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60. La sentencia que la sala pronuncie en este grado, causará cjecutoria, sea la

que

fuere.

61. En estos procesos, el ministerio fiscal podrá encargar á sus agentes, que lleven la voz en su nombre ante el tribunal, sin que por esto gocen las prerogativas de aquel.

62. La misma suprema corte en la revision que haga de las causas, examinará las faltas é infracciones que por los inferiores se hayan cometido contra esa ley, imponiendo la pena correccional que estime justa.

63. El juez á quien se imponga, podrá suplicar en los términos cosin causar instancia y sin que su reclamo embarace de modo algu

no el curso del negocio principal.

64. Todas las diligencias que se practiquen en estos juicios serán verbales y se harán constar por actas, en las que se procurará conciliar la concision y claridad, sin que nada se omita de lo que sea sustancial y conducente.

65. En caso de presentarse algun es:rito, se tendrá como simple comparecencia, sin darle sustanciacion que altere la espresada naturaleza de

estas causas.

66. Los términos que se prefijan en esta ley, no podrán prorogarse, sino en el caso estraordinario de que sea imposible de otro modo practicar alguna diligencia sustancial, á juicio del juez ó tribunal, en cuyo caso, decretará el mismo la próroga por el tiempo muy preciso.

67. En la práctica de las primeras diligencias que se encargan á los jueces menores, conocerán éstos á prevencion, y el que haya comenzado primero la averiguacion será competente para continuarla, á no ser que se encargue de ella el juez de primera instancia, que en todo caso puede hacerlo.

68. Los delitos de homicidio, robo, heridas de todas clases y las faltas de policía, causan desafuero en el caso de prevenir la justicia ordinaria; y en ninguno se admitirá declinatoria de jurisdiccion, cualesquiera que sean sus fundamentos, mientras se instruyen por los jueces menores ó de primera instancia, las primeras diligencias del proceso.

69. Entre tanto, tampoco se podrá formar competencia al juez menor que haya comenzado á instruir el proceso, á no ser en el caso de disputarse la prevencion, en cuyo evento la continuará el mas antiguo.

70. Ningun juez podrá suscitarla, para no proceder ó no conocer de la causa. Todos y cada uno de ellos están obligados á proceder inmediatameute que tengan noticia de que se ha cometido algun delito, de la

existencia de cualquier desórden, de la ocultacion de algun delincuente, ó de cualquiera otro hecho que, segun las leyes, debe someterse al exámen y calificacion de las autoridades.

71. Cuando aparezca que alguno de los reos aprehendidos, tiene causa pendiente en otro juzgado, no se hará por eso acumulacion de autos, hasta que esté concluido el sumario, que cada juez perfeccionará con independencia del otro. Terminado éste, se reunirán los procesos y los continuará el juez que comenzó el primero, pasándole sus actuaciones el otro ú otros que hayan entendido en esas diversas causas.

72. Cuando los reos sean de distinto fuero y los delitos no sean de los de que habla el artículo 68, se librarán, como hasta aquí, los testimonios acostumbrados.

73. En todo caso, deberán seguirse en piezas separadas y sin embarazar nunca el curso del proceso principal, las tercerías dotales ó de dominio sobre bienes aprehendidos, ó embargados á los reos, las averiguaciones de los que pertenezcan á éstos, y cualesquiera otros incidentes que puedan separarse de dicho proceso.

74. En estado de sumaria no habrá lugar á recusacion alguna contra el juez que la estuviere formando.

75. En el juicio plenario podrá recusarse al juez en los términos comunes, y pasará la causa inmediatamente al que siga en el órden de antigüedad.

76. Hecha la recusacion por alguno de los reos, y habiendo surtido. su efecto, ya no podrá recusar el mismo ni alguno de sus co-reos, á otro juez, sino con espresion y justificacion de causa legítima, que se calificará conforme, á la ley vigente.

