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tutela. No es esa, sin embargo, la significacion de la cláusula deban darlas: se refiere esta, á aquellos á quienes se señalan frutos por servicios; porque como ganan lo que los bienes produzcan, y nada pueden pedir en razón de gastos hechos en la reparacion de los bienes mismos ni de los alimentos del menor, las cuentas no tendrian objeto, no existirian elementos para que el tutor se formase cargo, ni cantidades que datar, salvo las invertidas en reparos ú otros gastos de conservacion de los bienes patrimoniales del menor, los cuales se comprenden en la cuenta general, de que mas adelante se trata.

¿Y el precepto de la regla tercera impone la obligacion de rendir cuentas anuales? Esta es la gran novedad que establece la Ley de enjuiciamiento, y á la que prestamos nuestro mas sincero apoyo, porque tiene que reportar gran beneficio á los menores. El antiguo sistema reducido á exigir cuentas fenecida la tutela ó curatela, era tan fecundo en agravios para los menores, comó que dificultaba la comprobación de estos; porque siempre son dificiles de acreditar las cosas que pasaron en tiempo lejano, y porque la reiteracion de los daños solia elevarlos á una suma tal, que fuera ya tardio el remedio, é imposible la reparación, por mas que los tutores hubiesen dado fianzas seguras, pero proporcionadas al capital que poseyeran los menores ó incapacitados.bbet į lo cup cooling

Es la regla tercera demasiado concisa; comprende un precepto, pero no le desenvuelve en términos que pueda conocerse el medio ó la forma de llevarlo á ejecucion. Obligarán los jueces, dice,á los tutores o curadores á que rindan cuentas; pero hå quién, en qué forma se han de examinar, por quién, ý á quién corresponde la aprobacion, si es que se presentan con ese objeto? Nada dice la Ley; la interpretación ó la antigua jurisprudencia tendrá que suplir este vacío, porque sin determinarle, no seria posible el cumplimiento práctico de aquella regla. - Tratando de esta materia dijo la ley 21, tit. 16, Part. 6, que el oficio de guardador debe durar hasta que los huérfanos sean de edad de 14 años, si fueren varones; y si mujeres, hasta los 12; y despues de enumerar los demas medios ó causas de concluir la tutela, continúa, "pero en cualquier destas maneras sobredichas que acabe el oficio del guardador, tenudo es luego de

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dar buena cuenta, é verdadera, de todos los bienes del huérfano,. Lanto mueble como raiz; é entregarlo todo á el mismo, é á su guardador, que es llamado Curador. E para esto cumplir es obligado, tambien el guardador, como sus fiadores, é sus heren deros, é todos sus bienes al huérfano é á sus herederos. Esta disposicion, sin embargo, deja las cosas en la misma duda, imf pone la obligacion, pero no dice á quién ha de rendirse la cuenta final que tienen que dar los guardadores no abihov

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Tambien la ley 23, tit. 13, de la Part. 5, se ocupa de la obligacion impuesta á los tutores de los huérfanos á rendir cuentas, pero guarda el mismo silencio que la anterior: asi es que ni por razon de analogía puede buscarse en aquellas leyes: la interpret tacion de la regla tercera sentada en el art. 1272 de la Ley de ejuiciamiento civil.d stones oup susil suproq .07046 Si se tratara de la cuenta general ó final, pudiera decirse que el tutor debia presentarla al juez, solicitando al mismo tiempo el nombramiento de curador para que la examinase: Vespusiera los reparos que encontrara, y si del curador, seria demostrable que habia de rendirla el huérfano ya mayor de edad y bábil para ad ministrar sus intereses. Pero es preciso fijarse en que la regla tercera impone el deber de rendir una cuenta anual: que obliga al juez á que compela al tutor o curador á que la rinda, y esto indica con claridad que se quiere que el juez del distrito sea el que la haya de examinar para probarla, si lo mereciese! ¿1

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Esto supuesto, y admitida la doctrina de que el Ministerio fiscal debe velar por lo que interesa á los huérfanos, causa por la que se le manda intervenir en ciertos actos cuando los ménores no tienen nombrado curador para pleitos, parece lógico deducir que dada la cuenta anual por el tutor o curador, ebjuez ó ha de mandar que se comunique al promotor fiscal parabquerda examine y emita su dictámen, y que de lo espuesto por este, cuando alegue reparos, se ha de dar conocimiento al que rinde la cuenta, á fin de que los conteste, reservándose al juez la aprobacion ó desaprobacion de aquella en providencia que dictará con presencia de los antecedentes. La que pronuncie el juez será apelable en virtud de lo dispuesto en el art. 1208ongaob y: £1

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4. Obligarán á los mismos tutores y curadores, en los casos en que no se entienda el desempeño de sus cargos fruto per pension

á que depositen en el establecimiento público destinado al efecto los sobrantes de las rentas ó productos del caudal de los menores, des pues de cubierta la suma señalada para alimentos y de pagado el tanto por ciento de administracion. Lo ordenado en esta regla patentiza la exactitud del sentido en que hemos interpretado la anterior: porque refiriéndose a los tutores ó curadores que reciben una cantidad fija por causa de alimentos, y un tanto por ciento por los trabajos de la administracion, ordena que se les haga que se depositen en el estableciminto público destinado al efecto los sobrantes de las rentas; ó productos del caudal: lo que no podria verificarse si se rindiese una sola cuenta al fina lizar lastutela, porque entonces el tutor debia ya no depositar, sino entregar el capital y los sobrantes de las rentas recauda das en todo el tiempo que habia administrado los bienes del huérfanosing out on, nos olemisega usiloń

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Consideramos escusado repetir en ese lugar lo que ya en otras ocasiones hemos dicho, respecto á las disposiciones que rigen en materia de depósitos. Supuesto que la caja de este nombre, ó en las sucursales de la misma en las provincias tienen que hacerse los depósitos judiciales, á ellas se llevarán los de los fondos sobrantes pertenecientes á los menores. Esta medida general ofrecerá inconvenientes en su ejecución por causa de las distancias, asi como tambien, porque no en todas las provincias se han establecido las sucursales. En éstos casos deberá recurrirse á los comisionados del Banco de España, supuesto que este estable cimiento era el autorizado para admitir los depósitos judiciales.

