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el curador ejemplar? ¿El hijo acaso, con preferencia á la mujer, á la madre y á los abuelos de aquel? Asi parece que debe ser atendiendo á la colocacion preferente de las personas; de modo que un hijo é una hija serán preferidos para curadores del padre incapacitado á la mujer y á la madre de este y á sus abuelos paternos y maternos. Este ejemplo, que en nuestro, concepto se balla en armonía con la regla ordinal prefijada en el art. 1245, demuestra, al parecer, que no se ha considerado bastante la re lacion de cada una de les personas ó clases comprendidas en la escala para con el incapacitado: porque se ha colocado á la mu jer y á la madre en un lugar respectivo, que ni corresponde al amor gradual que hace presumir el parentesco, ni tampoco al interés hereditario, que puede reputarse como otra de las bases atendibles para establecer el órden gradual, sucesivo, como sucede en la tutela legítima.

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Galculando la Ley las combinaciones que pueden ocurrir, sienta reglas de preferencia relativa; ordena que si el inca pacitado tuviere varios hijos, se antepongan los varones á las hembras y como únicamente se ha de nombrar un curador á cada incapacitado dentro de la clase preferente, se elegirá por el juez al de mayor edad. Asi es que, tratándose de hijos, serán estos antes que las hijas; y de entre aquellos, el que cuente mayor número de años. Esa misma reglao se observará entre los hermanos cuando les corresponda entrar en la tutela por falta de tutores nombrados por las personas à quienes las leyes ‘autorizan para hacer la el borga hacer la eleccion meramente voluntaria.ist not Puede tambien ocurrir que à falta de padre, hijos, mujer y á madre concurran los abuelos de ambas líneas. En ese caso, se nombrará en primer lugar al varon, si le hubiere, con preferencia a las hembras; esto es, á la abuela paterna y materna; y si solamente concurrieren estas, á la abuela paterna. Esta regla de preferencia es estensiva al caso de concurrencia de abuelos y visabuelos, ó terceros abuelos reunidos, supuesto que considerando a todos en igual grado, se atenderá primero al sexo, y en igualdad de este à la mejor linea, que es la paterna; porque la diferencia en el grado ascendente de parentesco no pueden influir de modo alguno en la variacion de las reglas establecidas para los abuelos iran 2 angin Women and And

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7 Como puede acontecer que, o bien el incapacitado no tenga parientes, ó que los que existan no pertenezcan à la línea descen→ diente, ni á la ascendiente ni á la colateral dentro del segundo grado, ó que teniéndolos no reunan los requisitos necesarios para la curatela, á fin de que el incapacitado no carezca de la proteccion que la Ley debe dispensarle, encomienda al juez el nombramiento de curador; pero á calidad de que dé preferencia ás los parientes fuera de las líneas 6 grados referidos, sin obligarle à elegir los mas próximos, y en defecto de estos, á un amigo ínti model incapacitado, ó en su defecto, de sus padres. Esplícase la preferencia que concede la Ley á los parientes por la confianza que supone, nacida de las afecciones familiares: pero al mist mo tiempo que indica la Ley esa confianza, no impone al juez la obligacion de elegirlos en esta parte el art. 1247, aconseja y no manda á los jueces. Bailigo ir olbo obno

¿Cuando no sea notorio el parentesco, podrá el juez convocar á los deudos del incapacitado cómpeliéndoles à presentar los do cumentos que acrediten esa circunstancia, porque invitándole la Ley a guardarlos esa preferencia, claro es que ha de concederle los medios de conocer el parentesco.odi nga di abro

-ART. 1248. Hecho y aceptado el nombramiento, se determinará con audiencia del Promotor del juzgado el importe de la fianza que haya de prestar el curador nombrado.

La misma audiencia deberá tener lugar para la apreciacion y aprobacion definitiva de la fianza que se prestare.

ART. 1249. Dada y aprobada la fianza, se discernirá el cargo al demandado!

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Reproducen los artículos precedentes lo ya referido en las Secciones anteriores acerca de la tramitacion que ha de observarse para determinar la cantidad de la fianza, para su aprobacion y el discernimiento del cargo en el nombrado; y como ya para nuestros lectores sea conocida esta materia, fuera oficioso repetir lo espuesto anteriormente, sin mas razon que la de ser de distinta especie la curatela, por razon de las personas a quienes se dá curador.

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ART. 1250. Discernido el cargo, se hará entrega al curador

del caudal del incapacitado por inventario que se unirá al espediente.

ART. 1251. Todo espediente que se formare para el nombramiento de curador ejemplar, hecha que sea la entrega de los bienes, se protocolizará en la escribanía pública del lugar del domicilio del incapacitado, ó en la que el Juez designe si hubiere mas de una.

Caso de no haber ninguna, la protocolizacion se hará en la escribanía de la cabeza de partido que el Juez determinare.

ART. 1252. Se dará asimismo á reconocer al curador nombrado como tal á quien corresponda segun las circunstancias del caudal.

