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"El presidente interino de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la república, sabed: Que consecuente en obsequiar la decidida voluntad de la nacion, adoptando todas aquellas formas por las que se ha pronunciado: considerando que entre ellas, una de las que no admiten demora es la de establecer reglas uniformes á que deba sujetarse el comercio para el pago de derechos, protegiendo sus intereses, sin desatender por eso los generales de la sociedad, ni los del erario; he dispuesto que mientras se procede á la reforma general que demanda el arancel, se observen en las aduanas marítimas y fronterizas las prevenciones siguientes, que ademas de alzar las prohibiciones, abrazan igualmente la diminucion de derechos; bajo la inteligencia de que, por lo que toca al permiso de introducir víveres, el gobierno determinará que cese aun antes de espedir el nuevo arancel reformado, si así fuere conveniente.

Primera. A los lienzos y tejidos de algodon lisos, blancos y trigueños, hasta de una vara de ancho, se les cobrará por cada vara

Segunda. A los lienzos y tejidos de algodon, blancos. y trigueños, asargados y cruzados, hasta vara de ancho,

vara..

Tercera. A los lienzos y tejidos de algodon blancos, pintados y teñidos, arrasados, adamascados, afelpados, aterciopelados, bordados, calados y aclarinados, hasta vara de ancho, vara..

0 3 cents.

041

0 5

Cuarta. A los tejidos de algodon de colores, conocidos con el nombre de zarazas ó indianas, hasta de vara de ancho, vara.

0 4

Quinta. A los pañelos de algodon de colores, hasta vara, uno..

0 4

Sesta. A los pañuelos blancos y de orilla blanca y de color, hasta vara, uno....

0 5

Todos estos lienzos y tejidos, aunque tenga en éste mezcla de lino, cáñamo, yerbilla ó sus estopas, pagarán la cuota como de algodon, en su clase correspondiente.

Sétima. Al hilo de algodon de carretilla, hasta 300 yardas, se le cobrará por cada docena............

Octava. A la hilaza de algodon de colores, con tal que éstos tengan las cualidades especificadas en la frac

0 64

cion 57 del art. 9 del arancel de 4 de Octubre de 1845, quintal......

Novena. Al algodon en rama, con pepita y sin ella, quintal.....

Décima. Sal en la frontera de Chihuahua, introducida por las aduanas del Paso y Presidio del Norte, carga de 14 arrobas......

Undécima. A la azúcar de todas clases, quintal....
Duodécima. A la harina, barril de 8 arrobas
Décima tercia. A la manteca, quintal..........................

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Décima cuarta. El importador es responsable del total adeudo de derechos, con mas el aumento del 1 y 2 por 100, creados por las leyes de 31 de Marzo de 1838 y 25 de Octubre de 1842, que corresponden á un 10 por 100 sobre la cuota, y de los municipales que actualmente se exijan.

Décima quinta. Todos los referidos derechos, así como el de internacion, que se seguirá cobrando como hasta aquí, se pagarán de contado en los puertos, entendiéndose en esta condicion el tiempo suficiente á practicar las liquidaciones, el que no escederá de 30 dias útiles.

Décima sesta. Se concede al comercio 30 dias de almacenaje, pagando seis y medio centavos diarios por bulto.

Décima sétima. Se reduce el derecho de esportacion de plata acuñada á 4 por 100, quedando vigente el de circulacion al 2 por 100, que se cobrará en las plazas de donde salgan los caudales, por la oficina de la federacion que en ellas hubiere.

Décima octava. Queda vigente el citado arancel general de 4 de Octubre de 1815, su reforma de 24 de Noviembre de 1819, y demas disposiciones y aclaraciones que se hayan dado, en todo lo que no se oponga al presente decreto, el cual comenzará á surtir sus efectos desde el dia de su publicacion en cada puerto.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 24 de Enero de 1853.-Juan Bautista Ceballos.-A D. Manuel Merino."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Enero 24 de 1853.-Manuel Merino.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 15.- Batallones.- Queden sin efecto el decreto que estinguió el octavo de línea, y el que mandó reorganizar el activo de Tampico.

El Exmo. Sr. presidente se hn servido dirigirme el decreto que sigue. "Juan Bautista Ceballos, presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en atención á que reconocidos los principios proclamados por la revolacion, no debe existir ninguna de las disposicio nes que se dictaron en contra de los individuos del ejércite que tomaron parte en los diversos movimientos que han tenido lugar; y considerando que lejos de recaer ninguna manelia sebre los referidos individuos, son dignos de la gratitud de la nacion por haberse decidido á sostener la opinion general espresada en ella para reorganizarse de la manera mas conforme á sus intereses, he tenido á bien, usando de las facultades estraor dinarias de que me hallo investido, decretar lo siguiente:

Art. 1. Queda sin efecto el decreto de 10 de Diciembre de 1852, que estinguia el 8 batallon de línea. Los gefes, oficiales y tropa del mencionado cuerpo continuarán en él en los mismos términes en que se hallaban.

Art. 2. Queda igualmente sin efecto el decreto de la propia fecha de 10 de Diciembre de 1852, sobre reorganizacion del batalion activo de Tampico, continuando los gefes, oficiales y tropa del referido cuerpo en los mismos términos en que se hallaban.

