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por lo mismo responsable de toda clase de omisiones o descuidos que comprometan el éxito del negocio, toda vez que procedan de su culpa. En tales casos, el curador para pleitos, deberá elegir el letrado director del asunto judicial, porque siendo de aquel toda la responsabilidad en primer término, en su interés está la acertada eleccion que se le confia.

ART. 1255. El nombramiento de curador para pleitos, cuando el Juez hubiere de hacerlo, debe recaer en pariente inmediato, si lo hubiere, del menor; en su defecto, en persona de su intimidad, ó de la de sus padres; y no habiéndolos, o no siendo aptas las que hubiere, en vecino del lugar del domicilio del menor, que mereciere la confianza del Juez.

ART. 1256. Los menores mayores de catorce años siendo varones, y de doce, si hembras, podrán nombrar curador para pleitos á quien tengan por conveniente.

ART. 1257. Queda si embargo al prudente arbitrio del Juez otorgar al nombrado el discernimiento del cargo, ó negárselo, si creyere que no reune las circunstancias necesarias para desempeñarlo.

ART. 1258. El nombramiento deberán hacerlo los menores por comparecencia que suscriban ante el Juez.

ART. 1259. Hecho que sea el nombramiento, si el Juez no encuentra en él dificultad, discernirá el cargo al nombrado.

Determinan los artículos que preceden: 1.o, quiénes pueden hacer el nombramiento de curadores para pleitos; 2.°, en qué forma ha de realizarse la eleccion; y 3.°, las facultades del juez en el caso de que le corresponda nombrar. Separándonos del órden del articulado, comenzaremos por espresar, quiénes pueden hacer el nombramiento de curador por el de preferencia que la Ley reconoce.

Respetando la Ley de enjuiciamiento los principios consignados en los códigos anteriores á ella, declara que los menores varones, mayores de 14 años y las hembras de 12, pueden elegir á quien tengan por conveniente para curador á pleitos, y que á los menores de aquellas edades se los nombre el juez; de modo que este suple la edad del menor, y solo cuando por causa de aquella no sea lícito elegir al huérfano, interviene la autoridad judicial en primer término. Asimismo, elegirá, aunque en se

gundo, siempre que el menor mayor de aquellas edades no quiera nombrar, porque el derecho que las leyes antiguas le concedian, lo mismo que la actual, es renunciable', como lo son en general todos los beneficios que la mismas dispensán, á menos que de la renuncia pueda resultar perjuicio.

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La facultad de nombrar curador para pleitos es esclusiva de los menores, porque á los que se hallan en curatela ejemplar no se les puede permitir por hallarse incapacitados.

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En el caso de que los menores mayores de 12 y 14 años respectivamente usen de su derecho, la eleccion se somete al pru dente arbitrio del juez, toda vez que se le faculta para que otor gue ó niegue el discernimiento; si cree que el nombrado no reu ne las circunstancias necesarias para desempeñarlo. ¿Y cuáles son estas? Para contestar á esa pregunta, es preciso fijarse en las últimas palabras del art. 1256, porque según ellas es tan libre el menor para elegir que puede hacer el nombramiento en quien tenga por conveniente. Si á estas palabras se diese toda la latitud que es conforme á su significacion gramatical, vendria á reconocerse que, cuando al menor se le daban ámplias facultades, se le restringian por otra parte, negándole lo permitido por medio de la concesion hecha al juez para no estimar el discernimiento á su libre arbitrio, porque implican entre sí la libertad absoluta y las restricciones por limitadas que sean, supuesto que siempre son una traba de aquelllas. La Ley, pues, al permitir al menor que elija á quien tenga por conveniente, no ha querido decir, sino que pueda nombrar á su voluntad entre los que réunan los requisitos legales para ser curadores para pleitos..

Pero lo mas interesante en esta materia, es averiguar si puede el nombramiento recaer en quien no sea procurador del juzgado ó del tribunal, en que hayan de sostenerse ó promoverse los pleitos. Retrocediendo á las disposiciones generales, recordamos que en ellas se sienta la prohibicion absoluta de que los litigantes se personen por sí á defender sus pleitos; y que se les obliga á que nombren procurador. Mas al mismo tiempo leemos en el art. 1255 que, cuando toque al juez nombrar curador para pleitos, lo haga: 1., en el pariente inmediato del menor, si lo tuviere; 2.0, en defecto de aquel, en persona de su intimidad, ó de la de sus padres; y 3.o, en cualquiera persona apta, que sea vecina del lugar

del domicilio del menor, y merezca la confianza del juez, opinaremos que segun ese artículo no se necesita reunir la cualidad de procurador del juzgado para gozar de la aptitud precisa para el ejercicio de la curatela para pleitos. act of leto pop

Asi es efectivamente, á pesar de que nos sea doloroso reconocerle; porque si bien es verdad que los procuradores abrumados por el crecido número de negocios, no siempre se mostraban tan celosos como era de desear por los intereses de los menores, tambien es cierto que los que boy pueden ser elegidos curadores para pleitos, tienen que valerse de los procuradores; de modo que lejos de adelantarse y obtener ventajas, se multiplican las ruedas, disminuyendo su accion propia, y deteniendo el movimiento.

