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1847; porque todas ellas comprenden determinaciones relativas á los terrenos pertenecientes al Estado.

Espuestas o citadas las disposiciones legales relativas à apeos y deslindes de bienes pertenecientes al Estado, ó á corporaciones, no podemos prescindir de averiguar si á ellas son aplicables las determinaciones de la Ley de enjuiciamiento; y por consiguiente, si aquellas se han derogado por estas, ó si permanecen vigentes; porque al resolver esa duda ó cuestion se determina la competencia de los que han de intervenir en aquellos actos, y se altera en algunas partes el procedimiento. Para sentar una opinion siquiera probable, es preciso recordar la diferencia que separa los bienes particulares de los comunes, del Estado ó de las corporaciones.

No fué ciertamente una causa arbitraria la que estableció formalidades y términos especiales, y la que concedió la intervencion, ó sea la competencia, á empleados particulares de un ramo para la práctica de los deslindes, apeos y amojonamientos: al establecer aquellos y esta se tuvieron presentes razones de interés general; sé tuvo en cuenta la imprescindible necesidad de atender de un modo pronto y eficaz á la conservacion de los bienes pertenecientes al Estado, y á las corporaciones que este protege inmediatamente; porque aquellos mucho mas que los de los particulares se hallan espuestos a las usurpaciones y á las intrusiones privadas. Sin la inmediata proteccion de la autoridad, sin la intervencion próxima y rápida de esta para destruir los efectos de los escesos de los particulares, aquellos bienes desaparecian sucesivamente: el amparo lento y pausado de la acción judicial acaso no produjera los resultados indispensables para la conservación de los bienes á que aludimos..

oh Sentados estos precedentes, podrá deducirse con algun fundamento, que la accion administrativa es la única competente para promover los deslindes y apeos; y que por consiguiente la Ley de enjuiciamiento no altera, ni mucho menos deroga las Reales disposiciones de que hemos hecho mencion.

Reconocidos los principios anteriormente espuestos, no llevarán á mal nuestros lectores que indiquemos las reglas principales de la jurisprudencia vigente en la materia de deslinde y amojonamiento de terrenos pertenecientes à los pueblos, de los TOMO V.

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caminos y carreteras generales y provinciales, y de unos y otros confinantes con terrenos de dominio particular, ya en su rela cion con la competencia, ya por causas de las solemnidades y trámites que deben observarse. hey saved eb volatieoby

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Declaradas vigentes las leyes de 2 y 8 de abril de 1845, por las que se fijaron las atribuciones de los alcaldes, ayuntamientos, gobernadores y consejos provinciales, se comprendió en ellas todo lo perteneciente á la conservacion de los montes y caminos, tanto provinciales como generales. Asi és que toda cuestion so→ bre deslinde y apeo de términos divisorios entre los pueblos, es a dministrativa y corresponde conocer de ella dalas autoridades de, este ramo. | oding comid zol sing

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Pero establecido que no pueda intentarse accion judicial so bre asuntos pertenecientes á la administracion, es evidente que suscitada disputa entre varios pueblos, tienen que promover ante el gobernador civil la pretension que corresponda, para que gubernativamente decida lo que considere larreglado ál derecho; y si alguna de las partes no se conformare con su determinacion, podrá ya entonces ejercitar la accion que proceda en juicio con tencioso ante el consejo provincial, que intervendrá como tribu nal de justicia. add your?Azolnoissaoloq 294 Cuando se trate del deslinde y amojonamiento de terrenos adyacentes á carreteras y caminos debe tenerse prosente do dispuesto en la Real órden; de 27 de mayo de 1846, que confia á los alcaldes de los pueblos por los que atraviesan aquellos, la práctica de las diligencias necesarias; y por último, si el deslin de se refiere á los montes pertenecientes al Estado o estableci+ mientos públicos, se recurritá à la ordenanza de montes de 1833 á la Real órden de 31 de mayo de 1837, á la de 11° de marzo de 1839, al Real decreto de 1. de abril de 1846, y á la dey de 2 de abril de 1845, y en ellas encontrarán las disposiciones vigentes. ya respecto a la competencia para intervenir en dos asuntos de que se trata, ya en cuanto al sistema de procedimientos.ash Por último, tratándose de fincas pertenecientes al Estado á los pueblos, ó á establecimientos públicos confinantes con ptras de particulares, la cuestion varia de aspectos y mucho mas si se aliende á lo dispuesto en la ordenanza de montes ; porque se preguntará, ¿á quién compete la facultad de intervenir en los

