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si especialmente se fija la vista en los anales del foro, que responden de la bondad ó de la inconveniencia de las leyes, ambos datos nos demostrarán que en las cuestiones matrimoniales, suelen los incidentes sobre depósito interesar mas á los contendientes que el asunto principal. Y no es de estrañar que esto suceda, porque asi como las relaciones conyugales no consienten i la más leve discordia, mientras no desaparece el afecto que se profesan los esposos, cuando aquellos lazos se rompen, ordinariamente se sustituyen con el odio mas encarnizado, de que quieren hacer participantes á las personas que rodean á los casados; y no es por tanto de admirar que lleguen hasta los depositarios elegidos por cualquiera de ellos. El solo hecho de nombrar la mujer depositario, será motivo bastante para que el marido no le acepte y promueva el espediente de remocion; la impor tancia del asunto justificaria la necesidad de conceder la apelacion contra la providencia que dicte el juez.

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19 Bi. Seni e stiv oh you; is shir99! POART, 1298. Para decretar el depósito en el caso del párrafo segundo del art. 1277, deberá préviamente acreditarse haberse admitido la demanda del divorcio ó querella de adulterio, promovi das por el marido.

ART. 1299, Constando la admision de la demanda o de la que rella, el Juez se trasladará á las casas del marido; procurará se ponga de acuerdo con la mujer sobre la persona en quien hubiere de constituirse el depósito; y si no convinieren, nombrará el Juez la que el marido haya designado, si no hubiere razon fundada que lo impida.

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Habiendola, elegirá la que estime mas á propósito cap on ART. 1300. Son aplicablesá los depósitos que se constituyan en los casos de que habla el párrafo segundo del art. 1277, las reglas establecidas en los articulos 1285, 1286, 1287, primera parte del 1288, 1289, 1291, 1292 y 1294.

2 Comprenden los tres artículos de que vamos a ocuparnos las disposiciones relativas à la instruccion de los espedientes, que se promuevan sobre depósito de mujer casada, contra la cual se haya intentado demanda de divorcio ó acusacion de adulterio, de las cuales el número mayor es conforme à la tramitacion establecida para el caso en que sea la mujer la que ejercite aquellas acciones. Asi es que para evitar repeticiones inútiles nos haremos

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cargo únicamente de las diferencias que marca la Ley entre aquellos espedientes.

Sin embargo, importa desvanecer en primer término las dudas que pudieran suscitarse por los que vean el procedimiento de adulterio bajo un aspecto criminal únicamente. En efecto, supuesto que la querella de adulterio produce un juicio criminal con todas sus consecuencias, se dirá tal vez que el depósito como acto de jurisdiccion voluntaria es improcedente, porque una vez admitida la querella, solo es competente para conocer de todas las incidencias, el juez que conoce de la causa. No carece de fundamento esta observacion, y si rigiera en nuestros dias la jurisprudencia penal anterior al nuevo código, ciertamente que creceria no pocó su importancia. Sin embargo, es preciso atender á que se trata del depósito, supuesto que no proceda la prision conforme al Real decreto de 30 de setiembre de 1853; porque si aconteciese lo contrario, ya se entiende que en vano sé recurriria al juez de primera instancia en solicitud de depósito, cuando cualquiera de los casados se hallara reducido á prision por auto dictado en la causa criminal.

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Ante todo debemos hacer notar la diferencia que se observa entre los casos primero y segundo del art. 1277. Tratando aquel de la mujer que ha de figurar como actora en el juicio de divorcio dice, que procede el depósito cuando aquella se proponga intentar o haya intentado demanda; y refiriéndose este al marido como actor exige que haya intentado ya la demanda de divorcio: de mo do la mujer puede en dos situaciones pedir el depósito, á saber: cuando ella tenga pensamiento de promover el juicio de divorcio, ó cuando ya le haya propuesto; y si el marido es quien ha de intentarle, solo podrá la mujer solicitar que se la deposite, cuando ya haya aquel presentado la demanda.

que

Asimismo el caso primero del art. 1277, dice querella de adulterio, y el segundo acusacion de adulterio; de modo que si se atiende al testo literal, parece que cuando la mujer sea la que promueva el juicio criminal, es suficiente con que presente la querella, á virtud de la cual comienza el juicio; pero si fuere el marido, es indispensable que los autos hayan llegado al estado de acusacion.

No obstante que pudiera alegarse á favor de la interpretacion

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literalmente ajustado al testo alguna razon no desatendible, porque si bien es verdad que justificándose el depósito por el temor de los malos tratamientos debe tenerlos mucho mayores la mujer cuando sea ella la acusada, sin embargo, esa razon no es suficiente para acreditar una diferencia tan esencial. Nosotros creemos que las palabras acusacion y querella se han usado como espresivas de un mismo pensamiento, aunque en rigor no signifiquen una misma cosa. Lo cierto, á nuestro modo de ver, es que se ha querido determinar que el depósito procede luego que á instancia de parte haya comenzado el juicio.

Consignadas estas observaciones cumple ya à nuestro propósito examinar el art. 1298; y en él observamos que si bien en cuanto á la cuestión de divorcio están conformes ambos artículos, respecto á la de adulterio se exige que haya sido admitida al marido la querella: de modo que, á la vista de esa divergencia en el uso de las frases, ó es forzoso reconocer que en la Ley se usan como sinónimas palabras que en el lenguaje de la jurisprudencia no lo son, ó se ha de confesar que se ha cuidado muy poco del tecnicismo. Esta es, en nuestro concepto la verdad, porque de otro modo se tocarian contradicciones. evidentes, que conducirian á los jueces á situaciónes imposibles de salvar.