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A mas de estas consideraciones que importan mucho en la economía de los asuntos judiciales, es preciso tener presente que los oficios de procuradores se establecieron por causa de la responsabilidad, que afecta al que interviene en los litigios en nombre propio ó alguno, no tanto en la parte relativa á lande+ fensa de los derechos, como en cuanto à la conservacion integra de todos los documentos que se les entreguen con los autos. Con ese motivo, y considerando tambien que se perjudicaba á los poseedores de oficios adquiridos por título oneroso, permitiendo el nombramiento de curadores para pleitos en toda clase de personas, se dictaron disposiciones aclaratorias sobre esta materia, á virtud de las cuales se prohibió la eleccion, en quien no fuese procurador del juzgado ó tribunal en donde se siguiera el pleito. La variacion introducida por la Ley de enjuiciamiento, produce una novedad que duplica las representaciones y aumenta los gastos.

El pariente mas inmediato, si lo hubiese. Supone este précepto la capacidad del que se encuentre en este caso porque›ño siempre la persona que reuna la circunstancia de capacidad, poseerá de los demas requisitos que son precisos para desempeñar el cargo de que se trata: asi es que debe suplirse el silencio de la Ley en esta parte, entendiendo que la eleccion ha de recaer en el pariente mas inmediato, si es apto para desempeñar la curatela para pleitos.

Asimismo, la limitacion de la regla al pariente "mas inmé

diato no puede considerarse esclusiva, sino que alcanza á cualquiera persona de la familia del menor que sea hábil para desempeñar la tutela; pero á condición de que entre las que se hallen en ese caso, se ha de elegir la que sea mas próxima en parentesco al huérfano.

En persona de su intimidad ó de la de sus padres. ¿Y quiến ha de calificar y apreciar la intimidad? Como los mayores de catorce años o de doce, respectivamente menores de veinte y cinco pueden nombrar por sí mismos curador para pleitos, claro es,

que e el caso del artículo 1255 se circunscribe al caso en que los menores no hayan cumplido los catorce ó doce años, segun sean varones ó hembras; y como en tales circunstancias se presupone la falta de capacidad en aquellos para apreciar las cosas en su verdadero mérito, dedúcese de estas precisas, que al juez corresponde la calificacion de la intimidad. Siendo esto asi, claro es que importa poco la escala que el artículo 1255 establece, porque depende su cumplimiento de la apreciación judicial.

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Cuando el juez no encuentra reparo que oponer al nombramiento hecho por el menor, ó lo hiciere por sí mismo, acordará el discernimiento del cargo, y le practicará en la forma espuesta / con repeticion en estos Comentarios.

ART. 1260. Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestion, se sustanciará en juicio ordinario, representando en él al menor el Promotor Fiscal del juzgado.

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Pueden tambien suscitarse cuestiones relativas al discernimiento del cargo de curador para pleitos; y como ya entonces el asunto se convierte en contencioso, cesará el espediente en su sustanciacion primitiva, y se convertirá en juicio ordinario, en el cual representará al menor el promotor fiscal del juzgado, supuesto que no tiene curador que litigue en su nombre.

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SECCION QUINTA,

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DEL DISCERNIMIENTO DE LOS CARGOS DE TUTOR Y CURADOR.

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ART. 1261. Antes de hacer el Juez discernimiento de todo cargo. de tutor, curador para los bienes ó ejemplar, teniendo en consideracion la entidad del caudal del menor ó incapacitado y las circunstancias de su persona, y oyendo siempre al Promotor, determinará si se entiende el desempeño del cargo fruto por pension.

Caso de no declararse que se entienda en dicha forma, señalará el mismo Juez lo que el menor deba consumir en sus alimentos y educacion, y el tanto por ciento que haya de abonarse por la ad

ministracion.

ART. 1262. Declarado que el ejercicio del cargo se entiende fruto por pension, y consentida ó ejecutoriada esta declaracion, el tutor o curador hacen suyos los frutos del caudal, y contraen la obligacion de cubrir todas las necesidades del menor, y las atenciones del mismo caudal.

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Antes de proceder á la esplicacion de los artículos preinsertos, debemos manifestar que la rúbrica de la Seccion quinta, no corresponde á las disposiciones comprendidas en su articulado, porque es la verdad que de todo se trata menos del discernimiento del cargo de tutor y de curador. Todos los artículos de esa Seccion, á escepcion del último, se ocupan ya de la designacion de los medios de atender à las necesidades del menor, ya de la determinacion de las condiciones de las fianzas, sentando como doctrina general, que antes de hacer el discernimiento debe el juez acordar sobre esos particulares.

Y no es esta la única observacion que debe hacerse al tratar de esta materia, sino que es forzoso reconocer que en ninguno de los tratados de la Ley de enjuiciamiento se notan mas falta de método y de claridad, que en el de que al presente nos ocupamos. Entre otras pruebas de esa verdad podiamos citar, la que se desprende del art. 1224 comparado con el 1226, que, ocupando un lugar en secciones distintas, tratan de una misma materia, lo que se deduce del art. 1224, que incluso en la seccion que se ocupa

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