La circunstancia de insertarse las disposiciones que comprenden los tres artículos trascritos únicamente en la Seccion tercera; esto es, en la que trata del nombramiento de curadores ejemplares, hará cuando menos vacilar acerca de si en los demas casos de que tratan las Secciones primera y segunda deben tener ó no aplicacion. Prescriben aquellos: 1.°, que á continuacion d discernimiento del cargo de curador ejemplar, se entregue á este el caudal del incapacitado por inventario, que se unir á al espediente; 2.o, que se archive ó protocolice en la escribanía pública del lugar del domicilio del incapacitado, ó en la que el juez elija si hubiere mas de una; y no habiéndola, en la de la cabeza de partido que el juez determine; 3.o, que se haga reconocer el curador nombrado á las personas á quienes corresponda, segun las circunstancias del caudal, tales como á los inquilinos, á los corresponsales en el comercio, á los administradores subalternos, á los colonos de heredades, etc.

Pues bien, la espresion de esas reglas al tratar de los curadores ejemplares, ¿querrá decir que no tienen aplicacion á los tutores y curadores de menores de edad? No podemos creerlo asi; ya porque la ley civil tiene dispuesto que el tutor y el curador hayan de recibir los bienes por inventario, al encargarse de la tutela ó curatela; ya porque los espedientes que sobre nombramiento se instruyan, son de índole distinta, que los procesos en lo contencioso; ya finalmente, porque la razon es una misma, é idénticas las condiciones de la administracion de unos y otros tutores y curadores. Asi es que somos de opinion, de que las tres reglas arriba referidas son aplicables á toda clase de tutores y curadores, cualesquiera que sea su orígen y su denominacion por TOMO V.

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causa de las condiciones ó circunstancias personales del indivi duo á quien den.

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SECCION CUARTA.

DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR PARA PLEITOS.

ART. 1253. No se nombrará curador para pleitos á los menores de doce y catorce años, ni se permitirá los nombren á los mayores de dichas dos edades respectivamente, sino cuando sus tutores ocuradores no puedan con arreglo á derecho representarlos. ART. 1254. En todos los demas no

á los menores mas que su tutor ó curador, podrá representar

sin que por ningun pretesto se admita la representacion del curador para pleitos.

- Mas bien que á sentar reglas para el nombramiento de cura dor para pleitos se dirigen los artículos que preceden, á reproducir lo que la jurisprudencia anterior a la Ley de enjuiciamiento ténia establecido; y esto con el fin de evitar los abusos que se venian cometiendo, y se toleraban muchas veces por inesperiencia ó ignorancia; porque olvidándose los procuradores, de que el nombramiento de curador hecho, por ejemplo, para representar al menor en el espediente de testamentaría concluia con esta, se creian autorizados para intervenir bajo aquel concepto en todos los asuntos judiciales que se promovieran por el menor ó contra él, durante su menor edad. Aquella fué nuestra opinion constante, pero la vimos contrariada por la práctica, y la Ley de enjuiciamiento difiere tambien de nuestro modo de ver las cosas en este punto... hetaste, may teen le

Sin embargo, no era esa la práctica uniforme, sino que reconociéndose como procedia hacerlo, que al tutor o curador del menor correspondia la intervencion, o bien personal ó por medio de representante en todos los asuntos del menor, se habia dispuesto, como ahora lo determina la Ley de enjuiciamiento, que solamente aquellos podrán nombrar procurador que represente al menor en los pleitos.

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El único caso en que corresponde al juez hacer el nombramiento de curador para pleitos, es, el de que no pueda con artreglo á derecho representarlos el tutor ó curador que ya tengan nombrado, aunque no se le haya discernido el cargo: esto es, siempre que estos tengan interés en el asunto, que sea objeto del procedimiento judicial, como acontece en las herencias, en las que la madre ha de percibir la porcion que la corresponda por gananciales, ó por cualquiera otro concepto del caudal que dejase su marido, partible con los hijos ó herederos legítimos.

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Omiten, sin embargo, los artículos citados un caso posible sin duda, porque se propusieron sentar reglas para aquellos en que se probaban los abusos. ¿Se nombrará cuando el huérfano no tenga tutor ni curado, o se proveerá primero d que corresponda, para que este en uso de su derecho le répresente? Siempre que no sea posible efectuar el nombramiento de tutor ó cu rador con la urgencia que requiera el asunto de que se trate, se le dará curador para pleitos; pero con la limitacion de que ha de cesar en este cargo, tan luego como sea discernido al que se deja para desempeñar la tutela 6 caratela, como acontecerá en el caso de sucesion legítima, en que el pariente á quien corresponda partícipe en el caudal por cualquier concepto. En este caso, como que el interés del pariente tutor cesa en todo lo que no concierna á la testamentaría, claro es que únicamente en las actuaciones que à esta pertenezcan, intervendrá el curador para pleitoston lonel yon Observado que nada dice la Ley de enjuiciamiento respecto à la responsabilidad de los curadores para pleitos, si bien presumimos que consista su silencio en que no considere que corresponde tratar de aquella por no ser parte del enjuiciamiento, oportuno será indicar sin embargo, que los deberes que pesan sobre los curadores para pleitos son graves y delicados, y que su responsabilidad es mucho mas estrecha que la que comprométe al procurador para con su póderdante. En efecto, el que á virtud de poder representa al mayor de edad en un pleito, debe exigirle instrucciones para entablar sus pretensiones y proponer en su dia las pruebas que intente utilizar; mas el que representa á un menor se hace dueño, por decirlo asi, del asunto; está obligado a poner en accion la mas esquisita diligencia; y queda

la tutela sea al mismo tiempo heredero legítimat

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