En este estado de confusion y de duda, nuestra opinion es conforme con la disposicion testual del art. 1298, consistente en exigir de la mujer que solicita el depósito, que acredite préviamente que la demanda de divorcio ó la querella de adulterio promovidas por el marido, se hallan admitidas por el tribunal respectivo.

Acreditado alguno de estos estremos, decretará el juez su traslacion á la casa del marido, y constituido en ella con el escribano, los mandará requerir para que se pongan de acuerdo en la eleccion de persona en quien hubiere de efectuarse el depósito: y sino se convinieren, nombrará el juez la que el marido hubiere designado, sino tuviere razon fundada que lo impida; á diferencia de cuando sea la mujer la que promueva el juicio de divorcio ó el de adulterio, en cuyos casos por falta de a vénencia elige el juez. Fúndase esa diferencia en que cuando la mujer promueve el juicio, el primer depósito es provisional, porque se

solicita antes de constar la admision de la demanda, y cuando la promueva el marido se ha de acreditar que ha llegado ya este caso. Por lo mismo el depósito se constituye definitivamente; y por tanto, á la manera que en el art. 1297 se dá la preferencia a la mujer para la eleccion de la persona, porque es la que rellante, asi por la misma causa, se le dá al marido en el caso del art. 1299. Sin embargo, en uno y otro puede el juez elegir cuando encuentra razon fundada para desechar á la persona designada.

Elegida ya la persona en quien haya de constituirse el depósito, procede determinar la entrega de cama y ropas en la forma que prescriben los arts: 1285 y 1286, y la estraccion de la mujer bajo las condiciones que determina el 1287; asi como tambien acordará el juez, constituido aquel, el requerimiento que ordena el art. 1288, respecto al marido; pero no señalará el término de un mes que el mismo artículo prescribe para acreditar el ejercicio de la demanda, supuesto que al decretar el depósitoresulta yajustificado ese estremo. La providencia del requerimiento se notificará al marido en forma legal; se dará al depositario eli testimonio que prescribe el art. 1292; y por último, las pretensiones sobre variacion de depósito ó cualesquiera otros incidentes, salvo el de alimentos provisionales, se sustanciarán de la manera prescrita en el titulo segundo, Parte segunda de la Ley de enjuiciamiento.

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-Decimos que se esceptúan las demandas sobre alimentos provisionales, porque asi como cuando la mujer que pide el depósito es demandante ó querellante, se sustancia el espediente alimenticio por el sistema especial establecido; asimismo, cuando sea el marido quien promueva el pleito de divoreio ά la causa de adulterio, la razon es igual, y la sustanciacion debe ser la misma, s

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ART. 1301. Para que pueda constituirse en depósito la mujer soltera, en los casos de que habla el párrafo tercero del art. 1277, deberá preceder órden de la autoridad á quien compela conocer de los espedientes de disenso.

ART. 1302. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los Jueces, en casos de suma urgencia, constituir á la mu

jer soltera, que se halle en alguno de dichos casos, én depósito pro visionalmente, y hasta tanto que se obtenga la órden de la autori dad referida.

ART. 1303. Al constituirse este depósito provisional, se intimará á la que lo haya solicitado, que dentro de un término que el Juez señalará prudencialmente, atendidas las circunstancias del caso, y podrá prorogar si las mismas lo exigieren, obtenga y presente la orden para el depósito; bajo apercibimiento de que no presentándola, se la hará volver á las casas de sus padres ó curadores.

ART. 1304. Trascurrido el término que se hubiere señalado y sus prorogas, si se hubieren concedido, si no se presentare la orden de la autoridad competente, cesará el depósito, y se hará volver a la mujer á las casas de sus padres o curadores, estendiéndose esta diligencia en el espediente formado para el depósito.

Recordarán nuestros lectores que segun el art. 1277, puede decretarse el depósito de mujer soltera, que trate de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres o curadores. Pues bien, los artículos que preceden se ocupan ya del órden de proceder para llevar a efecto esos depósitos; y en verdad que en ellos se vé patente la observacion que consignamos al principio del titulo tercero, respecto á la insuficiencia de la medida adoptada por la Ley. Declaramos entonces que si bien era laudable e la restitucion hecha á la autoridad ordinaria de la facultad que la competía por las leyes Recopiladas para realizar, los depósitos debia lamentarse que no la correspondiera tambien la de suplir el consentimiento paterno en el caso de disenso irracional Corrobora esta opinion lo dispuesto en el título 9., Parte segunda de la Ley de enjuiciamiento, supuesto que en él se confiere a los jueces de primera instancia la facultad de suplir el consentimiento de los padres ó curadores para contraer matrimonio; porque si aptitud y capacidad se conoce en los jueces civiles para autorizar á los menores á nombre de los padres para contraer matrimonio, nosotros á lo menos no conocemos la razon que pueda justificar la diferencia, de que en el caso de disenso le den los gobernadores civiles, á virtud de lo dispuesto en la ley de 2 de abril de 1845.

Pero como quiera que esto sea, es lo cierto que por regla general no pueden los jueces de primera instancia decretar el depósito, sino en el caso de que se acompañe á la solicitud la órden

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