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Los testamentos cerrados son, á no dudar, los mas espuestos á fraudes, porque si bien las multiplicadas precauciones y solemnidades que las leyes exigen para su otorgamiento, no dejan de oponer graves obstáculos á la falsificacion ó suplantacion, no por eso ha dejado de acreditar la esperiencia, que se burla á las veces la voluntad del testador, por medios que mejor es callarlos para que no sirvan de enseñanza. Y si cierto es que las últimas voluntades suplantadas han sustituido á las verdaderas, no es menos exacto, que la facilidad de que pasen desapercibidos los amaños está en relacion directa con la diligencia en la apertura de los testamentos que las contienen.

La Ley de enjuiciamiento ha reconocido ademas que puede el testador conservar en su poder ó en el de tercera persona el testamento, que hiciese despues de cerrado con las solemnidades que las leyes civiles prescriben. Cuando esto acontezca, la posibilidad de la suplantacion ó de la falsedad es mucho mas evidente; porque como despues de muerto el testador no puede desmentir á los delincuentes, claro es que les queda mas desembarazado y espedito el camino para poner en juego toda clase de malas artes.

Aprovechando los autores de la nueva Ley las lecciones de la esperiencia, establecen reglas de esquista precaucion para la apertura de los testamentos cerrados; la esplicacion de cada una de ellas persuadirá á nuestros lectores, de que las trabas que las mismas comprenden dificultarán en adelante las suplantaciones. Si peligro habia en que se presentase un testamento cerrado des

pues de sustraido, el que lo era en la realidad, se prescribe¡para evitarlo la consignacion en una diligencia del reconocimiento de su estado. Si el trascurso del tiempo pudiera impedir la presentacion de todos los testigos ó del escribano autorizante, en, la Ley se hallan prefijados los medios mas a propósito de suplirlos, atendiendo á, la seguridad: No establece la Ley de enjuiciamiento novedades de gran, mérito ni de importancia, pero reproduce lo que en la práctica se venia observando, con aceptacion universal..one of es deopslasz z fili eam of onquoia og'aide a

Mas si bien estamos completamente de acuerdo en esta parte con las disposiciones que despues esplicaremos no podemos de modo alguno.conformarnos con lo que ordena la Ley en cuanto á las tituladas memorias testamentarias. Tanto distamos de re-i conocer en esos documentos una parte de la última voluntad, á, pesar de que se justifique su identidad por las señales que deje el te stador de que, son los nombrados por él, consideramos una contradiccion, manifiesta entre los principios que sirven de base a las leyes sobre testamentifaccion Para qué exiginala concurrencia de siete testigos cuando menos, para que presencien la manifestacion de l la voluntad del testador, y el acto de cerrar el testamento, si vale despues un papel cualquiera que se pre

sente como memoria testamentaria?

Tratando de esta materia los espositores del derecho consignan opiniones propias, y se refieren en su mayor parte al célebre comentador Matienzo en la ley 1., tit. 4, lib. 5 de la Recop. pen ro ni aquellos ni este citan disposicion alguna legal, en que funden las doctrinas que sustentan como jurisprudencia vigente. Si, pues, las memorias testamentarias, mencionadas o no en el el testamento, se reputan parte de este, y adquieren toda la fuerza y eficacia de las últimas voluntades solemnes por el solo hecho, de acreditarse que son del testador.&por qué ni para qué exigir ¦ tantos y tantos requisitos y solemnidades para el otorgamiento de un simple codicilo, al mismo tiempo que se consiente que sin necesidad de ellas pueda el testador hacerlo por medio de aque llas memorias? ¿Para qué se exigen en los codicilos asi cerrados. como abiertos, las mismas solemnidades que en los testamentos nuncupativos, si por un papel simple puede el testador manifes tar nada menos que el nombre del instituido heredero?

Recordamos en este momento un pleito célebre en el que se cuestionaba sobre la eficacia de una cédula testamentaria, referente á una herencia pingüe, en el cual recayeron providencias discordes en las respectivas instancias, quedando por fin ejecutoriada la eficacia de la memoria, segun podrá observarse en el Comentario á los arts. 1398 y 1399 en el cual, con la detencion correspondiente á materia tan interesante, esponemos la juris-) prudencia teórica y práctica que conviene tener presente. Pero como no siempre lo mas útil y ventajoso es lo sancionado por la Ley, aunque en esta viéramos consignado el principio preceptivo de que toda disposicion citada en el testamento fuese válida, acreditada su identidad dejáramos de impugnar la teoría que reconoce la Ley de enjuiciamiento al tratar de las memorias testamentarias:

ART. 1390. Luego que se presentare ante cualquier Juez un testamento cerrado, hará que se estienda por el Escribano diligencia espresiva de su estado, firmándola la persona que haya hecho la presentacion.

ART. 1391. En dicha diligencia se espresará como se han encontrado su cubierta y sus sellos, y las demas circunstancias que se noten y puedan dar á conocer et estado del pliego que lo contenga y se haya presentado.

