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pues el Rey entendiese el fecho, qué les non mandará cumplir la carta." Las Leyes 29, 31, 32, 33 y 34 establecen principios semejantes a los consignados en la mencionada; y por último la ley 4.tit. 19, lib. 4. de la Nov. Recop., despues de manifestar los sanos principios de gobierno que profesaba el señor don Felipe IV declara que es su voluntad que en adelante no solo represente el Consejo lo que juzgue conveniente y necesario para la administracion de sus pueblos, sin detenerse en motivo alguno por respeto humano, sino que replique à sus resoluciones, siempre que juzgue que por no haberlas tomado con entero conocimiento contravienen á cualquiera cosa que sea., gosh na Pues bien, en conformidad á lo dispuesto por esas leyes, que sirven de triste recuerdo, en nuestros dias, podian las partes que se sintiesen agraviadas recurrir solicitando la retencion de los rescriptos obtenidos con los vicios de obrepcion y subrepcion, esponiendo los motivos en que se fundaran para hacer semejante solicitud, y pidiendo al mismo tiempo que acordada la suspension del cumplimiento, se elevase á S. M. reverente esposicion, manifestando las razones que acreditaran el perjuicio de tercero. Tambien los tribunales de justicia, á quienes se remitieran Reales cartas contrarias á los principios en derecho, podian obedecerlas pero no cumplirlas, esponiendo á S. M. las razones de semejante proceder.

Establecido en la actualidad el sistema que debe observarse para instruir los espedientes de dispensa de ley, pocas veces acontecerá que se conceda la Real gracia sin citacion de los que tengan interés, en cuyo caso nunca procedió el recurso de retencion. Pero como es posible que la parte solicitante oculte la existencia de personas interesadas en que la Ley no se dispense, que falten á la verdad en las esposiciones, ó que en las Reales órdenes, por las cuales se disponga instruccion del espediente, no se manden citar, bien puede ser que se conceda la dispensa de ley en perjuicio de tercero. Si esto ocurriese ¿podrá el perjudicado solicitar la retencion de la Real gracia?

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El silencio de una ley no puede considerarse derogatorio de las anteriores; y como que la de enjuiciamiento se ocupa nada mas que de la instruccion de los espedientes informativos, que preceden á la concesion de la dispensa, y calla con respecto á su

ejecucion, porque esta no pertenece ya á los actos de voluntaria jurisdiccion, es para nosotros evidente que permanecen en su fuerza y vigor las leyes de Partida y Recopiladas; y que por tanto puede pedirse la retencion de la Real gracia de dispensa de ley, ante el juez á quien se presente para su cumplimiento, espresando los motivos en que aquella solicitud se funda, á fin de que se eleven á conocimiento del Gobierno con el objeto de que revo quella mencionada resolucion.

Segun las leyes de Partida, la insistencia del poder soberano temporal obligaba á dar cumplimiento á las cartas sobre dispensa de ley', cuando no tenia por conveniente revocarlas, á pesar de las razones alegadas: pero en la actualidad nunca puede considerarse obligatorio, sin derecho á reclamar contra el precepto del poder Real. Asi es que despues de prestarla el debido cumplimiento, en el caso de denegarse la revocacion, podrá el perjur dicado recurrir con la correspondiente demanda al Consejo Real, en donde se le administrará justicia con audiencia del Fiscal de S. M. en aquel Tribunal.

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15 No puede considerarse como una novedad en el derecho la necesidad de habilitar á ciertas personas para comparecer en juicio, ya como demandantes, ya como demandadas; pero la de claracion de que los actos prévios pertenecen a la jurisdiccion voluntaria, es tan nueva como interesante. lo si Lis

En efecto, ya las leyes de Partida habian declarado, como mas adelante se dirá, que los hijos del familia no podian comparecer por sí mismos en juicio; habian dispuesto tambien que la mujer casada no se considerase hábil para litigar, y las de Toro aclararon el derecho establecido, sancionando aquella disposicion Pero ni las unas ni las otras leyes precisaron las formas de proceder, en los casos de escepcion de aquella regla general, para conceder la autorizacion especial, que los jueces podian acordar á instancia de parte. La Ley de enjuiciamiento ha llenado ese vacío, que como todos los de la misma especie producen ne cesariamente confusion y prácticas discordes, á causa de las varias opiniones que sustentan los encargados de administrar la justicia. 652 97p 1 martoon chong og silinir.co ngaba Respecto á la calificacion que se ha hecho de las diligencias que han de practicarse para obtener la habilitacion, no puede ponerse en duda la procedencia, porque es conforme á la definicion dada de los actos de jurisdiccion voluntaria en el art. 1207. Al solicitar el hijo de familia que se le autorice à fin de compare. cer en juicio para defender sus derechos á causa de la ausencia de su padre, ó la mujer con motivo de la de su marido, no promue ven cuestión alguna que exija declaracion de derechos; trátase TOMO V. 21

de hechos materiales, todos referentes á las condiciones de la persona que pide la autorizacion y al estado de la que, segun las leyes, debia gestionar en el juicio; falta, pues, la materia contenciosa necesaria para litigar.

