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18. Se dedicarán especialmente á la persecucion de los vagos y malhechores, poniéndose en combinacion, auxiliándose mútuamente y adoptando todos los medios que estén á su alcance, para evitar los delitos y que se averigüen y castiguen con prontitud los que se cometan.

19. Luego que el juez menor tenga noticia de que se ha cometido, de estarse cometiendo, ó de que se intente cometer algun delito de cuaiquiera clase que sea, se presentará en el lugar en que esto se verifique, tomará las providencias mas eficaces para impedir ó terminar el desórden que encuentre, así como para la aprehension de los delincuentes, y podrá detener en el acto á las personas que hayan presenciado el hecho, solamente por el tiempo necesario, para que produzcan sus declaraciones, y con la prudente precaucion de no perjudicarlas.

20. Acto contínuo estenderá una acta en papel de oficio, la cual comenzará por una relacion concisa, clara é inteligible del suceso, espresándose en ella el lugar, dia y hora en que aquel se verificó, los nombres de los agresores y ofendidos, lo que el mismo juez haya presenciado, y las circunstancias principales que hayan ocurrido.

21. Se esplicará asímismo todo lo conducente á comprobar el cuerpo, esto es, la existencia del delito, como son la fé de heridas ó de cuerpo muerto, fractura de puertas ó llaves, horadacion de pared, vestigios de incendio, robo, etc.

22. Se asentarán en seguida las declaraciones de los reos, si se hubiesen aprehendido, de los que hayan sido ofendidos y de los testigos, entre los que deben contarse los peritos que hagan el reconocimiento de que habla el artículo anterior, todos los cuales serán examinados por el mismo juez con la separacion debida, uno despues de otro, y se carearán acto contínuo los que estuvieren discordes. Todos, menos los reos, declararán bajo de juramento, y todos espresarán sus nombres, edad, estado, oficio, y la calle y número ó letra de la casa donde viven. Los que sepan escribir firmarán sus respectivas declaraciones.

23. Inmediatamente que se aprehendan los reos ó el ren, se les tomará, si es posible, sus declaraciones preparatorias, y si hubiere algun inconveniente para esto, se hará dentro de cuarenta y ocho horas, á lo mas, teniéndose por los mismos jueces especial cuidado de que antes que esto se verifique, se mantenga en la mas completa incomunicacion, pudiendo imponer al alcaide la pena que estime arreglada, si dicre lugar á contravencion en este punto,

24. Concluido aquel acto, se les darán á conocer 6 los mismos reos, ó

dará noticia de todos los testigos que hayan declarado y se les preguntará si tienen que oponerles alguna tacha, careándolos con ellos cuando sus dichos no estuvieren conformes, y lo mismo se hará con los testigos que despues se presenten á declarar.

25. Cuando los testigos se hayan retirado ya, y por lo mismo no estén prontos para presentarse al reo, no solo se le manifestarán á éste sus nombres, sino que tambien se le instruirá de sus señas, y de cuantas circunstancias puedan serle importantes para venir en conocimiento de ellos, y ponerles las tachas que le parecieren. Esto sin perjuicio de procurar luego los careos y demas que convenga en los términos de esta ley.

26. Las diligencias espresadas, se practicarán acto contínuo sin otras interrupciones que las muy indispensables, y deberán concluirse dentro de sesenta horas, á no ser que sobrevenga algun obstáculo invencible, que se asentará en la acta, y en tal caso, podrá usar el juez para terminarlas de otras veinticuatro horas.

27. Estos jueces actuarán en sus procesos con cualquier escribano, ó con dos testigos de asistencia, segun lo estimen conveniente, ó lo exijan las circunstancias del caso, y ninguno podrá negarse á obedecerlos.

28. Podrán asimismo apremiar á los testigos imponiéndoles una multa prudente, si no quisieren comparecer ó si se negaren á declarar sin causa legítima, que en el acto calificará el mismo juez menor.

