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cabe una contestacion en ambos sentidos, parece lo mas conforme á su espíritu que se consienta la notificacion oficial."

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Sienta la regla 10 el principio general de que las providencias que sé dicten en los asuntos de voluntaria jurisdiccion, son apelables para ante la Audiencia del territorio; novedad en parte establecida por la Ley de enjuiciamiento, porque no considerándose los actos de voluntaria jurisdiccion, como entre partes, generalmente no se admitia la alzada, asi como tambien en muchos de ellos, como los de dispensa de ley, tenian que elevarse á las Audiencias.

Pero no siempre la apelacion es admisible en iguales efectos, segun las reglas 11 y 12, porque debe tenerse en cuenta si el que se alza de la providencia, sea esta favorable ó adversa, es el que interpuso el recurso, ó el que formalizó la oposicion ó fué llamado por el juez. En el primer caso, como que procede de su culpa el que lo acordado no se ejecute, la apelación debe admitirse en ambos efectos; y en el segundo, en uno solo, en razon a que los actos de voluntaria jurisdiccion versan ordinariamente sobre materias que importa no dejar en suspenso, à causa de la urgencia con que debe proveerse de remédio, para evitar males que tal vez no admitirán reparacion.

Declara la regla 13, que la sustanciacion de las apelaciones de los asuntos de voluntaria jurisdiccion, se atempere á los trámités establecidos para las de las sentencias interlocutorias, sobre lo cual pueden verse los Comentarios á los arts. 840 siguientes, tomo 3.0"

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Determina la regla 14, que contra las sentencias que dictaren las Audiencias, se admita el recurso de Casacion, pero no establece el orden de proceder, ni cosa alguna que haga relacion al depósito y demas circunstancias que se exigen para elevar los autos al Tribunal Supremo. Mas como en la sustanciacion de aquel recurso, no se hace distincion alguna respecto á las providencias que le ocasionan, claro es que el silenció de la Ley debe interpretarse en sentido de que se ha de atemperar a todas las condiciones, solemnidades y formas establecidas para la Casacion de los asuntos contenciosos.

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Al tratar la Ley de enjuiciamiento de los alimentos provisionales, presupone la existencia de un titulo ó causa que autorice para pedirlos; porque como su objeto es establecer el sistema de sustanciacion, ha omitido la enumeracion, porque esta parte corresponde al derecho civil. Siguiendo nosotros el mismo sistema,› porque solo en casos de rigorosa necesidad podemos separarnos del objeto y disposiciones de aquella ley, nada diremos respecto: á los títulos ó causas que autorizan para pedir alimentos. 2009 » Sin embargo, no será oficioso indicar siquiera que las disposiciones principales de nuestro derecho relativas à alimentos, se hallan consignadas en las leyes 2.o, 5.* y 35 del tit. 2. y en la 7.o, lit. 22, Part. 3., en la 7., tit. 2., y 7., 31 y 32, tit. 11 de la Part. 4., en la 2., 3., 4., 5., 6." y 7., tit. 19, y3 y4., tit. 20, de la Part. 4.o, en la 6., tit. 1., 35, 36 y 37, tit. 12, y en la 35, tit. 14, Párt. 5.", en la 8., tit. 13, Part. 6.a, en la 20, tit. 1.o, lib. 2.o,'y en la 9, tit. 2.o, lib. 10 de la Nov. Recop.

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Respecto al procedimiento, no puede desconocerse el gran beneficio que ocasiona la Ley recopilándole, porque las anteriores lejos de establecer reglas claras y terminantes, espresivas de los trámites y forma de la sustanciacion, ni siquiera declararon si las reclamaciones de alimentos procedian de jurisdiccion voluntaria o contenciosa; asi es que las prácticas de los juzgados eran discordes, los jurisconsultos se separaban tambien en sus reclamaciones; y de aquí que confundiendo las cuestiones alimenticias

en cuanto se referian al mantenimiento instantáneo de los que se creian con derecho á pedirlos, con los que demandaban la accion para probarlos, unas veces se decidian sumarísimamente las solicitudes de alimentos, otras se ventilaban en juicio sumario, y otras por último, se sustanciaban en juicio ordinario. Acontecia todo esto, porque olvidándose de que los alimentos provisionales no producen una cuestion, sino que tienden á la aseguracion de la vida por el momento, se pretendia entrar en debate, no tan solo respecto al derecho de pedirlos, sino tambien en cuantò á la cantidad que debiera satisfacerse.

Reconociendo la Ley de enjuiciamiento que cuando se trata de una necesidad instantánea y de momento, debe ante todo proveerse á ella, con independencia de la cuestion de derecho que pueda suscitarse, ha declarado que la determinacion de los alimentos provisionales, se repute de jurisdiccion voluntaria, estableciendo algunas reglas especiales para la instruccion de los espedientes.

Tales son las teorías elevadas á ley por la de enjuiciamiento, con las que no podemos conformarnos, porque la urgencia de los asuntos no puede influir de tal manera en su calificacion que varie su naturaleza, su índole esencial. Por lo que se observará en las reglas que se establecen para el procedimiento, fácil es persuadirse de que, sin gran dificultad, podrá cualquiera mantenerse, aunque provisionalmente, à costa de un tercero, sin causa legítima para ello.

