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TITULO X.

DE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS.

Observaciones.

Reconocido en el dueño de los bienes el derecho de disponer de ellos de la manera que tenga por conveniente, claro es que tratándose de la venta de aquellos puede proponerla en la forma que considere más conveniente á sus interses; y como entre aquellas se cuenta la subasta, anunciando el remate por ante la autoridad judicial, con frecuencia suele utilizarse ese medio de enagenar, especialmente respecto á los bienes raices. Pero ni las leyes habian establecido trámites precisos, ni tampoco eran por consiguiente uniformes las prácticas de los juzgados. Esta inseguridad en el sistema producia necesariamente desconcierto, conflictos y contiendas entre partes, ya respecto á las formas, ya mas principalmente en cuanto à la responsabilidad del juez y del vendedor que intervenian en el remate.

Habíase disputado entre los espositores del derecho, si en la venta judicial pedida por los acreedores, quedaban estos respon→ sables ó el deudor á las consecuencias del contrato. Trata de esta materia, con la ilustracion que acostumbra Carleval en el tít. 3, dup. 2., números 22 y siguientes; pero ni este ni otros autores de todos conocidos se ocuparon de las subastas voluntarias, no obstante que todos uniformes, y arreglados á las disposiciones legales hablaron de aquellos remates que son necesarios, porque no se permite á los dueños enagenar sin la prévia subasta; pero que no tienen el carácter, ni estan sujetos á las condiciones de los contenciosos. Sunday

No debia, pues, la Ley de enjuiciamiento permanecer silenciosa respecto á una materia de uso frecuente en los tribunales; hubiera incurrido en una gran falta, olvidandose de que por la

omision de reglas uniformes marchaban los juzgados por distintas sendas, en términos que ni la jurisprudencia práctica podia alegarse como base del procedimiento. Por dudarlo todo, se desconocia hasta la calidad de esos asuntos, y por consiguiente, no podia determinarse con exactitud la competencia.

Efectivamente, autorizados los alcaldes para conocer de todos los asuntos judiciales, que no pudieran calificarse de contenciosos, segun el Reglamento provisional para la administracion de justicia, sostenian algunos prácticos que la venta judicial que procedia de la voluntad del dueño con independencia de todo procedimiento ejecutivo, podia solicitarse ante los alcalde solamente en competencia con los jueces de primera instancia. La Ley de enjuiciamiento ha quitado la ocasion de tales controversias, porque declarando las subastas voluntarias actos de voluntaria jurisdiccion, es ya evidente que solo pueden solicitarse y practicarse ante los jueces de primera instancia, á virtud de lo dispuesto en el art. 1208..

Finalmente, aunque con mas concision que la conveniente ha consignado la misma Ley las circunstancias que tienen que concurrir en el que pretenda la venta de bienes en remate, prévia la subasta voluntaria y ha sentado las reglas á que ha de atemperarse el procedimiento.

Tal vez se consideren por algunos oficiosas ó atentatorias á la libertad del individuo para disponer de lo suyo á su placer; porque reconociéndose en el dueño la facultad de enagenar sus bienes de la manera que tenga por conveniente, se traba, al parecer ese dérecho, sométiéndole á reglas precisas é invariables. Sin embargo, esa objecion forma un verdadero sofisma; la liber, tad no se menoscaba, sino cuando se imponen deberes, y no se deja libre un camino por el que espontáneamente haya de marcharse. Esto no acontece tratándose de las subastas voluntarias; el dueño de los efectos que han de rematarse puede elegir el medio establecido por la Ley de enjuiciamiento, ó vender en subasta privada; pero si escoge el primero, acepta voluntariamente sus condiciones, y por consiguiente ningun menoscabo sufre su libertad..

Por último, no podia desconocer la Ley que, á consecuencia de los remates, se ofrecerán con frecuencia cuestiones entre las

partes interesadas, las cuales necesitarán ventilarse con la amplitud conveniente, porque será objeto de ellas la declaracion de derechos. Esta sola circunstancia seria por sí suficiente para cambiar el aspecto de las cosas, en razon á que no deben confundirse para los efectos judiciales y legales, aquellos asuntos en que no se reconoce oposicion de derechos; y los otros en que se disputan intereses encontrados. La Ley, pues, teniendo presente esa diferencia proveyó de remedio, declarando que las cuestiones que se susciten con ocasion de los espedientes de subasta, corresponden á la clase de asuntos contenciosos.

ART. 1374. Para anunciar cualquier subasta judicial deberá acreditarse por el que la solicite:

1. Que le pertenece lo que sea objeto de ella.

2. Que se halla en la libre administracion de sus bienes.

Partiendo la Ley del precepto que sienta el art. 1375, se propuso en el 1374 fijar los requisitos que necesitan acreditarse indispensablemente, para que el juez tenga que anunciar la subasta voluntaria. Pero no quiere esto decir que la falta de justificacion de aquellos requisitos sea un obstáculo para anunciarla; no es este el pensamiento comprendido en el artículo preinserto, porque la justificacion de los estremos espresos en él, se exige como medio de seguridad de que la venta será firme y valedera tiende á evitar que por medio de la autoridad judicial se consumen ó pretendan consumarse fraudes, tanto mas consurables en cuanto se perpetraran bajo el escudo protector de la sociedad, y de cada uno de sus individuos.