29. Cuando concurran ante uno mismo dos sumarias ó mas, y no le fuere posible atender á ellas á un tiempo, preferirá la mas grave por sus circunstancias y escándalo que haya producido en el público.

30. Concluidas las diligencias espresadas se cerrará la acta, firmándola el juez menor y el escribano ó los testigos de asistencia, é inmediatamente se remitirá al juez de primera instancia de lo criminal, que en aquel dia estuviese de turno.

31. Si en un caso estraordinario, y por insuperable impedimento, no pudiere el juez menor concluir sus actuaciones en los terminos arriba designados, no obstante eso, vencidos estos, las pasará al de letras en el estado en que se hallan, asentando la debida constancia del impedimento porque no ha concluido.

CAPITULO II.

De los jueces de primera instancia.

Art. 32. Lo dispuesto en los artículos anteriores, de ninguna manera escluye á los jueces de primera instancia, quienes podrán tomar conoci

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miento de las causas desde el principio, en cuyo caso se arreglarán igualmente á los términos de esta ley.

33. Luego que el juez de primera instancia reciba las actuaciones que le remita el juez menor, pondrá razon del dia y hora en que llegan á su poder; y si hubiere que subsanar algunas faltas para completar la averiguacion, lo verificará á lo mas dentro del término de otras sesenta horas.

34. En seguida tomará al reo su confesion con cargos, leyéndoselo antes las declaraciones recibidas, y dándosele el conocimiento y noticias de que hablan los artículos 24 y 25, si por no haberse aprehendido antes no se hubiese hecho.

35. Al concluir la confesion se le prevendrá que nombre defensor, y si no lo hiciere, se encargará la defensa á los abogados de pobres, por rigoroso turno, que llevará el juez mas antiguo, en un libro en que firmará la partida el abogado que corresponda.

36. En el mismo dia en que se nombre defensor, se le hará saber á éste su nombramiento, y en el acto se le entregarán las actuaciones, asentándose la hora en que esto se verifique.

37. Si no pasaren de cincuenta fojas, las devolverá el defensor dentro de las veinticuatro horas siguientes, manifestando en una nota, que firmará en las mismas, si tiene prueba que rendir, ó no teniéndola, que está dispuesto á producir las defensas de sus clientes. Si pasaren de cincuenta fojas, el juez señalará al defensor el término que crea bastante, y que para este objeto nunca podrá pasar de tres dias.

38. En el caso de que no se hayan de recibir pruebas, al tercer dia despues de aquel en que el defensor devuelva las actuaciones, concurrirá á la audiencia ordinaria, en el lugar y hora que el juez fijará y anunciará al público; y leido el proceso, hará verbalmente ó por escrito la defensa del reo, que estará presente, si no lo rehusare ó estuviere impedido. Este podrá tambien esponer cuanto le convenga, y el juez hacer las preguntas que estime conducentes á su mejor instruccion.

ceso.

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39. Cuando se haga por escrito la defensa, se agregará ésta al proLos defensores evitarán cuanto sea posible toda difusion inútil, y no tendrán mas término, por hacerlo de este modo. Si la hicieren de palabra, revisarán la acta, y podrán hacer que conste en ella cuanto hayan alegado conducente.

40. Concluida la vista, el juez anunciará al reo ó á su defensor, que va á pronunciar sentencia, y de facto la pronunciará dentro de tercero dia, á no ser que haya de practicar de oficio alguna diligencia sustancial, en

cuyo caso podrá usar del término muy preciso para evacuarla, y de este anuncio 6 citacion se pondrá la constancia respectiva.

41. Cuando el defensor, al devolver las actuaciones, manifestare que tiene pruebas que rendir, se le concederán tres dias precisos y perentorios, dentro de los cuales las promoverá, y el juez, con conocimiento de las diligencias que pide, señalará para ellos un término improrogable, que, si. no es en caso muy estraordinario, no pasará de ocho dias.