ART. 1210. Para decretar alimentos provisionales á quien tenga derecho á exigirlos se necesita:

1.° Que se pidan por escrito.

2. Que se acredite cumplidamente el título en cuga virtud se pidan.

3.° Que se justifique aproximadamente el caudal que deba darlos.

ART. 1211. Hecho lo que queda dispuesto en el artículo anterior, el Juez hará la designacion, cuando proceda, de la suma en que deban consistir los alimentos, y dictará providencia mandándolos abonar por meses anticipados en todos los casos.

Tres son los requisitos que exige la Ley para que puedan decretarse los alimentos provisionales: el uno de ellos determinante de la forma de pedir, y los otros relativos mas bien à la sus

tanciacion que al fondo del asunto. Se necesita en primer lugar pedir por escrito, y esto es lo que en la realidad constituye la forma. Entiéndese, pues, que para pedir debe esponerse en el escrito el origen de la obligacion alimenticia que pesa sobre un tercero, y que ademas de solicitar el cumplimiento de esa obligacion, ha de espresarse, como en las demandas, contra quien se pide.

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Consiste el segundo requisito en la justificacion plena del titulo en cuya virtud se pida, y puesto que el art. 1210 no enumera los medios probatorios por medio de los cuales debe acreditarse la legalidad de aquel, deberá estarse á lo prescrito en la regla 6.2, art. 1208. Así, pues, la parte solicitante podrá acompañar al escrito los documentos justificativos, ó proponer en el mismo la prueba testifical que intente practicar. Como los títulos ó causas alimenticias proceden en muchos casos de la Ley inmediatamente, como por ejemplo, si se trata de un hijo natural, la justificación versará sobre los estremos que demuestren esa circunstancia.

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Los alimentos deben ser proporcionados al caudal del que deba darlos, salvo cuando procedan de obligacion en la que se esprese la cantidad que haya de darse. Por aquella causa exige la Ley como tercer requisito, que se justifique aproximadamente el caudal del que deba darlos. Sin embargo, no creemos que este requisito sea esencialisimo; porque si la parte que pide no puede justificar aproximadamente el caudal, siempre que acredite alguno, en proporcion á este se designarán los alimentos, porque en otro caso no pocas veces serian infructuosas las reclamaciones alimenticias.

"Dadas esas justificaciones y pedidos en la forma que prescribe el art. 1210, el juez hará la designacion, dice el art. 1211, de la suma en que deban consistir los alimentos. ¿Pero es libre la voluntad del juez para señalar la cantidad que haya de pagarse? ¿Tendrá que atenerse á un tipo dado proporcional para fijarlos? Nada dice la Ley; y por tanto, interpretando su silencio como ocasionado por la diversidad de circunstancias que pueden concurrir, en nuestro concepto, deberá procederse con sujeción á las reglas siguientes: 1., cuando la cantidad alimenticia se halle señalada por la Ley en relacion proporcional, el juez se limitará TOMO V.

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á fijarla; 2.o, cuando esto no acontezca, los designará teniendo en cuenta el caudal del obligado á prestarlos, las circunstancias sociales del que ha de recibirlos, y la edad y sexo del mismo.

Efectivamente, la deuda alimenticia goza de ciertos caraca téres propios y peculiares que la hacen especial; es por causde su orígen indeterminada, y por tanto, su regulacion tiene que remitirse á la autoridad; es personalísima; porque procede de un origen que no puede atribuirse á otro; es tambien indeterminada por causa de su duracion, porque dependiendo dẹ la permanencia de una persona en una situacion dada, y de la vida, no puede señalarse el plazo de su duracion. No es compensable ni renunciable, porque entonces su origen seria falso, si bien puede transigirse en cuanto a la designacion de cantidad; y por úłtimo es indivisible y solidaria, porque ajustándose al todo de las necesidades del alimentado, la division la inutilizaria; y porque procediendo de una causa de relacion necesaria, debe poder reclamarse de cualquiera de los que se hallen ligados con aque-, lla obligacion.

Dadas las justificaciones de que habla el art. 1210 dictará el juez providencia, mandando abonar los alimentos por meses anticipados en todos los casos. ¿Y no se admitirá oposicion á la persona contra quien se pidan? Ordena el art. 1211 que pedidos y justificados se dicte providencia, mandándolos abonar, y como que la oposicion únicamente se concede en los espedientes ins truidos por actos de voluntaria jurisdiccion, de que no haga mencion especial la Ley de enjuiciamiento, claro es que, puesto que no determina al art. 1211 ni ningun otro del titulo 2.° que se admita, no debe consentirse, y mucho mas, cuando la regla 7.a del art. 1208 no tiene aplicacion á aquellos actos, segun lo dis puesto en el 1209.

ART. 1212. Contra la sentencia en que se denieguen los alimentos procede la apelacion libremente y en ambos efectos.

ART. 1213. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia respectiva con citacion solo del que los haya promovido.

ART. 1214. Contra la sentencia en que se otorguen los alimentos, solo procede la apelacion en un efecto. ») : al mas

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