Dedúcese de lo espuesto, y de lo que ordenan los arts. 1375 y siguientes, que los espedientes sobre subastas voluntarias constan de dos partes esencialmente distintas; la primera, que puede denominarse prévia, hace relacion á las cualidades ó circunstancias individuales de que ha de hallarse adornado, el que la solicita, y la segunda, referente á la tramitacion que tiene que observarse hasta rematar los bienes, si hubiese postor en cantidad admisible para que se le adjudiquen. Dos son, pues, las circunstancias que tiene que acreditar el vendedor, que solicita la subasta judicial.

1. Que le pertenece lo que sea objeto de ella. Ciertamente TOMO V.

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que si se exigiera al pretendiente vendedor la justificacion cum plida, de que le pertenece lo que intenta enagebar, podria desde luego considerarse inútil la concesion de la Ley, porque tan difícil, tan improbable es la pertenencia de las cosas inmuebles especialmente, que rara vez se puede acreditar el dominio. Ya hemos indieado la causa de esa dificultad al tratar de las acciones posesorias y de las reinvidicatorias; manifestamos entonces, y es evidente para todo el que conoce la jurisprudencia, que la prueba de la accion de dominio forma una cadena indeterminada de aptitudes legales, y de legitimidad de las pertenencias, tal que nunca pudiera llegarse á su término; porque el vendedor en la actualidad tendria que justificar, para hacer bueno su titulo, que aquel de quien adquirió era dueño, y se hallaba en aptitud para enagenar; este debiera acreditar que el de quien adquirió, se encontraba en idénticas circunstancias, y asi sucesivamente hasta lo infinito. Resultaria, pues, con frecuencia que no pudiera acreditarse sin interrupcion esa cadena continuada de legitimidades y que el dominio quedaria por justificarse no pocus veces.borah gildir sapnibeb atas anging on cr99 .nitefun

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No es de creer, por consiguiente, que se haya querido llevar hasta aquel estremo la justificación de la pertenencia; tiende esa demostracion á impedir que se enagene una cosa cualquiera por persona á la que no pertenezca, ó que no tenga derecho de enagenar, y eso puede conseguirse sin necesidad de la prueba cumplida de la legítima procedencia de las enagenaciones anteriores. El que presente un título que acredite la adquisicion de la cosa que intenta vender, habrá cumplido con la Ley para que se anuncie la subasta; el que posee en virtud de titulo legítimo tras. lativo de dominio, paede vender por medio de contrato privado. Cuando el dueño de los bienes rematados en juicio ejecutivo present a en el juzgado un título adornado de los requisitos y solemnidades que las leyes exijan, el rematante queda obligado á llenar el compromiso que contrajo por la postura que hizo; y como no es de presumir, que la Ley de enjuiciamiento quiera exigir en las subastas voluntarias, mas que lo que se requiere en aquellos casos, infiérese que debe interpretarse el art. 1374 en el sentido que nosotros lo hacemos.

Mas si respecto al estremo, de que hablamos en los párrafos

precedentes deben interpretarse las palabras del artículo citado en sentido restrictivo, por el contrario, tratándose de las personas hábiles para pedir la subasta acaso proceda la interpretacion estensiva. En efecto, si se atiende al testo literal, únicamente podrán pedir la subasta de los dueños de los bienes vendibles, aquellos á quienes pertenezca lo que sea, objeto de ella; asi es que no se consideraran hábiles ni el marido, ni el administrador autorizado con poder para enagenar, ni el padre, porque á ninguno de estos respectivamente pertenecen ni los bienes parafernales, ni los dotales no tasados, ni los del poderdante, ni los peculios, salī vo el llamado profecticío. Esto no puede ser; no descubrimos una razon bastante á justificar la prohibicion de ejecutar por medio de una subasta judicial, aquello que es licito en las ventas priva damente perfeccionadas. Asi es que, segun nuestra opinion, el estremb espreso en el art. 1874 puede sustituirse con la siguiente regla, pueden pedir la subasta judicial aquellos que en venta privada pudieran enagenar conforme á las leyes, lo que sea objeto de ella.

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Admitido este principio, ya se entiende que el marido puede pedir la venta en pública subasta de los bienes de la mujer á nombre de esta, en el caso de que no se halle por las leyes prohibida la enagenacion; que el padre pedirá eficazmente la de los de hijos mayores de edad, siempre que presten ellos su consenti miento; y que podrá solicitar asimismo la subasta á nombre del dueño, el que al efecto tuviere poder. El testamentario ó albacea podrá tambien solicitar la subasta de bienes pertenecientes á la herencia, cuando el testador le facultase para ello en su últimá disposicion; porque todas las personas mencionadas, aunque no pueden acreditar que los bienes les pertenecen, se hallan autof rizadas ó por la Ley para enagenar bajo ciertas condiciones, ó por el dueño de aquellos.

Antes de pasar al segundo requisito consignado en el articulo 1374, debemos hacernos cargo de una omision en que ha incurrido, en nuestro concepto, la Ley de enjuiciamiento. No basta, sin duda, que la persona que pida la subasta sea hábil para solicitarla; es necesario ademas que la cosa que se pretende vender por medio de ella, sea susceptible de enagenacion. Supongamos que el poseedor de la totalidad de los bienes de una vincu

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