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ART. 1215. Interpuesta, se estenderá certificacion de la sentencia, la cual se reservará en el juzgado para su ejecucion; remitiéndose en seguida los autos á la Audiencia con citacion de ambas partes.

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Reconociendo la Ley la posibilidad de que se dicte providencia denegando ó concediendo los alimentos, al mismo tiem po que ha dispuesto que en ambos casos sea admisible la apelacion, distingue entre ellos respecto á los efectos en que se ha de otorgar. En el primero, esto es, en el denegatorio, tiene que admitirse la alzada libremente y en ambos efectos: y en el se gundo, se otorgará en unoẞsolo. Respecto á la apelacion de la sentencia denegatoria, no podia la Ley haber ordenado otra cosa; porque cuando nada tiene que ejecutarse, seria hasta ridícula la limitacion de la alzada á un efecto, porque no cabe devolucion de lo que no se ejecuta. Mas, cuando los alimentos se designan, y se mandan abonar por meses anticipados, como que la sentencia ordena algo que hacer, era indispensable declarar si habia de admitirse la alzada en uno ó en ambos efectos. Considerando la Ley que en la percepcion instantánea de aquellos estriva el que se impidan los efectos de la carencia de medios de vivir, ha sancionado que se admita la apelacion en un efecto. Ciertamente que la teoria indicada justifica la disposicion legal generalmente considerada: pero ya que la Ley de enjuiciamiento ha estimado oportuno calificar de acto de voluntaria jurisdiccion, lo que en nuestro concepto no debiera reputarse tal; y ya que ha creido tambien oportuno dar á las gestiones alimenticias un carácter mas avanzado que el de los juicios sumarios, en lo que tampoco estamos de acuerdo, entendemos que será de gran importancia que los jueces exijan rigorosamente la justificacion de que se habla en el pár. 3.o, núm. 2.o del art. 1210.

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Supuesto que se admita la apelacion, y que han de que remitirse los autos á la Audiencia, segun el art. 1213 tiene que citarse únicamente al que haya promovido el espediente. Y si la sentencia apelada hubiese otorgado los alimentos, ¿á quién se citará en este caso? ¿No se remitirán los autos á la Audieneia ni originales ni testimoniados? Se remesarán originales despues de haber fijado certificacion (en nuestro concepto será testimonio,

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porque debiendo autorizarle el escribano, claro es que dará fé y no certificará de la exactitud del contenido), y se citará à ambas partes.

¿Qué partes son estas? El que promueve el espediente, y aquel á quien se condena al pago de los alimentos. Indudablemente sí; porque, aunque alguna vez el que los ha de recibir se alce de la sentencia, porque no se dé por satisfecho con la designacion, lo mas comun será que se alce el condenado. Pero si bien asi debe entenderse el art. 1215, como que no se habla de este último en los artículos referentes á la tramitacion ante el juez, y como si la oposicion se admitiera, el asunto se convertiria en contencioso, con lo que no estamos conformes por la razones espuestas en el Comentario al art. 1210, quiere decir, que para el condenado, no habria mas que una sola instancia, por decirlo asi, supuesto que no habia intervenido en el asunto hasta despues de dictada la impropiamente llamada sentencia.

¿Qué término se concede para apelar? No lo señala la Ley en el título de que nos ocupamos, y si para sentar una doctrina acudimos a las disposiciones generales comprendidas en el titulo 1.o, Parte 1.a de aquella, si bien le hallamos señalado en el art. 67, tocaremos con el inconveniente de que aquellas disposiciones son aplicables á los asuntos de jurisdiccion, contenciosa. Sin embargo, prefiriendo suplir ese defecto por una disposicion legal, que tiene cierta analogía con los actos de que se trata, á dejar al arbitrio de los jueces la concesion de un término, aceptaremos la opinion de que puede apelarse dentro de cinco dias. siguientes al en que se haga saber la sentencia à la parte que promovió el espediente, ó al en que se requiera al pago al condenado, si no intervino en aquel.

¿Deberá oirse al promotor fiscal en los espedientes promovidos sobre alimentos provisionales? Es indudable que no; por que no concurre ninguna de las circunstancias que exige la regla 5. del art. 1208.

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ART. 1216. Inmediatamente que se dicte sentencia otorgando alimentos provisionales, se exigirá al que deba abonarlos el pago de la primera mensualidad.

ART. 1217. Si no lo verificare, se procederá al embargo y

venta de bienes bastantes á cubrir su importe en la forma y por los trámites prevenidos para el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivos

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Lo mismo se hará con las demas mensualidades que vayan devengándose.

