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Reconociendo la Ley la gran dificultad que por una parte ofreciera la enumeracion de todos los actos de voluntaria jurisdiccion, y la redundancia impertinente por otra, de articular reglas idénticas para la sustanciacion de los espedientes en casos semejantes, ha preferido sentar las generales para todos aquellos actos de que no se haga mencion especial en la Ley. Síguese de aquí, que, cuando en la práctica ocurra promover espediente sobre cualquier acto que sea de jurisdiccion voluntaria, debe ante todo averiguarse si es de los que tienen prescrita sustanciacion especial, y caso negativo, se ajustarán á las reglas que comprende el art. 1208.

No quiere decir la proposicion sentada en el párrafo anterior, que las reglas generales no tengan aplicacion á los casos mencionados en la Ley; el pensamiento no es esclusivo, sino supletorio, por decirlo asi; cuando haya contrariedad entre las reglas comunes y las particulares, se preferirán estas, á virtud de la causa especial que haya tenido la Ley para establecerlas, artículo 1209.

Dispone la regla primera, que todas las actuaciones relativas á los actos de voluntaria jurisdiccion, se practiquen en los juzgados de primera instancia y ante escribano. Esta disposicion clara y terminante, consigna el principio de habilidad esclusiva de los jueces de primera instancia para intervenir en los actos; pero es preciso saber algo mas; es menester averiguar si ademas de la actitud genérica se necesita la específica, que constituye la competencia, como acontece en los actos de jurisdiccion contenciosa, en los cuales, si bien todos los jueces son hábiles para conocer de las primeras instancias, y los alcaldes para intervenir en los juicios verbales, es preciso ademas que sean competentes por cualquiera de las causas que la Ley reconoce. ¿Podrá un vecino de Madrid instruir espediente de emancipacion ante el juez de Salamanca?

Segun la antigua legislacion, todos los jueces que gozaban de jurisdiccion, eran competentes para instruir espedientes en asuntos de voluntaria jurisdiccion; en eso se distinguian de los de contenciosa. Sin embargo, no carecia de inconvenientes prácticos ese sistema; porque como muchas diligencias tienen que practicarse por necesidad en una localidad, las distancias ofreTOMO V. 2

cian dificultades. En la duda, y visto el silencio de la Ley, que no ha reproducido el principio que antes regia, creemos que no todos los jueces pueden intervenir en todos los actos de que se trata, sino que es ademas necesaria la competencia. Asi se desprende tambien de las reglas que permiten la apelacion para ante la Audiencia del territorio, y de lo dispuesto para cuando los actos se conviertan en contenciosos; y por último, lo aconse-ja tambien la necesidad de evitar fraudes, que se cometieran mas fácilmente llevando la instruccion de los espedientes á jueces, que por la distancia no conocieran á los interesados.

Si esto es asi, las reglas sobre competencia serán las mismas establecidas para los asuntos contenciosos, en cuanto puedan tener aplicacion á los actos de voluntaria jurisdiccion.

La segunda regla comun á todos los actos de voluntaria jurisdiccion, declara hábiles para practicarlos todos los dias y to das las horas sin escepcion; de modo que lo mismo podrán efec tuarse las diligencias en los feriados que en los que no lo sean; y asi de noche como de dia.

Propónese la regla tercera declarar; primero, que cuando proceda la audiencia de persona alguna en los actos de que, se trata, tiene que concederse; y segundo, que el medio de comunicar á los interesados lo resultante del espediente és, el de ponerle de manifiesto en la escribanía en donde radique el diligenciado, para que se instruya el que haya de evacuarla; porque, reconociéndose cierta semejanza entre estos actos y los gubernativos contenciosos, se establece el mismo sistema que en estos. Necesita recordarse con este motivo, que es potestativo en las partes comparecer personalmente ante los jueces en los asuntos de jurisdiccion voluntaria, ó valerse de procurador del juzgado (art. 13). Asimismo, tampoco es necesaria la direccion de le-: trado para pedir en todo lo que sea de voluntaria jurisdiccion (art. 19.)

La regla cuarta es, por decirlo asi, el reflejo de la tercera, si bien la disposicion puede ofrecer alguna dificultad. Cuando proceda legalmente la audiencia de alguna persona, que no sea la que promovió el espediente, dice el art. 1208 en la regla cuarta, que podrá oirla el juez, de modo que al parecer es potestativo en los jueces conceder ó no la audiencia al que

instó las diligencias. Sin embargo, en nuestro concepto, lo que ha querido decirse es, que la audiencia de este no es necesaria, pero que si la solicitare procede de necesidad concedérsela aun que sin comunicarle el espediente, que podrá examinar en la es cribanía.

Supuesto que proceda la audiencia, el juez acordará que se pongan los autos de manifiesto en la misma por un término que ha de señalar á su pradente arbitrio, mandando que se haga saber á la persona que haya de evacuarla.

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Sentadas estas reglas generales determinantes de la competencia, de las formas de la publicidad é indefinidas en cuanto á la audiencia, por la imposibilidad de determinar los casos en que esta procede, desciende el art. 1208 en la regla 5. á declarar: 1.o, que la audiencia del promotor fiscal es indispensable en ciertos casos; y 2.o, á determinarlos. Respecto á lo primero, no establece novedad alguna la Ley de enjuiciamiento, porque era ya un principio reconocido en la jurisprudencia, que el Ministerio fiscal debia intervenir en ciertos actos jurisdiccionales, en razon á que la sociedad á quien representa, está obligada á vigilar por el cumplimiento de las leyes por causa de cierta clase de intereses, y con respeto á ciertas personas ó corporaciones. Tiene el deber de intervenir el promotor, y el juez el de mandar que se le oiga, cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos; entendiéndose por tales para este efecto aquellos que tengan relación inmediata con los bienes del Estado, ya que este los posea, ya que le interese su posesion, ya que haya de percibir algun interés por causa del acto de voluntaria jurisdiccion. Acontecia esto, por ejemplo, en todas las gracias llamadas al sacar o dispensas de ley, porque debiendo satisfacerse una cantidad, aunque la Real órden de 19 de abril de 1838 no lo ordenaba espresamente, al tratar de las actuaciones en los juzgados prescribió en la regla 4., que las Audiencias oyesen á su Fiscal necesariamente.