Varias son las disposiciones que comprenden los articulos preinsertos, todas ellas relativas á los primeros actos, por los que debe comenzar el espediente que se instruya con el fin de proceder á la apertura del testamento cerrado, las cuales deben aplicarse á los codicilos de la misma clase; porque como ya he→ mos dicho en otra ocasion, todo lo perteneciente a testamentos, en cuanto a las diligencias de su apertura ó reduccion á instrumento público, es aplicable á los codicilos.

Luego que se presentare ante cualquier juez un testamento cerra do. Presupone la Ley de enjuiciamiento que se hallan vigentes las teyes 1." y 2.", tit. 2.o, Part. 6.*, en las que se dispone que todo el que tenga interés en un testamento pueda pedir ante el juez que se abra, reclamándole este de quien le tuviere para que le presente; y si fuere rebelde, de manera que lo non quisiere mostrar, deve pechar á aquel ó aquellos que lo demandasen, tanto

como les fuere mandado en el testamento; é demas, el daño, é el menoscabo que les viniere por esta razon, porque gelo non quiso mostrar.»

A

Las leyes Recopiladas reconocieron asimismo que los testamentos cerrados pueden obrar en poder de terceras personas; porque no obstante que el escribano autoriza en la cubierta la manifestacion hecha por el testador, suele reservarse ese documento ó ponerlo en manos de terceras personas, como puede verse en la 5., tit. 18, lib. 10; en la cual se ordena que, el que tuviere en su poder el testamento, le presente ante el alcalde, y si no lo hiciere dentro de un mes, pierda lo que debe haber de la manda, invirtiéndolo en sufragios por el alma del difunto; y si ninguna cosa tuviere que percibir de la herencia, quedará obligado al pago del daño causado à la parte, y de 2000 maravedis para la Cámara.

Pero segun la cláusula arriba inserta los testamentos se presentaban ante el alcalde sin determinacion de la competencia, si bien podia entenderse que debiera hacerse ante el del lugar de la residencia de la persona que le tuviere en su poder. La Ley de enjuiciamiento comprende una declaracion esplicita; permite la presentacion del testamento ante cualquiera juez: de modo que no reconoce competencia alguna, sino que por el contrario autoriza á todos los jueces de primera instancia para admitir las solicitudes sobre apertura de los testamentos cerrados, y su intervencion en la práctica de las diligencias necesarias al efecto.

Hará que se estienda por el escribano diligencia espresiva de su estado. Antes de esplicar la precedente cláusula, mas esplicitamente espuesta en el art. 1391, conviene advertir que la Ley de enjuiciamiento ha incurrido, á nuestro parecer, en una omision de alguna importancia por las consecuencias que puede producir, Tratándose de los testamentos hechos de palabra determina el art. 1380, que solo á instancia de parte legitima se pueda pedir la reduccion á escritura pública; y nada dispone respecto á esta circunstancia al hablar de la apertura del testamento cerrado. Concíbese á primera vista la razon de diferencia, consistente sin duda en que, como los documentos de esta última clase pueden hallarse en poder de personas, que no se encuentren en alguno de los tres casos enumerados en el art. 1381, ó no se TOMO V. 38

abrirá el testamento, ó será preciso permitir que solicite la apertura el que lo tenga en su poder.

¿Pero será bastante la sola instancia de la parte para que el juez ordene que el escribano estienda diligencia espresiva de su estado, y la práctica de las demas actuaciones consiguientes? Esta es la omision que notamos en la Ley; pero que deberán suplir los jueces, porque es probable proceda de un olvido. No basta pedir que se abra un testamento; es indispensable que se acredite que ha fallecido el testador; porque de no exigirse la prueba de ese hecho, pudiera autorizarse la apertura de un documento que contuviera secretos, que quisiera el testador permaneciesen ocultos hasta su fallecimiento.

Firmándola la parte que haya hecho la presentacion. Esta precaucion es tan justa como conveniente: lo primero, porque pudiendo ser ocasional de responsabilidades el estado en que se encuentre el testamento al presentarle, la justicia exige que se haga por medio de la firma constar, que el presentante conviene en la exactitud de la diligencia que estienda el escribano; y lo segundo, porque de ese modo se contendrá al que se propusiera cometer un abuso.

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Pero será fácil que el que haga presentacion del testamento no sepa escribir, y como la Ley presupone la posibilidad ó la capacidad, pudiera dudarse, si en caso de no poder firmar aquel, bastará la autorizacion del escribano, que dé fé del estado en que se presenta el testamento. No es fácil salvar la dificultad que nace de esa omision, porque las disposiciones de las leyes en casos idénticos son desemejantes. Tratándose de las deposiciones de los testigos, si no saben firmar, basta que se esprese esa circunstancia: pero respecto á las notificaciones y citaciones, ha dispuesto la Ley de enjuiciamiento que firme un testigo á ruego. ¿Cuál de esas disposiciones será aplicable en el caso de que tratamos por razon de analogía? ¿Acaso el silencio del art. 1390 querrá significar que no es necesaria la firma del presentante, cuando no pueda hacerla.

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No se necesita la firma del que declara, y no sabe ó no puede escribir, ni que un testigo lo haga por él; porque bastante autoridad dan á la declaracion la fé del escribano y la firma del juez que la recibe; y es indispensable en las notificaciones, por

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