justificado de la autorizacion, sino como indispensable en el órden de los trámites, que debe seguir el espediente para decretarle. Por otra parte despues de oido el dictámen de peritos en un asunto de puro derecho seria oficioso oir á personas que probablemente no darian mayor instruccion al juez, si es que no pudiera temerse que rivalidades de compañerismo ú otras causas semejantes diesen ocasion à empeñarse cuestiones que á nada conducirian. Redúcense las disposiciones del art, 1413 á declarar que el juez puede conceder la autorizacion que se solicita ó denegarla, segun que en su apreciacion se hayan acreditado ó no la necesi dad ó la utilidad que se alegase como motivo para pedirla. En el caso de otorgarla, debe mandar en la providencia que se dé de ella testimonio al tutor ó curador, para que acredite debidamente que se halla facultado para transigir. Volvemos á recordar, que será conveniente exigir al curador la indicacion de las bases sobre las que piensa arreglar la traslación para que á ellas ajuste el juez la providencia; porque si sin limitacion alguna se le concede esa facultad, pudiera fácilmente esponerse el menor a sentir perjuicios irreparables por la inesperiencia ó por la malicia del curador. Mas conveniente sin duda hubiera sido que la Ley mandára que al solicitar la autorizacion, propusiera ya el que la pidiera las bases cardinales de la transaccion presentada. La providencia que dictare es en todo caso apelable libremente y en ambos efectos. Sin duda alguna se refiere la Ley à la providencia denegatoria de la autorizacion, porque es la única de que puede sentirse agraviado el solicitante. Pero, esta disposicion corrobora la doctrina, en nuestro concepto, legal, que sentamos anteriormente; porque si el curador para pleitos ó el promotor interviniesen en estos asuntos, claro es que seria tambien apelable la providencia por la que se otorgara la licencia pedida para transigir. ART. 1414. Todos los Jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan Ley especial para sus procedimientos, los arreglarán, en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones que anteceden. Determina el artículo precedente toda la estension que debe darse á la Ley de enjuiciamiento en su aplicacion práctica, a fin de evitar las dudas y cuestiones que continuamente se suscitaban por los juzgados y tribunales especiales, siempre que se tra taba de dar cumplimiento à alguna ley o reglamento que no hacia de ellos mencion espresa. Así aconteció con el Reglamento Provisional para la administracion de justicia, cuya práctica se. resistió por largo tiempo en los juzgados de Guerra y en el Tribunal especial o Supremo de Guerra y Marina. Tambien los tribunales eclesiásticos se opusieron á ejecutar la ley de 10 de enero de 1838 sobre juicios de menor cuantía, y en verdad que sobre este particular se espidió una Real órden que no está en armonía con los principios que predominaban en su época. Pues bien, el art. 1414 que se califica, no sabemos por qué, de disposicion transitoria, declara que la nueva Ley es aplicable en todos los tribunales y juzgados, escepto aquellos que tengan una ley especial para sus procedimientos, como los contencioso-administrativos; de manera que es la Ley de enjuiciaminto en España la regla comun á que deben atemperar las actuaciones todos los juzgados y tribunales, asi ordinarios como especiales o privativos. Esto supuesto, claro es que en los tribunales eclesiásticos debe regir tambien la Ley de enjuiciamiento civil para la sustanciacion de los asuntos de esta especie, ya porque no tienen otra especial por la que deban hacerlo, ya tambien porque en esta materia puede el poder temporal dictar reglas, como sobre todo lo que sean asuntos profanos. Por el contrario en los juzgados ó tribunales de comercio se observarán las disposiciones del Código y de la Ley de enjuiciamiento mercantil, y aunque lleguen los autos seguidos en ellos por apelacion de las Audiencias, se atemperarán estas á lo que ordene la Ley especial. ART. 1415. Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos reglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el enjuiciamiento civil. Comprende el artículo que precede una derogacion general de todas las leyes, Reales decretos, Reglamentos, órdenes y fueros que traten del enjuiciamiento civil, y en verdad que esta es una de las partes mas plausibles de la Ley; porque poue término á esa constante costumbre de no perfeccionar las obras comenzadas, dejando siempre restos del antiguo edificio, en términos que la legislacion quedaba confusa é indeterminada, y en la incertidumbre que era consiguiente á la multitud de nuestros códigos, leyes y reglamentos dispersos en el interminable número de volúmenes de la coleccion legislativa. El art. 1415 ha coronado la obra que con celo, interés y afan comenzó la Comision encargada de redactar la Ley de enjuiciamiento. ¡Ojalá que nosotros hayamos acertado tambien à entender y esplicar su espiritu en provecho y utilidad de los que nos han honrado con su lectura! TITULO III. JURISDICCION VOLUNTARIA,Observaciones. 1 Disposiciones generales.Observaciones. De los actos de voluntaria jurisdiccion y de las reglas á que han de acomodarse en su sustanciacion, arts. 1207, De los alimentos provisionales.Observaciones. De los requisitos para que puedan decretarse los alimentos provisionales, arts. 1210 y 1211. he Pags. 20 De la ejecucion de la sentencia en que se otorguen los SECCION 1. Del nombramiento de tutores.-Del tutor nombrado por el padre en su última disposicion, arts. 1219 y 1220. Del nombramiento de tutor hecho por la madre, ó por SECCION 2.a De las fianzas que deben prestar los tutores, arts. 1224 Del nombramiento de curadores para los bienes.—Del De la sustanciacion que ha de seguirse en el caso de que SECCION 3. Del nombramiento de curadores ejemplares.De la au- toridad competente, para nombarlos, y de las personas SECCION 5. De las fianzas que tienen que prestar los curadores ejemplares, arts. 1248 y 1249. De las formalidades de la entrega del caudal del inca- Del nombramiento de curador para pleitos.-De las id. De la manera de sustanciar las cuestiones relativas al Del discernimiento de los cargos de tutor ý curador. eolitogro del menor, y del tanto por ciento para la administra- Polo id. Del discernimiento hecho por el juez, art. 1270.. Disposiciones comunes á las Secciones anteriores.--Ob- Del registro que ha de llevarse de todos los discerni- De las cuentas que los tutores y curadores rindan de su administracion, arts. 1274 y 1275. De la remocion de los tutores y curadores, art. 1276. De los depósitos de personas. Observaciones. !''. De las personas que pueden ser objeto del depósito, y autoridad competente para decretarle, arts. 1277 á rio De la sustanciacion del espediente promovido por la mu- io naudin njeri casada que se proponga intentar ó haya intentado demanda de divorció ó querella de adulterio, artículo De la instruccion de los espedientes que se promuevan sobre depósito de mujer casada contra la cual se haya Del orden de proceder para llevar á efecto el depósito de Baloti tra la voluntad de sus padres ó curadores, art. 1301 á 200 |