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ridad nombrado curador para pleitos, se oirá á este sobre la im→ portancia y aprobacion de las fianzas en lugar del Promotor.:

Hemos tratado hasta aqui de los actos referentes al nombramiento de tutores en los casos en que no tienen obligacion de prestar fianzas, y hemos dicho con sujecion á la Ley de enjuiciamiento, que cuando esto acontezca tiene el juez el deber de discernir el cargo al tutor, y éste el de jurar que cumplirá fiel y exactamente su cometido, cuidando del huérfano y de sus bienes, y llevando la cuenta y razon que corresponda. De modo que el espediente que con este motivo se instruya se reduce á acordar el juez el discernimiento del cargo, á la aceptacion por parte del tutor, y á estender la diligencia que acredite que se le discernió por el juez en persona, con la autorizacion correspondiente.

Pero ya el art. 1224, establece algunas disposiciones relativas al caso de que sea necesaria la exaccion de fianzas, que ha de preceder al discernimiento del cargo del tutor, aun en el de que se haya hecho el nombramiento por persona autorizada; disposiciones que, no obstante su colocacion en la Ley, deben hacerse estensivas á los casos de tutela testamentaria ó dativa. En efecto, ya sea que el padre no hubiese relevado de fianzas; ya que la madre ó el estraño hubiesen hecho lo mismo, ó que el juez en estos dos últimos casos, no obstante la relevacion, creyese que los nombrados debian darlas; ya que tenga el juez que designar al pariente á quien corresponda por la Ley; ya que deba elegir persona, á falta de parientes, en todo caso, luego que reconozca la necesidad de afianzar, mandará que se comuniquen los autos al promotor, para que emita su dictámen con relacion al importe de aquella.

En grave conflicto se colocará no pocas veces á los promotores, porque siéndoles desconocido el caudal mortuorio, carecen de los datos necesarios para fijar la cantidad en que debe darse la fianza; y mucho mas cuando la Ley no fija una suma proporcionada al caudal. Consultarán con este objeto las dispociones de las leyes de Partida, y pedirán si lo estiman necesario antecedentes del caudal inventariado, cuando exista ya al solicitar el discernimiento. En otro caso, deberán calcular teniendo presente

lo que la opinion pública refiera con relacion al caudal del difunto, y siempre propondrán para la fiánza una cantidad mayor que lo que se calcule de capital, reservando la ampliacion de aquella segun lo que por datos posteriores llegue à averiguarse.

Cuando el mayor tuviere ya curador para pleitos, se le comunicarán los autos en lugar del promotor fiscal; porque, como ya tiene conocimiento de antecedentes, y es ademas un representante directo del menor, podrá esclarecer la materia con memejores datos y representar con mas interés al huérfano.

Propuesto el importe de la fianza señalará el juez la cantidad en que ha de darse, y se hará saber esa providencia al tutor para que proponga los medios de realizarla; para lo cual, presentará los títulos de pertenencia de los bienes que afecte á la responsabilidad, para los efectos del art. 1265; y hecho asi se comunicarán las diligencias al promotor ó al curador para pleitos en su caso, para que espongan lo que estimen conveniente acerca de la cantidad y suficiencia de aquellas, y el juez en presencia de lo espuesto decidirá, aprobándolas ó desaprobándolas; y cuando lo primero acontezca, mandará otorgar la escritura correspondiente, y que efectuado, se discierna el cargo al tutor. En el caso de desaprobacion se hará saber al tutor para que presente nuevas fianzas, y dadas, se volverá á comunicar el espediente al promotor ó curador para pleitos.

ART. 1226. No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre, ú otra persona que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente á quien corresponda con arreglo á la ley.

ART. 1227. Prévias la aceptacion del designado y la prestacion de las fianzas en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo.

Cuando el padre, la madre ú otra persona autorizada no nombrasen tutor, procederá el juez á designar el pariente que deba encargarse de la tutela, atemparándose á lo que las leyes tienen dispuesto sobre preferencias en el ejercicio de su cargo; y como que en este caso tienen que darse siempre fianzas, decretará el juez en primer lugar que se haga saber el nombramiento al pariente elegido para su aceptacion, y consignada esta

en los autos, y propuestas las fianzas, se comunicará el espediente al promotor para los efectos indicados en el anterior Comentario.

Obsérvase, pues, que la Ley de enjuiciamiento no ha introducido novedad alguna en esta parte, dando una prueba de sumision á las bases aprobadas por las Córtes; porque motivo tenemos para creer que se pensara establecer un sistema, en algunas provincias observado, mas beneficioso acaso que el consignado en las leyes comunes. Nosotros por lo menos creemos que. seria mas útil la designacion de tutor ó tutores legítimos hecho en consejo de parientes, porque es de presumir que estos eligieran la persona mas apta para la administracion de los bienes, y que tendrá el mas esquisito cuidado de la persona del pupilo.

Cuando mas arriba hemos dicho que se debe hacer saber el nombramiento al tutor para su aceptacion, no hemos considerado que tenga esto por objeto exigir al nombrado que manifieste si se conforma ó no, y admite el cargo, porque la tutela legitima es obligatoria, sino que como puede alegar escusas legítimas, se les requiere para que manifieste si quiere valerse de ellas.