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5. Procurarán la imposicion de cualesquiera fondos existentes á qué no deba darse otra aplicacion especial. La régla precedente es en la realidad una ampliacion de la tercera y su complemento. Deseando que los fondos de los menores no permanezcan impro ductivos, ordena su imposicion en Bancos ó de otra manera, con las seguridades convenientes para que rindan los productos que correspondan. En esta parte reproduce la Ley lo que ya estaba, reconocido por la jurisprudencia, que no tan solo ordenaba al tutor que manejara los bienes, de modo que produjesen utilida-des al menor, sino que le hacia responsable de lo que dejara de producir por su inaccion ó culpa en la falta de imposicion de los capitales del menor

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Ciertamentente que nuestras leyes antiguas circunscribieron sus disposiciones á sentar reglas generales respecto á la administracion de los bienes de los menores, y no establecieron cosa alguna relativa al destino que habian de dar los dutores o curadores al metálico que ingresase en su poder ó bien al tiempo de encargarse de la tutela ó curatela, ó bien posteriormente por cualquier título. Pero en cambio varios autores, entre los cuales se encuentran Covarrubias y Ayora, manifestaron sus opiniones tan estremadamente favorables á los intereses de los huérfanos," que no tan solo reconocieron que los tutores ó curadores estaban obligados à destinar los capitales en dinero de modo que produ→ jesen al menor, sino que los consideraron responsables al pago de lo que el metálico debiera ganar puesto en giro, é impuesto en establecimientos públicos. Repetimos que esas teorías no se hallan espresamente consignadas en nuestras antiguas leyes; pero que la práctica de los tribunales las habia admitido, y la Ley de enjuiciamiento ha venido después á sancionarlas, en razon á que de consentir que los caudales en metálico de los menores permanezcan ociosos, saldrian notoriamente perjudicados.

Pero al mismo tiempo que adoptó esa medida beneficiosa, no pudo ni debió consentir que los tutores ó curadores manejasen á su placer los fondos de los huérfanos; porque si no se imponian trabas de ninguna especie, la mala fé ó la inacción ocasionaran la pérdida de aquellos ó considerables quebrantos. Para evitarlos, cuidarán los curadores de imponer los en establecimientos públicos, ú en su caso de emplearlos en fincas, prévias las formalidades necesarias para la eficacia de los contratos.

6. Tomando al efecto las noticias que estimen necesarias del es tado de la gestion de la tutela ó curatela, adoptarán las determinaciones que estimen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido. Esta regla comprende una medida genérica; autoriza á los jueces para que, tomando las noticias que estimen necesarias del estado de la gestion de la tutela ó curatela eviten los abusos venideros y remedien los que se hayan cometido. Grandes son las ventajas que pueden resultar de la constante fiscalizacion por parte de la autoridad judicial en los asuntos de los menores; pero tambien podrán ser gravísimos los perjuicios, si los jueces no guardan la circunspeccion debida; si se entrometen

demasiado en los actos administrativos; porque temerosos entonces los tutores y curadores podrán incurrir en defectos de inaccion para evitar reconvenciones, ó que sus actos se declaren perjudiciales á los intereses del menor, y se les imponga la responsabilidad consiguiente.

A fin, pues, de que una medida tan provechosa como espuesta á abusos, produzca los efectos que la Ley se ha propuesto al dictarla, convendrá que los jueces consulten ante todo las disposiciones de las leyes de Partida, para atemperarse á ellas en cuanto determinen los deberes de los tutores y curadores en la administracion de los huérfanos. Y cuando no hallen en ellas reglas para decidir; cuando la complicacion de los asuntos exija la adopcion de medidas especiales, procederán con toda prudencia y circunspeccion para evitar mayores males sucesivos..

ART. 1273. Lo prevenido en el artículo anterior no se entiende con los tutores, ó curadores nombrados por el padre, y á quienes éste haya relevado de fianzas..

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Declara este artículo exentos de la fiscalizacion judicial á los tutores o curadores nombrados por el padre, siempre que hayan sido relevados de fianzas, de modo que hoy la Ley de enjuiciamiento ha venido á confirmar la opinion de los juriconsultos que sostuvieron, que el padre podia relevar al tutor de ciertas obligaciones comunes á todos. Pero si bien por esa disposicion del art. 1273 no se les podrá compeler á dar cuentas anuales, ni á los demas particulares á que se refiere el art. 1272, no se entenderán por eso libres de dar las generales al fin de la tutela, porque de estas no se trata en el artículo citado.

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Pero la disposicion referente del art. 1273 es general; alude á todas las reglas sentadas en el 1272, de modo que en la nueva jurisprudencia se dá mayor estension à la facultad concedida á los padrés con relacion à la tutela ó curatela que la que tenian por la antigua. Ya en otra ocasion hemos manifestado nuestros temores de que algunos tutores elegidos por los padres, hagan arrepentir á la Ley de la escesiva confianza que en ellos han depositado; no porque no la merezcan los padres, sino porque los TOMO V.

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