Es Juez competente

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ART. 1350, Es Juez competente para conceder habilitaciones á fin de comparecer en juicio, el del domicilio del que lo solicitare.

Supuesta la necesidad legal de que las diligencias relativas á actos de jurisdiccion voluntaria se practiquen ante juez de primera instancia, y visto que no se conserva el principio, que autorizaba á todos los jueces para intervenir en aquellos, debieran haberse sentado reglas generales, determinantes de la compe tencia, á la manera que se consignaron en la Ley al tratar de los asuntos de jurisdiccion contenciosa: Lac índole deplos pertenecientes á la voluntaria no lo consentia, y asi es que en los diferentes títulos de la Parte segunda de aquella Ley suele comenzarse por sentar reglas especiales sobre competencia de stands

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No era difícil tratando de las habilitaciones para comparecer en juicio satisfacer esa necesidad: si por regla general el domi cilio se reputa a causa mas atendible para conceder la competencia, cuando se busca esta para entender en unas diligenciasqque tienden a justificar las circunstancias especiales, en que se halla una persona con relación á otra domiciliada en el mismo ugar el juez competente para conceder las habilitaciones es el del domicilio del que le solicitare.ok zol zohol suos opp, obey

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Pero esa disposicion legal parte de un supuesto que alguna véz puede fallar; es fácit que el que necesite la autorizacion no tenga domicilio fijo; puede acontecer que sea un transeunte ; y como en esos casos la regla sentada en el art. 1350 carece de base, no puede tener aplicacion por falta de supuesto, & à qué principio se atendrán los interesados para buscar al juez competente, y este para considerarse tal? En nuestro sentir, la residencia suplirá al domicilio; y cuando el que solicite la habilitacion sea estranjero, corresponderá intervenir en las diligencias al juzgado militar único competente para conocer en los asuntos como juez de estranjería. Fundamos esas opiniones, en lo que se halla dispuesto

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por regla general para los asuntos de jurisdiccion contenciosa, y en los Realos decretos que tratan del fuero de los estranjeros transeuntes con relación á los negocios judiciales. sb szustab as dosuco de elasto la gup ocimuot

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ART. 1351. Necesitan habilitacion para comparecer en juicio: El hijo de familia mayor, o menor de edad, y la mujer casada que se encontraren en alguno de los casos siguientes: onein of be 18 Hallarse el padre, ó marido ausentes sin que haya fundada esperanza de su próxima vueltaciuliten pigmeit le cumaşi 2. Ignorarse el paradero del padre ó marido. 3. Negarse el padre, ó marido, á representar en juicio al hijo & mujer. 66bnails

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ach af de orige sue shoroided sup stezneg himnos 00367 29'm bed room 19' 292 Especifica y nombra el artículo precedente las personas que necesitan habilitación para comparecer en juicio; mas como la prohibicion se fundacen el estado especial de las personas con relacion a otras, necesitaban determinarse las circunstancias pre+ cisas para suponer el caso de habilitacion. Unligero recuerdo deilo prescrito por las leyes acerca de esta materia nos facilitará la inteligencia de lo dispuesto en el articulo de que nos ocupamos al presente. sig ch corcient whitm1 51, aszol eud q199

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El hijo de familia mayor, ó menor de edad. Los hijos de familia estaban sujetos á dos prohibiciones, la una absoluta y la otra relativa, cualquiera que fuese su edad; la primera se estendia á los juicios que hubiere de promover el hijo, ó que contra él se promoviesen sin distincion de personas, y la otra se limitaba á los asuntos contra sus padres, "Contra el fijo ó nieto que estoviere en poder de su padre, ó de su avuelo, aviendo alguno á facer demanda en juicio, apercibido deve ser el que la quiere comenzar, que la faga, estando delante el que lo tiene en su poder; ca de otra guisa non gela podria facer con derecho. Pero si el que le oviesselen guarda, non fuesse en la tierra, deve el querellero pedir al juez del logar, do quier facer la demanda, que dé algund ome, que tome en guarda à aquel á quien quiere demandar, cuanto en aquel pleito, é que sea como su personero en él, é el juez deve gelo dar." He aquí la prohibicion absoluta, el hijo de familia no puede contestar cuando fuere demandado, necesita ser representado por su padre como único guardador, salvo en el caso que

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