1, copiado del tomo I del Semanario erudito de Valladares.

cés para el gobierno español. Los paganos respetaban á los feciales, ¿y un príncipe cristiano se atrevia á mandar ahorcar á uno que representaba la persona del Papa? El Rey Católico que llevó tan á mal un atropello cometido con un alguacil suyo por un señor feudal de Andalucía, á cuya familia debia tanto, á pesar de los ruegos de su pariente el Gran Capitan, tenia derecho á mandar tan bárbaro atentado contra toda ley divina y humana?

Quevedo en su comentario de tira-afloja, dice que: "Hay muchas cosas, como estas de mandar ahorcar ministros, que las dicen los Reyes por no necesitarse á hacerlas, pues suele prevenir el espanto del lenguaje, y es una "providencia, si temeraria, provechosa." Pero ¿le hubiera gustado al Rey Católico que el Papa ú otro monarca usara con un enviado suyo esta providencia, si temeraria, provechosa? Pues el Derecho natural prohibe hacer con otro lo que no se quiere para sí.

¿Y qué diremos de la anticatólica, cismática y semiherética frase en que habla de quitarle al legítimo Papa Julio II la obediencia de todos los reinos de Castilla y Aragon? ¿Quién era D. Fernando el Católico para cometer el horrendo crímen de producir un cisma en la Iglesia y por tan mezquina causa? ¡Oh! ¡llegó un dia en que otro Rey de Europa, por una pasion liviana, quitó la obediencia de todos sus reinos al sucesor legítimo de Julio II, echó á un rincon la hija de un monarca anciano, y ahorcó á cursores y algo mas que cursores de la Santa Sede!

El Rey que quitaba la obediencia al Papa, era Enrique VIII de Inglaterra, cismático y hereje, como amenazaba serlo antes D. Fernando llamado el Católico.

La mujer repudiada, cual trapo que se tira á un rincon oscuro, era doña Catalina de Aragon, hija de los Reyes Católicos. El monarca afrentado de ese modo era D. Fernando de Aragon, el que amenazaba al Papa algunos años antes quitarle la obediencia de los reinos de Castilla y Aragon.

Este documento que se ha citado como uno de los pri

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