ART. 1228. No habiendo pariente á quien designar, se hará constar esto debidamente, y el Juez elegirà la persona que haya de desempeñar el cargo, discerniéndoselo, prévio lo que queda establecido en el artículo anterior.

ART. 1229. En todos los casos en que el Juez hubiere de designar tutor, puede, si el pariente mas inmediato, ó cualquiera otro de los que le sigan en órden no reuniese las cualidades necesarias para el desempeño de la tutela, conferirla á otra persona que merezca su confianza.

Trátase en el precedente artículo del nombramiento de tutores en defecto de los testamentarios y legítimos, ya por causa de no tener parientes el huérfano, dentro de los grados que dan derecho á heredar, ya tambien cuando teniéndolos, ninguno de ellos reune las condiciones necesarias para desempeñar la tutela. En esos casos toca al juez designar la persona que haya de desempeñar el cargo, mandando que se le haga saber para su aceptacion y prestacion de la fianza correspondiente, procediendo en todo lo demas por el órden que queda espuesto en los Comenta

rios que preceden, terminando por discernirle el cargo cuando se hayan llenado todos los requisitos.

ART. 1230. Si sobre el nombramiento se empeñare cuestion, se sustanciará en via ordinaria, y en el pleito que se siga representará al menor el mismo tutor que el Juez le hubiere nombrado, que tendrá el carácter de su curador para dicho pleito determinada

mente.

́Previendo la Ley, que pueden promoverse cuestiones referentes al nombramiento de tutor, establece las formas de susfanciarlas remitiendo á las partes á la tramitacion en la via ordinaria. Esto se comprende bien, porque tratándose de un gravámen para quien no quiere desempeñar el cargo de la tutela, ó de un derecho, cuando al que le corresponda ejercerla lo reclame, natural era que la Ley dispusiere que pasase á las formas de tramitacion contenciosa; porque en efecto ese es el carácter del asunto desde luego que se promueve la cuestion.

Pero lo que no parece doctrina tan corriente es la segunda parte del art. 1230, que sienta como regla general que el tutor nombrado represente al menor en el pleito que se siga, cuando el juez le hubiese elegido. Parécenos que la Ley ha tenido presente un solo caso especial, y que para él ha dictado esa regla: porque ¿cómo es posible que si la cuestion versase sobre resistencia hecha por el tutor á su nombramiento, hubiera de representar al menor en el juicio provocado por el mismo? Por otra parte, ¿únicamente se promoverán cuestiones sobre nombramiento cuando los tutores hayan sido designados por los jueces? Nosotros opinamos que lo que la Ley de enjuiciamiento quiere decir en el art. 1230, ès; que cuando se promueva cuestion en la que no se hallen en contraposicion los intereses del tutor y los del menor, se respete la eleccion hasta que recaiga la resolucion definitiva, y que por este motivo gestione este en nombre del huérfano. Si acontece lo contrario se le proveerá de curador para pleitos.

SECCION SEGUNDA,

DEL NOMBRAMIENTO DE CURADORES PARA LOS BIENES.

ART. 1231. Si el padre hubiere nombrado curador para sus hijos, se le discernirá el cargo en la forma que por él se haya pre

venido.

ART. 1232. Si el padre no hubiere relevado de fianzas á la persona nombrada, na podrá discernirsele el cargo sin que las haya previamente prestado.

ART. 1233. Si la madre hubiere nombrado curador á sus hijos, se le discernirá tambien el cargo exigiéndole fianzas, si no ha sido relevado de ellas, y sin exigirselas en el caso de haber esta rele vación.unbl

ART. 1234. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tambien en el caso de que alguna persona que hubiere instituido heredero al menor, o dejádole manda de importancia, le haya nombrado curador.

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ART 1235. Puede, sin embargo, el juez exigir fianzas al curador nombrado, en los casos de que hablan los dos articulos precedentes, aun cuando haya relevacion de ellas, si á su juicio no ofrece las garantias suficientes para que se estime asegurado el caudal del

menor.

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La rúbrica de la Seccion segunda corresponde á la verdadera doctrina legal, segun la que la tutela y la curatela se distinguen, en que aquella hace referencia primeramente al menor. y en segundo lugar á los bienes; y en esta por el contrario, se atiende en primer término al caudal, y en segundo á la persona; pero respecto á las condiciones de los tutores y los curadores, y á las personas que pueden nombrarlos, pocas son las diferencias que reconoce la jurisprudencia; asi es que por la misma causa se observa que los artículos preinsertos son la reproduccion casi literal de los seis primeros del titulo 3.0, Parte 2."

Remitiendo, pues, à nuestros lectores á los Comentarios correspondientes, nos consideramos dispensados de dar esplicaciones que serian una nueva edicion de lo espuesto.

ART. 1236. Si el menor se opusiere al nombramiento de curador hecho por la madre, ó por la persona que le haya instituido TOMO V.

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