42. Si concluido éste, no se hubiere rendido la prueba, ya no tendrá lugar, á no ser que el juez, con conocimiento de la causa, la crea indispensable para asegurar la verdad de hechos sustanciales y su conciencia y responsabilidad. En todo caso, podrán usar de la facultad que espresa respecto de los testigos el art. 28.

43. Recibida la prueba, ó concluido su término, tendrá el defensor tres dias para hacer sus apuntes y preparar su defensa á la vista del proceso, la cual se verificará precisamente al cuarto dia, en la forma que espresan los artículos 38 y 39.

44. Pronunciada la sentencia, se hara saber al reo en el mismo dia de su fecha, y en el propio ó al siguiente, á primera hora, se remitirá el proceso á la suprema corte.

CAPITULO III.

De la segunda instancia.

Art. 45. Luego que dicho tribunal supremo reciba el proceso, lo mandará pasar al ministerio fiscal, para que dentro de tres dias promueva las diligencias que crea necesarias, ó tome sus apuntamientos para pedir lo que crea justo á la vista de la causa.

46. Dentro de igual término podrá pedir el defensor del reo que se le reciba alguna prueba de las que segun las leyes son admisibles en segunda instancia.

47. En esta, el defensor será el mismo que lo haya sido en la primera. 48. Si fuere indispensable que las diligencias que se promuevan, se practiquen por los juzgados inferiores, el superior, atendiendo al espíritu de este decreto, les prefijará para ellas los términos mas breves. Fuera de este caso, se practicarán por el ministro semanero de la sala que conozca del negocio, y en el término mas corto posible señalado asímismo por el tribunal.

....49. Si el ministerio fiscal devolviere el proceso sin promover diligencia, el mismo dia de su devolucion se citará para la vista que se hará en la audiencia siguiente.

50. Cuando el defensor de segunda instancia no fuere el mismo, que el de primera, se le entregará la causa luego que la devuelva el ministerio fiscal, y gozará del propio término que á éste se concede. Si devolviere la causa sin promover diligencia alguna, se citará para la vista que será en la audiencia próxima.

51. Tanto el pedimento fiscal como la defensa de los reos, podrá hacerse por escrito, debiendo asentarse en la causa la conclusion fiscal, cuando la haga verbalmente.

52. Siendo dos ó mas las causas que devuelva el fiscal en una misma fecha, su vista se hará por el órden de las en que comenzaron, á no ser que por sus circunstancias y gravedad disponga el tribunal otra cosa.

53. Si se promovieren diligencias, bien por el ministro fiscal, bien por el defensor ó defensores, luego que se concluyan se les dará conocimiento de sus resultados y citará dia para la vista, en la cual se hará relacion del proceso, y con ella y los informes de las partes se sentenciará la causa.

54. En la vista hablará primero el ministerio fiscal, admitiéndose si fuere preciso una réplica á cada una de las partes.

55. La sentencia se pronunciará en la misma audiencia, ó á mas tardar dentro de tercero dia, si alguno de los magistrados quisiere esta dilacion, para mas asegurar su fallo.

56. Esta sentencia causará ejecutoria siempre que confirme la del juez inferior por mayoría de votos, ó la revoque por conformidad absoluta de los tres que componen la sala. Mas si la sentencia fuere de pena capital, para su confirmacion se requiere tambien la conformidad absoluta de votos.

57. En el espresado caso de que la primera sentencia sea de pena capital, si la segunda la revoca, esta causará ejecutoria, imponiéndose desde luego al reo la estraordinaria que señale el tribunal.

58. Si la segunda sentencia revocatoria de la primera impone la pena capital, que ésta no impuso, ó la agrava de cualquiera modo, habrá lugar á la revista de la causa, que se hará por la primera sala.

59. Al efecto, notificada á las partes la segunda sentencia dentro de veinticuatro horas de pronunciada, al siguiente dia se remitirá la causa á dicha primera sala, que procederá á su revista en los términos y del modo que esplican los artículos 53, 54 y 55.

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