77. Si la recusacion se hiciere en segunda ó tercera instancia, el ministro recusado se suplirá, como en todos los negocios; y si se hiciere con causa, su calificacion se hará precisamente dentro de segundo dia.

78. Cuando el reo se refugie al sagrado asilo, si la causa fuere leve, el juez le corregirá segun su prudente arbitrio, y le hará poner luego en libertad, con el apercibimiento que le pareciere oportuno, dando despues cuenta inmediatamente á la suprema corte..

79. Si el delito fuese de aquellos que merecen pena formal, se sustan-- ciará el proceso en primera instancia hasta su conclusion, y en la sentencia se declarará si el reo goza ó no de inmunidad, imponiéndosele en el. primer caso la pena correccional que corresponda, y en el segundo la or-dinaria establecida por las leyes.

PARTE

T. III.-3.

80. Si dicha suprema corte entendiere de luego á luego que el delito no es de los esceptuados del privilegio del asilo, confirmará ó enmendará sin mas trámite la determinacion del inferior.

81. Pero si ésta fuere declarando que el reo no goza de inmunidad, é imponiéndole la pena ordinaria ú otra incompatible con este privilegio, se concluirá la segunda instancia en los términos asentados, y el fallo definitivo confirmará ó revocará el del inferior, tanto en la declaracion respectiva ú la inmunidad, como en la pena que hubiere impuesto.

82. Si este fallo fuere favorable al reo en cuanto al goce de la inmunidad, sea que confirme ó que revoque el del inferior, no habrá otra instancia en cuanto á esto, pero podrá suplicar de la pena si fuere mayor que la otra, y causará ejecutoria si fuere menor.

83. Si se declarase por la segunda sentencia no gozar el reo de inmunidad, el mismo tribunal pedirá al eclesiástico inmediatamente su consignacion y llana entrega, señalándole el término en que debe contestar que no pase de ocho dias.

84. Si lo hiciere de conformidad, se devolverá inmediatamente el proceso al inferior para la ejecacion de la sentencia; pero si la respuesta fuere negativa, el ministro fiscal introducirá en la primera sala el recurso de fuerza correspondiete, el que se fallará en los términos del artículo 53.

85. Declarándose que hace fuerza el eclesiástico, se ejecutará la sentencia, y en caso contrario se devolverá sin mas trámite al juez inferior para que imponga la pena mayor estraordinaria compatible con el privilegio.

86. Tanto los jueces menores como los de primera instancia y la suprema corte, podrán actuar en dias festivos y á cualquiera hora aun de la noche sin previa habilitacion, y deberán hacerlo precisamente en los casos que por su naturaleza no permitan demora.

87. Cuando se proceda por acusacion formal, se dará al acusador la audiencia que corresponde en los términos esplicados y con entera igualdad á la que se concede al reo.

88. Los jueces despacharán de preferencia las causas que por su gravedad 6 por otras circunstancias particulares se hayan hecho mas escandalosas 6 llamado mas la atencion del público.

89. Las leyes penales se aplicarán con toda exactitud, y las sentencias de pena capital se ejecutarán en el término antes acostumbrado de tres dias, á no ser que el tribunal en caso muy estraordinario, determine que

se abrevien, sin que pueda suspenderse en ningun caso por solicitud de indulto ó cualquiera otro motivo.

90. Los juicios verbales sobre faltas y delitos leves, se continuarán sustanciado y decidiendo como hasta aquí; pero se determinarán dentro de cuarenta y ocho horas, y solo se prorogará este tiempo en el caso estraordinario de que aquel no sea bastante por algun impedimento insuperable, que se hará constar en el acta.

91. Si la pena que se impone en estos juicios pasare de dos meses de obras públicas ó servicio en la cárcel, luego que aquellos estén concluidos, el juez que haya conocido (sin suspender por eso la ejecucion de su sentencia), pasará la acta á la suprema corte, la que en su vista podrá enmendar lo determinado en caso de esceso notorio, y corregir ó exigir al juez la responsabilidad.