Procede tambien la audiencia del promotor cuando la solicitud se refiera á persona ó cosa cuya proteccion ó defensa competen á las autoridades constituidas, como por ejemplo, siempre que se trate de menores de edad para el nombramiento de tutorés ó curadores, ó de asuntos de beneficencia ó establecimientos

públicos, ó de deslindes ó amojonamientos de cosas pertenecientes á corporaciones protejidas por el Gobierno. Pero el art. 1208 no hace distincion alguna al tratar de la audiencia fiscal, respecto al medio de comunicacion del espediente; de modo que si se atiende á la regla general tercera, tendrá que concurrir el promotor á la escribanía para examinarle. No quisiéramos ver establecidas escepciones por las leyes á favor de personas determinadas; pero considerando que los funcionarios del Ministerio fiscal ocupados en crecido número de negocios, no podrán fácilmente concurrir á la escribanía á sacar las notas que estimen necesarias; y teniendo ademas presente que ningun recelo debe tenerse en que se le comuniqu en los autos, porque ningun interés los hace sospechosos, parece que debiera acordarse la comunicacion del espediente para que emitiesen su dictámen.

Establece la regla 6.a que se admitan cualesquiera documentos que presentaren, é igualmente las justificaciones que ofrecieren, tanto la parte que promueva la solicitud, como aquella olra á quien deba oirse. Esta primera disposicion de la regla 6.", es clara y terminante, pero las dos siguientes declaraciones ofrecen alguna mayor dificultad, y por eso sin duda consideró la Ley necesaria su consignacion. Determina, pues, que los documentos y las justificaciones se admitan sin necesidad de citacion ni de ninguna otra solemnidad. ¿Y cuál es la otra preguntaremos? ¿Cuál ó cuáles son las solemnidades necesarias? Ninguna otra, presupone que alguna otra existe; y como analizando las reglas anteriores á la 6. y esta misma, no vemos que se exija solemnidad alguna mas que la de citacion, la cual no es necesaria, nos parece que, lo que quiere decir la regla 6.a es, que los documentos y las justificaciones se admitan sin necesidad de solemnidad alguna, ni á su presentacion, ni posteriormente.

Si esto es asi, ya se comprende que respecto ó los documentos no se admiten reclamaciones ni proposiciones de práctica de diligencias, de modo que no habrá lugar al cotejo, por ejemplo. Pero, ¿querrá decir asimismo la Ley que las justificaciones testificales se admitan sin juramento á los testigos, sin citar para este acto, y sin admitir tachas? No podemos convenir en la primera parte; porque en nuestro concepto, las palabras ni de ninguna otra solemnidad, se refieren á citacion y quieren por tanto

significar que no es necesaria solemnidad alguna relativa á persona que pueda tener interés en el asunto.

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Permite la Ley hacer oposicion á la solicitudes que versen sobre actos de voluntaria jurisdiccion; pero á fin de que esta sea efectiva, y de que el juez suspenda las actuaciones y la determinacion del espediente, exige que el que hiciere la oposicion tenga personalidad para formularla. Puede esta proceder ó de falta de autorizacion en la forma prescrita por las leyes, ó de la legitimidad; es decir, que puede acontecer que la persona que á nombre de otra hubiere de oponerse, no acredite en debida forma la autorizacion, ó bien que, el que se oponga en persona no se halle facultado por las leyes para intervenir en el asunto. Pues bien, si no se dudare de su personalidad, el asunto cambia de carácter y se convierte en contencioso; de manera que, continuando en el mismo juzgado ó en el que sea competente, se sustanciará con las solemnidades y formas establecidas para la clase de juicio en que deba ventilarse. Si, por el contrario, no tuviere personalidad el opositor, el juez dictará providencia sobre la solicitud ocasional del espediente.

Tales son las disposiciones de las reglas 7." y 8.a, pero como estas presuponen afirmativamente que el opositor tenga ó no per. sonalidad, puede ocurrirse dificultad á los jueces sobre si, por ese particular deben oir á los interesados sin formas contenciosas. Las palabras de la Ley inclinan á la opinion afirmativa, por-que sin oir á las partes no puede decirse si tienen ó no personalidad; asi es que no vacilamos en creer, que cuando se dude acerca de ese particular, puede oirse sin forma de juicio á la parte que quiera acreditarlo.

La regla 9. autoriza á los jueces para variar ó modificar las providencias que los mismos dictaren, sin estricta sujecion á trámites ni formas como exige en los asuntos contenciosos. Fúndase la Ley, en que debiendo buscarse lo mas conforme à las mismas tratándose de providencias que no causen estado, importa mas conseguir el acierto, que ocupar el tiempo en formas que á nada conducen. ¿Pero podrán hacer esas variaciones, á pesar de que no lo solicite la parte? ¿Podrán, en una palabra, proveer de oficio? A pesar de que nada dice la Ley, supuesto que su determinacion es genérica, y de que dentro de sus términos

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