Tratan los precedentes artículos de la ejecucion de la sentencia que se dicte otorgando alimentos provi provisionales, y guarda absoluto silencio respecto a la tramitacion de los espedientes que se eleven a las Audiencias en apelacion; mas como las reglas del art. 1208, son aplicables a todos aquellos casos, en los que no se dictan otras para los actos de voluntaria jurisdiccion de que hace la Ley mencion especial, claro es que debe tener aplicacion la 13., que dispone, que la sustanciacion de las apelaciones se acomode a lo prescrito para la de las sentencias interlocutorias.

Pues bien, ya sea que la sentencia del juez inferior no sea apelada; ya que alzándose de ella pronuncie la Sala otra por la que se otorguen alimentos, se requerirá al que tenga que abonarlos el pago de la primera mensualidad, y no verificandolo en el acto, tanto en este primer caso como en el de las demas mensualidades que se devenguen, se procederá por la tramitacion de la via de apremio, ya esplicada en la segunda Seccion del titulo 20, Parte 1.a

ART. 1218. En este espediente no se permitirá ninguna discusion ni sobre el derecho á percibir los alimentos, ni sobre su entidad.

Cualesquiera reclamaciones que sobre lo uno ó sobre lo otro se hicieren, se sustanciarán en juicio ordinario, y entretanto seguirá abonándose la suma señalada para alimentos.

Habiendo hablado los artículos anteriores del espediente promovido sobre declaracion de alimentos, y de la continuacion del mismo para el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, declara el preinserto que en este espediente no se permita discusion alguna. ¿Y cuál es ese espediente? El declaratorio y condenatorio al pago de alimentos, ó el ejecutivo ó de apremio? ¿O forman por ventura uno solo? Esta es la verdad, y por tanto, la prohibicion de

discutir se estiende á toda la tramitacion desde que se promueve el espediente.

Pero el art. 1218 la limita al derecho á percibir los alimentos y á su entidad, de modo que si sobre otra cosa es posible discutir, se permitirá sin duda. No es ese, sin embargo, el pensamiento de le Ley; ha querido esta, segun ya hemos manifestado anteriormente, impedir que se opongan obstáculos á la imperiosa necesidad de alimentarse, y por esa causa, si bien permite a los interesados que presenten documentos y den justificaciones, regla 6. art. 1208, les deniega la discusion, ordenando que las reclamaciones sobre uno u otro punto, se sustancien en juicio ordinario, sin perjuicio de continuar pagando los alimentos hasta la resolucion definitiva que en el juicio contencioso recaiga.

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Ya en otras ocasiones hemos indicado que la frase juicio ordinario, de que usa la Ley cuando ordena la sustanciacion, trasmitiéndola de un juicio especial á aquel, quiere significar juicio declarativo con arreglo á la cuantía litigiosa; porque si el punto alimenticio versase sobre interés menor de 3000 rs. no seria justo ni razonable que por haber comenzado por solicitud en concepto de acto de voluntaria jurisdiccion, tuviera que sustanciarse lenta y pausadamente a menos tiempo ilimitado.

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Asi como la declaracion de acto de voluntaria jurisdiccion, consistente en condenar al pago de alimentos provisionales, constituye una novedad en el derecho, no sucede asi con todo lo relativo á nombramiento de tutores y discernimiento de estos cargos, cuando no se promueve pendiente ya un juicio contencioso; porque asi los calificó la jurisprudencia romana, y como tales la reconocieron tambien las leyes españolas,

las,

Indicamos estas ideas, á fin de hacer una distincion que evitará tal vez contestaciones y discordias en los tribunales; porque no será de estrañar que se crea por algunos, que siempre que haya que nombrar tutor ó curador de cualquiera de las clases mencionadas en el título 3.o, habrá que recurrir al juez de primera instancia para que ante él pasen las diligencias proceden tes. Cuando penda pleito en el que tenga que hacerse nombramiento de curador al menor, se practicarán las diligencias oportunas en el juzgado ó tribunal en donde se sigan los autos.

Por lo demas, si la Ley de enjuiciamiento se hubiese limitado á la sola tramitacion que se propusiera establecer, o bien sobre la eleccion, ó bien acerca del discernimiento á los tutores ó curadores nombrados, leves defectos pudieran notarse en yerdad, mucho menores que los particulares dignos de elogio, que la misma Ley encierra; pero con sentimiento nos vemos obligados á manifestar, en primer lugar, que comprende el titulo 3., no pocas disposiciones derogatorias de otras de derecho civil, estralimitándose al hacerlo el Gobierno, de las facultades que las Cór

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