92. Los alcaides de las cárceles, bajo la multa de veinticinco pesos, tendrán la obligacion de dar por escrito al juez, ú otra autoridad que mande arrestar en la cárcel á cualquiera individuo, una razon clara de si éste ha estado preso otras veces, por qué motivos, si ha sido sentenciado y si tiene causas pendientes.

93. Todos están obligados á obedecer y auxiliar pronta y eficazmente á las autoridades para la conservacion del órden, persecucion y castigo de los delincuentes. La fuerza pública prestará siempre su apoyo á este intento; y para el mejor éxito el gobernador del Distrito, ademas de completar inmediatamente las fuerzas de la policía (si no lo ha hecho ya conforme á la ley de 6 de Julio de 848), organizará desde luego compañías rurales de guardia nacional, compuestas de personas honradas y de buen concepto público, á efecto de que mediante su viligancia en los caminos del mismo Distrito, se afiance en ellos la seguridad por el completo esterminio de los malhechores.

94. Ademas de los jueces menores que designa la presente ley, se crearán los auxiliares que se estimen necesarios para conservar el buen 6rden, tranquilidad y seguridad.

95. Estos serán nombrados conforme al reglamento vigente ó que en lo de adelante se forme por la autoridad municipal, y tendrán las calidades, obligaciones y atribuciones que en dicho reglamento se establezcan.

96. El supremo gobierno, con presencia de los datos estadísticos relatívos á las poblaciones del Distrito fuera de la capital, hará la designacion del número de jueces menores que deban nombrarse en ellas, siendo dicho

nombramiento á propuesta de los jueces de la capital, procediéndose en todo lo demas de la manera establecida.

CAPITULO IV.

De los vagos.

Art. 97. Cuando en cualquiera causa resulte comprobada la vagancia del reo, aunque no lo haya sido el diverso delito de que se le acusa, el juez le impondrá la pena que por ella crea conveniente.

98. Siendo la persecucion de los vagos una de las primeras obligaciones de los jueces menores, quedan encargados para lo sucesivo de la sustanciacion y determinacion del juicio, que por este motivo deba formárseles.

99. A este efecto todos los dias que no sean festivos, se hallarán en el edificio del ayuntamiento ó en el que señale el gobernador del Distrito, á lo menos dos horas, turnándose en este servicio por semanas y en el órden de su nombramiento, y cuidarán de que en cada turno queden coucluidas las causas que ocurran. Aquellas en que esto no sea posible, quedarán para determinarse en la siguiente semana.

100. Los jueces menores en estos juicios, actuarán con el escribano que nombren ellos mismos, para cuya eleccion se reunirán convocados por el primer nombrado, esta vez, antes de entrar al ejercicio de sus funciones, y en lo sucesivo, siempre que por cualquiera razon quedare vacante este oficio. El escribano gozará el sueldo de cien pesos cada mes, que se le satisfarán de los fondos municipales, siendo de su cuenta los gastos de escritorio, á escepcion del papel de oficio que se le dará como á los demas juzgados de lo criminal.

101. Todo ciudadano tiene el derecho de denunciar á los vagos y mal entretenidos, y los auxiliares la precisa obligacion de hacerlo por lo respectivo á sus cuarteles. Los regidores y demas autoridades ó personas encargadas de vigilar sobre el órden público, los pondrán á disposicion de ese juzgado luego que verifiquen su aprehension.

102. Al hacerlo, y lo mismo el denunciante, bien lo sea el auxiliar, bien cualquiera ciudadano, manifestará al juzgado las pruebas ó datos en que funde su denuncia, y el juez, precisamente dentro de veinticuatro horas de aprehendido el denunciado, le tomará su declaracion sobre la vagancia que se le imputa, dándole conocimiento de los datos ó pruebas que haya contra él.

103. Si de la declaracion resultare desde luego comprobado que el

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