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deslindes, á la autoridad judicial, ó á la gubernativa? Ni la ordenanza mencionada, ni el decreto de las Córtes de 14 de enero de 1813, ni el de 31 de mayo de 1837, ni las Reales órdenes de 24. de febrero de 1838 y de 1.9 de marzo resolvieron aquella cuestion. Asi es que hasta que la necesidad obligó al Gobierno á consultar al Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de los conflictos suscitados por el gobernador de Jaen, no se trató este punto con la debida formalidad y detenimiento. Pero ni aun en esta situacion se determinó lo conveniente para salvar las dificultades que á cada paso se ocurrian, hasta que se promulgó la ley de 2 de abril, á la que se siguieron el Real decreto de 1.o de abril de 1846 y la Real órden de 16 de febrero del mismo año. La oscuridad de estas disposiciones legales mantuvo el anterior estado de desorden, de modo que los particulares siempre salian perjudicados, por los obstáculos que los oponia la administracion cuando eran ellos los que solicitaban el deslinde Publicada la Ley de enjuiciamiento y vistas sus disposiciones, parece lo mas conforme lá ellas, que cuando los particulares piden el apeo, sean competentes los jueces de primera instancia, sea la que quiera la condicion de las fincas colindantes. nifi

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La práctica de los juzgados ha venido a demostrar que las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento relativas á las informaciones de dispensa de ley y otros actos de voluntaria juris diccion, ofrecen dificultades á los jueces para llevarlos á efecto, si bien es verdad que no siempre proceden de oscuridad ó de omision en las disposiciones legales, sino que con lamentable frecuencia acontece que emanan de que no se estudia la ley con el detenimiento conveniente.si sa esl vologies #198 Efectivamente, a pesar que son varias las causas por las que pueden ser necesarias informaciones simplemente judiciales ó de voluntaria jurisdicion, la Ley de enjuiciamiento se ha limitado á mencionar las tituladas de dispensa de ley y para perpétua memoria. Asi acontece que si, por ejemplo, tiene que darse una informacion para acreditar ciertas condiciones, indispensables para obtener el derecho á cobrar una pension de orfandad ó viudedad, se duda, si el juez ha de prestar su aprobacion ó desaprobacion, y si ha de entregar ó no el espediente á la parte, ó si debe mandar que se protocolice. Repetimos que la esperiencia ha demostrado ya que se han tocado dificultades para acordar respecto á esos particulares; porque comparando las disposiciones de la Ley que tratan de las informaciones, no se han creido los jueces facultados para entregar el espediente á la parte, como está prevenido respecto á las informaciones para perpétua memoria; supuesto que esta se protocolizase, como á su tiempo se verá, y porque tampoco la han considerado como informacion de dispensa de ley.

Ciertamente que no demuestran esos hechos prácticos un

grave defecto en la Ley; porque si ciertas informaciones no pueden reputarse comprendidas ni en el tit. 6. ni en el 8.9, en ese caso son de las no mencionadas especialmente, y se hallarán admitidas por el art. 1208, que por cierto, sábiamente no ha prescrito que se protocolicen los espedientes; porque seria perjudicial y poco meditado sentar una regla general para toda clase de actos de voluntaria jurisdiccion, siendo así, que no todos pertenecen á una misma clase ni por sus condiciones, esenciales, ni por sus circunstancias particulares.

...Circunscribiéndonos á las informaciones para dispensa de ley, quisiéramos haber visto en la de enjuiciamiento enumerados los asuntos que deben considerarse tales; porque no es una de las materias tratadas minuciosamente por las leyes, ni con la claridad debida; ni tampoco los autores prácticos se han ocupado de ellas como de los demas asuntos que constituyen el derecho civil. Fácilmente se encontrarán los jueces de primera instancia perple jos para admitir ó no das informaciones, sin la prévia Real órden que exige el art. 1396, y las partes interesadas se espondrán á perder el tiempo en vano por no recurrir á la autoridad compe→ tente para obtener la Real órden necesaria. - 5 plaiv el sabaitros eofAl tratar de esta materia recordamos crecido número de -asuntos que han pasado por nuestra mano, en los cuales la falta de direccion dió márgen no pocas veces á resoluciones desfavorables, sino esencialmente perjudiciales á los intereses de las partes solicitantes. Estos hechos prácticos prueban mas bien que la ignorancia de las disposiciones legales, la omision de nuestras leyes, ó su oscuridad y confusion en ciertas materias que no fueron objeto de los tratados comprendidos en los códigos. Por esIla causa necesitamos detenernos al presente, mas que quisiéramos hacerlo, en la esplicacion de los artículos que tratan de las dispensasode leyarnamo empol ne fait het inotus .lokad

Las dispensas de ley, tituladas tambien gracias al sacar, se de-finen por sí mismas; y pueden ser tantas, cuantos sean los casos, en que sea necesario impetrar Real gracia para que una ley deje de cumplirse en un caso particular por circunstancias dadas. Pára que sirvan de ejemplo á nuestros lectores, pondremos algunos ejemplos que sustituirán á la regla general para asuntos de idéntica naturaleza,

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