Art. 3. Todos los generales, gefes y oficiales del ejército que han sido dados de baja por haber tomado parte en la revolucion que ha terminado, volverán al pleno goce de los empleos que obtenian al adherirse á la indicada revolucion, sin que se les descuente el tiempo que estuvieron dades de baja, ni se anote ésta en sus hojas de servicio.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno general en México, á 25 de Enero de 1853.-Juan Bautista Ceballos.-A D. Santiago Blanco."

Y lo comunico á V. para los efectos convenientes.
Dios y libertad. México, 25 de Enero de 1553.-Blanco.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y NEGOCIOS ECLESIASTICOS. Núm. 16.—Arancel.—Los jucces de primera instancia del ramo civil, se sujetarún al formado por la suprema corte de justicia.

El Exmo. Sr. presidente de la república, de acuerdo con la suprema corte de justicia, se ha servido resolver: Que el arancel á que deberán su

jetarse los jucces de primera insta: cia del ramo civil para el cobro de derechos en los juicios verbales, sea el formado por la misma suprema corte en 25 de Diesembre de 150.-Y lo aviso á V. S. para que lo haga publicar y comuneor á quienes corresponda.

Das y libertad. México, 27 de Enero de 1853.-José Maria Durán.

Núm. 17.-Cansas de imprenta.— En las segundas y terceras instancias se oiga al fiscal del tribunal scrier y no al de imprenta

El Exmo. Sr. presidente interino de la república, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"El presidente interino de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habifantes de la república, sabed: Que considerando que la dada suscitada sobre la inteligencia del art. 13 del decreto de 21 de Junio de 1848, acerca de si en la segunda instancia de los juicios contra libelos infamatorios, debe oirse á los fiscales de los tribunales superiores ó á los de imprenta que intervinieron en primera instancia, ha ocasionado en el Distrito federal la paralizacion de las causas de esa especie, con notable perjuicio de los reos, pues éstos no tienen espedito el recurso de apelacion, y han quedado sujetos á sufrir la pena impuesta por el juez inferior: que es por lo mismo muy urgente una resolución en este caso, para que sean protegidos los ciudadanos, y atendidas, como es debido, las garantías que las leyes les conceden: que cuantas medidas conduzcan á este objeto, ticnen una íntima y necesaria conexion con el órden público: considerando, por último, que parece mas conveniente y conforme al espíritu de la legislacion, que en los juicios criminales sean oidos en segunda instancia los fiscales de los tribunales superiores, aunque en la primera hayan intervenido otros, como sucede en todas las causas de hacienda; he tenido á bien decretar, usando de las facultades que concede al gobierno la ley de 11 de Diciembre último, lo siguiente:

En las causas de imprenta de que habla el decreto de 21 de Junio de 1818, se oirá en segunda y tercera instancia al fiscal del tribunal superior, y no al de imprenta que intervino en la primera, pudiendo tanto aquel como el defensor hacer su alegato por escrito, en el término de tres dias.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dó el debido cumplimiento. Palacio del gobierno general en México, á 29 de Enero de 1833.-Juan B. Crballos.—A D. José María Durán."

Y lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios y libertad. México, Enero 29 de 1853.-José María Durán.

FEBRERO DE 1853.

MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y ESTERIORES.

Núm. 18.-Presidente de la república. Se elije interinamente al Sr. general D. Manuel Maria

Lombardini.

"En la ciudad de México, á siete de Febrero de mil ochocientos cincuenta y tres, y siendo las siete de la tarde, se recibió una nota del Exmo. Sr. presidente de la corte suprema de justicia D. Jaan Bautista Ceballos, dirigida á los señores generales D. José Lopez Uraga, D. Manuel María Lombardini y coronel D. Manuel Robles Pezuela, en la cual se escusa de encargarse del mando supremo de la república que se le habia conferido, segun el art. 5. del convenio celebrado anoche entre los señores generales de las fuerzas reunidas.

Considerando que en ningunas circunstancias, y mucho menos en las críticas y angustiadas en que se encuentra la república, puede ésta quedar acéfala y cspuesta á las fatales consecuencias de la anarquía de que se vé amagada, los que suscribimos, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo artículo de los transitorios del convenio precitado, nos hemos reunido para nombrar al individuo que deba suceder al espresado Exmo. Sr. D. Juan Bautista Ceballos; y hallándose presentes los cuatro señores oficiales mayores de las secretarías de Estado, se procedió á la eleccion requerida, previa lectura del mencionado convenio, y resultó nombrado por la mayoría de los votos de los Sres. Uraga y Robles, el Exmo. Sr. general de brigada y en gefe de la guarnicion de esta capital, D. Manuel Maria Lombardini, habiendo S. E. sufragado á favor del Sr. Lic. D. Teodosio Lares, quedando en consecuencia nombrado depositario del poder ejecutivo el Exmo. Sr. D. Manuel Maria Lombardini, de conformidad con el art. 5 de dicho plan; con lo que concluyó este acto, que firmamos los precitados comandantes en gefe de las divisiones unidas y los cuatro oficiales mayores encargados de las secretarías del despacho.-José Lopez Uraga.

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